Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2003-000006
ASUNTO : JK11-P-2003-000006

JUEZ PRESIDENTE: ABOG: ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
JUECES ESCABINOS: KATTY SAMBRANO Y LUZ AMERICA VILLEGAS

ACUSADO: YONNY ARGENIS ACEVEDO CUENCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.144.265, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 09-02-1982, de 22 años de edad, soltero, profesión Asistente Dental, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 03, vereda 44, casa N° 15, de esta ciudad, hijo de Humberta Cuenca y de Euri Feliciano Acevedo.

DEFENSORES: ABOG. (S) LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, ELIO OMAR RANGEL TROCELL Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL

VICTIMA: YONNELYS DEL CARMEN BANESCA BOLIVAR

DELITO: ROBO SIMPLE

FISCALIA: DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a cargo de la ABOG. ROMENIA RINCON.


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto pasa a publicar in extenso la Sentencia Absolutoria dentro del lapso establecido en la ley en el procedimiento ordinario en el cual se absolvió al ciudadano YONNY ARGENIS ACEVEDO CUENCA, de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DEL HECHO DEBATIDO

El hecho a debatir fueron las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente el ciudadano Yonny Argenis Acevedo en fecha 25 de noviembre del 2002, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde en la Avenida 14 de la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, despojó bajo amenaza a la adolescente Jonnelys Del Carmen Banesca Bolívar de unos zarcillos y anillos que la misma tenía en sus manos.

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración del juicio oral y público (luego de varios diferimientos por distintas causas), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate oral y público, otorgándose el derecho de palabra a la Fiscal y defensa sucesivamente para que expongan sus argumentos de acusación y defensa.

La Fiscal del Ministerio Público de forma suscinta expuso que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, del día 25 de noviembre del 2002, en la Avenida 14 de la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad la adolescente Jonnelys Del Carmen Banesca Bolivar de 15 años de edad, iba caminando cuando escucha que le dicen que se detenga, y ve a dos personas que le dicen que se detenga y que le entregue los zarcillos y los anillos que tenían en las manos, la amenazan y se fueron. Posteriormente le inforrma lo sucedido a su madre, quien se traslada al Cuerpo de Investigaciones a formular la denuncia; se dirige una comisión junto con la adolescente al lugar de los hechos, procediendo la misma a señalar a un ciudadano como uno de los partícipes del hecho, seguidamente la comisión procede a identificarlo y a detenerlo. Por tal motivo la representación fiscal acusa al ciudadano Yonny Argenis Acevedo Cuenca por la Comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal .

La Defensa por su parte manifestó que rechazaba tanto en los hechos como en derecho la acusación del Ministerio Público ya que su defendido no tenía involucrada su conducta en ese hecho y durante el desarrollo del debate probaran la inocencia de su defendido.

Prosiguiendo con el acto, se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

El Tribunal declaró abierta la Recepción de Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en el orden establecido en el Código Penal Adjetivo, informándo los alguaciles de sala que no habían comparecido ningún medio probatorio, en virtud de incomparecencia de los medios probatorios. En razón de ello la Juez presidente ordenó que los testigos fueran conducidos por medio de la fuerza pública, para lo cual se libró oficio al Comandante de la Zona Policial N° 03, de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 357 Ejusdem; y se suspendió el juicio oral y público a las 10:00 a.m. por sugerencia de las partes por el lapso de 04:00 horas, hasta que localizaran a los testigos.


Se reanudó el acto siendo las 02:00 horas de la tarde, se procedió a llamar a los testigos, informándo nuevamente el alguacil de sala que no compareció ninguno de los testigos. En ese estado la Representación Fiscal solicitó la palabra y manifiestó que por cuanto se ha diferido el juicio en reiteradas oportunidades por inasistencia de los medios de prueba, siendo importante el testimonio de la víctima y de su representante y las mismas se rehusan a comperecer al juicio estando debidamente notificadas, demostrando su falta de interés,en razón de ello, prescinde de sus testimonios de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público la Absolución del acusado presente. La Defensa indicó que se adhería a la solicitud fiscal.

CAPITULO II
HECHOS ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró probar o demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, toda vez que fué imposible localizar a los medios de prueba, y sin estos elementos probatorios no es posible determinar responsabilidad alguna al referido acusado.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal, que el hecho de no existir en el debate medios probatorios que nos permitieran demostrar que el ciudadano Yonny Argenis Acevedo Cuenca haya sido el autor del delito de Robo Simple, por el cual la Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación, es debido a ello, que la sentencia en el presente caso ha de ser Absolutoria. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano YONNY ARGENIS ACEVEDO CUENCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.144.265, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 09-02-1982, de 22 años de edad, soltero, profesión Asistente Dental, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 03, vereda 44, casa N° 15, de esta ciudad, hijo de Humberta Cuenca y de Euri Feliciano Acevedo, de la comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por no existir elementos que comprueben su participación, y por consiguiente su responsabilidad penal en la comisión del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al prenombrado ciudadano.

Contra la presente Sentencia procede el recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio conforme a lo previsto en los artículos 433,436,451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad a lo establecido en los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes de la lectura de la dispositiva en el juicio oral.

Diarícese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 02 del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). a los 194° de la Independencia y 145 de la Federación.-


LA JUEZ DE JUICIO N° 02


ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA



LAS JUECES ESCABINOS


KATTY SAMBRANO


LUZ AMERICA VILLEGAS



LA SECRETARIA


ABOG. TANIA URBANEJA