REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002474
ASUNTO : JP11-S-2004-002474
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO.

FISCAL : RICARDO ARCINEGA.

DEFENSA: : VIOLETA MONTEZUMA (Privada).

IMPUTADO : SINFOROS RAMON HERRERA.

HECHO IMPUTADO : POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : NULIDAD ABSOLUTA-RESTITUCION DE LA LIBERTAD .



Vista la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico Calabozo, NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, en fecha 05 de Noviembre del 2004, mediante la cual y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Vnezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Minsietrio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal presentaba y ponía a la orden de éste Tribunal al Ciudadano SINFOROSO RAMON HERRERA, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Tucupido Estado Guárico, hijo de Maria Herrera y de Eugenio Escorcha, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.398.765, con domicilio en el Barrio La trinidad, Carrera 07 entre Calles 2 y 3, Casa N° 21-29 de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien había sido aprehendido por una comisión de la Comandancia General de Policia, Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones, el día 04 del corriente mes y año, en el Barrio La Trinidad, cuando al interceptarlo y perseguirlo practicaron una revisión corporal encontrandole una caja de fosforos contentiva de ocho (8) envoltorios de material de aluminio y veinte receptáuculos de material sintético de presunta droga; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecía el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento se ventilara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo estblecido en el Libro Segundo Ejusdem .-

Al folio dieciseis (16) del legajo de Actuaciones "Acta de Audienia de Presentación de Detenidos", de fecha 07-11-04, realizada con las formlaidades de ley y en presencia de las partes necesarias para llevar a cabo la misma, el representante del Ministerio Público Abogado RICARDO ARCINIEGAS entre otras cosas manifestó que conjuntamente con la defensa del imputado se habían trasladado a la Comandancia General de Policia de esta Ciudad y habían constatado la presencia de objetos incautado al momento de la aprehensión del Ciudadano SINFOROSO RAMON HERRERA, tales como una (1) lavadora, una (1) cocina, un (1) perco, una (1) poseta, varios rollos de alambre, que según información del Comandante de dicho órgano policial iban a ser posteriormente puestos a la orden del Ministerio Público; por su parte el Imputado Ciudadano SINFOROSO RAMON HERRERA había manifestado luego de ser impuesto de sus derechos constitucionales que al momento de su detención se encontraba dentro de su casa y que al ver la reja abierta los funcionarios policiales se habían introducido a la misma, llevandose los objetos mencionados antes, asi como que le habían mostrado una caja de fosforos que segun los agentes aprehensores era droga, que esa droga se la habían sembrado ya que él no la cargaba, que no le habían mostrado ninguna orden de allanamiento; la defensa del Impuatado Abogada VIOLETA MONTEZUMA, por su parte entre otras cosas había manifestado y solicitado al Tribunal que su defendido había sido detenido en su casa a donde los agentes policiales habían ingresado sin la respectiva orden de allanamiento, que era procedente la nulidad de las actuaciones realizadas por la policia por cuanto se habían llevado a cabo violando normas constitucionales y legales, que estaba simulando la comisión de un hecho puníble, que se habían introducido a la residencia de su defendido y se había llevado varios objetos de su propiedad que no habían sido incorporados a la investigación, solictaba al Ministerio Público una averigaución contra los funcionarios aprehensores

Este Tribunal hecho como ha sido el estudio y análisis de las Actas Procesales, así como la solicitud interpuesta por ante esta Instancia Judicial por el Representante de la Vindicta Pública, pasa a fundamentar decisión acordada, y a tal efecto precisa:

PRIMERO: Que siendo el principio de la afirmación de libertad uno de los esenciales objetivos del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo observar su artículo 9 que establece entre otras cosas que las disposiciones del mismo autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrá ser interpretada restrictivamente.

SEGUNDO: Que tal principio está íntimamente ligado al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8, establecido como garantía y principio procesal en relación directa con el artículo 243, referido al estado de libertad, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso.

TERCERO: Que es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad debe atender al principio pro libertatis, es decir tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

CUARTO: Que es así como el Ciudadano SINFOROSO RAMON HERRERA, al no habérsele dictado auto de detención alguno y al no habérsele realizado ninguna audiencia del juicio oral y público y no tener conocimiento formal de acusación fiscal alguna, tiene a su favor los principios aludidos, principios éstos a lo que está obligado éste Tribunal a resguardar, en atención a la naturaleza garantísta del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su ordinal 1 del artículo 44 que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti”. En general puede decirse que el principio previsto en esta norma sigue la orientación del ordinal 1° del artículo 60 de la Constitución de 1961, pero con la garantía adicional de que las personas deben ser juzgadas en libertad. La detención judicial de las personas procesadas, por tanto, de acuerdo con la Constitución , no es la regla sino la excepción.

SEXTO: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente resalta la protección que a tales principios da, disponiendo a estos efectos su artículo 49 que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y que en consecuencia toda se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

SEPTIMO: Que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están dirigidos a establecer el efecto invalidante si el acto se ha realizado en contra de la ley.

