Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2002-000008
ASUNTO : JJ11-P-2002-000008
ACUSADA: MARLEY DEL CARMEN GONZALEZ CABELLO
DEFENSORA: KATHERINE VILLALOBOS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
HECHO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto el escrito presentado por el abogado NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARLEY DEL CARMEN GONZALEZ CABELLO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Dió inicio a la presente investigación el hecho ocurrido el 04 de Septiembre del año 2002 en horas de la madrugada en el Barrio Vicario IV, adyacente al Geriátrico de ésta ciudad, cuando una comisión policial de tres funcionarios que realizaban labores de patrullaje por el sector, aprehendieron a la ciudadana Marley Del Carmen González Cabello, luego de realizarle una inspección corporal en la cual se le encontró en su mano derecha cuatro (04) bolsitas de material sintético, color verde y blanco contentivas en su interior de un polvo de color blanco, lo cual se presume que es droga, manifestando la ciudadana que es consumidora.
En fecha 05 de Septiembre del año 2002, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó a la nombrada ciudadana y le atribuyó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó que se le aplicara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En dicha audiencia la imputada reiteró su adicción por las drogas, acordándo el Tribunal de Control la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, y el procedimiento por la vía ordinaria, asimismo, acordó el Tribunal que se practicaran los exámenes toxicológicos a la imputada y la experticia a la presunta droga incautada.
En fecha 11 de octubre del 2002, se practicó prueba Anticipada a la sustancia, realizada por la Lic. Carmen Judith Balza, del cual se obtuvo como resultado 2,4 gramos netos de Cocaína Base. (F. 47, P. 01).
En fecha 12 de Mayo de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual la representación fiscal, formuló acusación a la imputada de autos por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley que regula la materia, narrando brevemente los hechos, y ofreció como medios de prueba los testimoniales de los funcionarios actuantes en la aprehensión, de la experto que realizó la experticia química a la sustancia incautada, solicitó que se admitiera totalmente la acusación así como la pruebas aportadas.
La imputada impuesta de los hechos y del derecho que la asiste, expresó al Tribunal su deseo de declarar y señaló:”… soy consumidora, … lo hago porque trabajo de noche, … no consumo todo el tiempo y lo hago cuando estoy en mi trabajo”.
Por su parte la defensa, a cargo de la defensora pública, abogada Katherine Villalobos , alegó que su patrocinada era consumidora ocasional, solicitó que se le impusieran los medios de seguridad contenidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la practica de pruebas forense, examen psiquiátrico y psicológico a fin de determinar que su defendida es consumidora ocasional.
El Tribunal Primero de Control admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas tanto por el fiscal como por la defensa, y ordenó que se le practicaran a la acusada los exámenes solicitados por la defensa para que fueran presentados en el Juicio Oral y Público, asimismo ordenó la Apertura al juicio Oral y Público.
Una vez en la fase de Juicio, en fecha 13 de Junio del 2003, se constituyó el Tribunal Mixto a los fines de celebrar el juicio oral y público en la presente causa.
Luego de varios diferimientos del juicio oral por distintas causas, el Fiscal del Ministerio Público interpone un escrito a este Tribunal señalando, que de la experticia psiquiátrica y psicológica forense practicada a la ciudadana Marley del Carmen González Cabello, se desprende que la evaluada presenta un cuadro de dependencia a cocaína, consumo de larga data, por lo que, en el presente caso lo más ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.
Analizada como ha sido la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público así como el compendio de actas que integran el asunto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En virtud, del Principio de Celeridad Procesal, de la Tutela Judicial efectiva, y a los fines de evitarle más gastos al Estado Venezolano en relación a este proceso, se estima que no es necesario aperturar el debate oral y público en la presente causa, y se pasa a decidir de la siguiente manera:
El artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresa:
“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3,34,35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados …”.
Por su parte dispone el artículo 75 ejusdem, lo siguiente:
“Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta ley:
1.- El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2.-Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína …
De los artículos precedentes se desprende que tanto para la posesión ilícita de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas como para su consumo se requiere hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, encontrádonos en el caso que nos ocupa, que la sustancia incautada a la acusada de autos, según la experticia toxicológica se trata de 2,4 gramos de cocaína base, cantidad ésta que excede de la dosis establecida por el legislador para ser considerada una persona como consumidora.
Ahora bien, de las actas del asunto se evidencia que la acusada de autos es consumidora habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se observa en las declaraciones rendidas por la propia acusada que cursan a los folios 01 (Acta de Aprehensión), 15 y 16 (Acta de Audiencia de Presentación),89 y 90 (Acta de Audiencia Preliminar), en la cual expresó que era consumidora de sustancias estupefacientes, aunado al hecho del resultado de la experticia Psiquiátrica y Psicológica Forense, practicadas por expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de Caracas, que arrojó como resultado “que la evaluada presenta un cuadro de dependencia a cocaína, consumo de larga data, con deterioro de su funcionamiento social, y familiar que se agrava por el ambiente en que transcurre su vida, recomendando las expertas control y tratamiento psicoterapéutico (Folios 45,46 y 47 de la 2 Pieza)”.
Si bien es cierto que el artículo 75 de la Ley in comento establece como dosis personal hasta dos gramos de cocaína, no es menos cierto que aún cuando la acusada de autos poseía la cantidad de 2,4 gramos de cocaína, cantidad ésta que supera en 40 miligramos a la impuesta en la norma, aplicando el principio de proporcionalidad establecida por vía jurisprudencial en en decisión N° 076 de fecha 22-02-02 emanada de la sala penal del Tibunal Supremo de Justicia; no se podría considerar que la referida ciudadana está incursa en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (art. 36 de la LOSSEP), puesto que aplicarle esta norma la cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión sería contrario al principio antes enunciado toda vez que sancionar a una persona porque la sustancia incautada excede en 40 miligramos, de la dosis establecida por el legislador, para ser considerada como consumidor se estaría cometiendo una injusticia ya que es evidente de acuerdo al resultado de la experticia anteriormente señalada, que la mencionada ciudadana es una consumidora asidua de cocaína, lo que hace presumir que la cantidad de droga encontrada a dicha ciudadana es para su consumo personal.
En atención a lo up supra indicado, considera este Tribunal que el hecho objeto del presente procedimiento no está tipificado como punible en la Ley Especial que regula la materia sobre drogas, por lo tanto, no reviste carácter penal; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta El Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARLEY DEL CARMEN GONZALEZ CABELLO, venezolana, de 39 años de edad, soltera, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació en fecha 18-02-65, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.453.328, residenciada en el Bar Mata de Coco, ubicado en la carretera nacional vía El Sombrero, hija de Manuel González (V) y Eliduvina Cabello de González (F), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida Cautelar Impuesta la precitada ciudadana, conforme a lo previsto en el artículo 319 parte infine ejusdem.
TERCERO: En razón de haberse decretado el sobreseimiento de la causa se acuerda dejar sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana.
Regístrese, Públiquese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente: Cúmplase
La Jueza de Juici N° 02
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Gregoria Surita
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