Como podrá observarse la única vía legal para proceder a detener a un ciudadano, sin que ello constituya violación alguna de sus derechos y garantías constitucionales es que sea por orden judicial, o bien cuando es sorprendido in fraganti, de modo que cualquier detención efectuada en circunstancias distintas a las ya señaladas, indefectiblemente daría lugar a un Amparo Constitucional, tal es el caso de autos, ya que la detención del ciudadano SINFOROSO RAMON HERRERA, no obedeció a una orden o requerimiento emanado de un órgano jurisdiccional, ni tampoco había sido sorprendido in fraganti en la comisión del hecho imputado por la Vindicta Pública, por lo tanto el órgano que realizó la detención no actuó con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que en casos como estos, cuando se procedió a la inspección del imputado, los funcionarios policiales no le dieron cumplimiento a lo previsto a esto fines en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acotando a este respecto que la inspección de personas es una de las formas mas delicadas de diligencia de investigación que pueda suponerse y si se llegare a aceptar pura y simplemente podría dar lugar a numerosas injusticias, ya que esta clase de insepecciones realizadas por la Policía, como bien lo apunta Eric Perez Sarmiento en su texto "Cometarios al Código Orgánico procesal Penal", suele ser fuente de implantación fraudulenta de evidencia, bien para extorsionar al delincuente verdadero, o bien para obligarlo a colaborar o quizás para perjudicar a un inocente por algún fín inconfesable.-

Que no menos cierto es que dicho artículo no exigía ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, es necesario manejar el punto con sumo cuidado, y que se debe atender siempre a las caracteristicas de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del porque de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto del tipo de objerto buscado; en todos los casos donde estos puntos no estén claros, como en el presente caso, esta diligencia carecerá de todo valor , pudiendose tener como válido siempre que los resultados incriminatorios, sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, de lo contrario deben ser desechados.

Para este Tribunal no hay lugar a duda de que el procedimiento policial efectuado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar no esta ajustado a derecho, toda vez que se encuentra el hecho relevante que hace concluir en la violación del ordenamiento jurídico vigente, pues el órgano policial no actuó diligentemente al no darle cumplimiento a lo que sobre este particular está previsto, como se dijo antes, dentro de la estructura del proceso penal, resultando inconcebible que una persona se encuentre detenida sin una orden judicial dictada conforme a las leyes procesales vigentes y sin haber sido sorprendida in fraganti, que haría obligatotia la inmediatez de la actuación policial; no dejando de advertir este Tribunal su extremo celo y atención en exigir la legalidad y el apego al orden constitucional de todos los cuerpos de seguridad del Estado, para hacer realidad, como deber de todos, el estado de derecho que consagra nuestra Carta Magna; siendo deber de los órganos policiales garantizar el orden público, la seguridad ciudadana , la salud pública y la intergridad de las personas con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deber éste, que a criterio de quien suscribe, no debe ningún organo representativo del Estado mismo, abandonar, omitir o ejercer en forma irresponsable, aún cuando es un hecho el alto índice de criminalidad y el desbordamiento de la delincuencia a nivel nacional, obligatorio sería cuestionar y sancionar a aquellos funcionarios policiales que no ajustan su actuación a las normas procedimentales en operativos que conlleven justamente al logro de esa seguridad que tanto reclama la ciudadanía.-

De igual manera advierte éste Juzgador que privar de la libertad a una persona por un lapso superior al previsto para ello, mas aún sin una orden judicial y sin haber sido sorprendida in fraganti, constituye una flagrante violación a un dercho de rango constitucional y podría constituir una falta de los deberes y atribuciones del garante de la constitucionalidad de los actos y por ende órgano rector de la investigación penal, de la actividad de los órganos de policía de investigaciones así como de la supervisión de la actuación de los mismos.-

Analizados pues los elementos que constan en el Acta Policial que corre inserta al foilo uno (1) del Legajo de Actuaciones asi como los expuestos por las partes en la Audiencia de Presentación observa este Juzgador que la aprehensión del Ciudadadno SINFOROSO RAMON HERRERA es violatoria del principio de afirmación de libertad y de la inviolabilidad del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo dentro este contexto el artículo 25 de la misma, la garantía de la nulidad de los actos violatorios de derecho y de la responsabilidad de los funcionarios, deduciendose de esta norma no solo la garantía constitucional de la nulidad absoluta de los actos estatales violatorios de los derechos constitucionales, sino la garantía de la responasbilidad de los funcionarios que los ordenen y ejecuten; en razón de ello se observa que la privación de libertad de que ha sido objeto el Ciudadano SINFOROSO RAMON HERRERA, es ilegítima por cuanto no estan dadas las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no tratarse de un delito flagrante o que acababa de cometerse, haciendose improcedente atribuirle responsabilidad penal alguna , menos aun intentar restringir o coartar su libertad mediante la imposición de medidas cautelares, declarandose por lo tanto la nulidad absoluta del procedimiento de investigación referido a la detención del mencionado ciudadano.-

Por todas las consideraciones anteriores, éste Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la nulidad abosluta del procediemiento de investigación referido a la detención realizada por los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad por considerar que fueron ejecutados con inobservancia y en contravención de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente, por consecuencia siendo nulo éste, mal podría ser fundamento de decisión alguna de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8, 9, 243, 282, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículos 25, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la inmediata restitución de la libertad personal del Ciudadano SINFOROSO RAMON HERRERA, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Tucupido Estado Guárico, hijo de Maria Herrera y de Eugenio Escorcha, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.398.765, con domicilio en el Barrio La trinidad, Carrera 07 entre Calles 2 y 3, Casa N° 21-29 de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
Se acuerda remitir le presente Legajo de Actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales y procesales correspondientes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y las Notificaciones pertinentes
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO:

Abg. JUAN ANTONIO BRITO.