REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EXPEDIENTE Nº 4823-01.-
Vistos sin Informes de las Partes.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados del modo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Cristóbal Hernández.
APODERADO JUDICIAL: Abgs. Miguel Antonio Ledón Domínguez, Evarista Graciela de Peña y Claudia Parra Silva.
PARTE DEMANDADA: Cooperativa de Transporte de Carga Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abgs. Nury Saavedra y Mirella Olivero de Sorino.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda interpuesta en fecha 10-04-2001 por el ciudadano Cristóbal Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.393.654, asistido de los Abogados en ejercicio Tadeo Dominico Ledón Uvieda y Miguel Antonio Ledón Domínguez, Inpreabogado Nº 45.339 y 33.508 respectivamente, contra la Cooperativa de Transporte de Carga Guárico, autenticada el 15-01-1968 bajo el Nº 01 folio 1 vuelto al 23 vuelto, de los Libros de Autenticaciones llevados por el Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico y registrada por ante el Registro General de Cooperativas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en fecha 20 de Agosto de 1968 bajo el Nº ACT-47 y autorizada para funcionar mediante Resolución Nº 2406 de fecha 08 de Agosto de 1968, en la persona de Eladio Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.150.365, señalando la sede de la Asociación Edif.. Páez al lado de Radio Los Llanos.
Mediante auto de fecha 17-04-2001 el Tribunal admite la demanda, ordena la citación de la Cooperativa en referencia en la persona del ciudadano Eladio Castillo, fija lapso de comparecencia, acuerda librar boleta de citación y la fijación de un cartel de notificación a la puerta o sede de la empresa y la entrega de una copia del mismo al patrono o se consigne en su Secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, como lo prevee el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Riela al folio 15 poder apud-acta conferido por el ciudadano Cristóbal Hernández a los Abogados Tadeo Dominico Ledón Uvieda, Miguel Antonio Ledón Domínguez e Iván Herrera Guevara.
Cursa al folio 16 poder apud-acta conferido por los ciudadanos Heladio Castillo, Francisco Cevallos, Angel Delgado, José Saturno y Nelson Solarte, actuando como representantes de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico de Rresonsabilidad Limitada, a las Abogadas en ejercicio Nury Saavedra y Mirella Olivero de Serino.
Cumplidas las formalidades de la citación, mediante escrito fechado 15-5-2001, la Abg. Nury Saavedra opuso cuestión previa, la cual fue declarada sin lugar en decisión de fecha 25-05-2001.
La Abogada en ejercicio Nury Saavedra, con el carácter de apoderada judicial de la demandada, en escrito de fecha 31-05-2001 da contestación a la demanda y acompaña doce (12) anexos.
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. La parte demandante en escrito inserto al folio 78 con veinticuatro (24) anexos y la parte demandada en escrito cursante al folio 103 con un (1) anexo; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08-06-2001.
Del folio 152 al 183 cursa evacuación de pruebas.
Las partes presentaron Informes ante el Juez Natural.
Mediante auto de fecha 29-10-2001 se difiere la oportunidad para dictar sentencia.
Por diligencia fechada 07-06-2002 el Juez Natural, Abg. Hernán Cortez Villavicencio, se inhibe de seguir conociendo de la causa, incidencia que riela del folio 236 al 253, la cual fue declarada Con Lugar en sentencia de fecha 20-09-2002 por esta sentenciadora, en virtud de haber sido convocada y habiendo aceptado el cargo al decidir la inhibición me avoqué al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 24-09-2003 el Tribunal acuerda notificar a las partes para que tenga lugar el acto de Informes el cual fija para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Los apoderados judiciales del accionante, Abgs. Tadeo Ledón Uvieda, y Nury Saavedra, de la demandada, fueron notificados no presentaron Informes, razón por l cual la presente sentencia dice “Vistos sin Informes de las Partes”.
En nota de Secretaría se hace constar que el 09-10-2003 venció el lapso para la presentación de los Informes.
Riela al folio 261 poder apud-acta conferido por el ciudadano Cristóbal Antonio Hernández Cumare a los Abogados en ejercicios Miguel Antonio Ledón Domínguez, Evarista Graciela de Peña y Claudia María Parra Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 8.620.513, 8.621.019 y 10.268.238 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 33.408, 42.184 y 99.056 respectivamente.
El Abg. Miguel Antonio Ledón Domínguez en diligencia de fecha 03-09-2004 solicita a la Juez pronunciarse.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En el escrito libelado el ciudadano Cristóbal Hernández expone, que el 28-04-1985 comenzó a ser parte como socio activo de la Cooperativa de Transporte de Carga Guárico dos años después en Asamblea Ordinaria de fecha 28-02-1987 fue contratado por dicha Cooperativa para realizar funciones de control de tráfico y mantenimiento cuya actividad era mantener a los socios de la Cooperativa en los turnos de salida y llegada en los viajes en que tenía ésta interés, para lo cual tenía que permanecer en contacto con las empresas donde los socios de la Cooperativa iban a arrimar o llevar la carga contratada para transportar los productos, en fin era proporcionar y mantener a los socios en plena carga y descarga en las empresas (Danca, Provenaca, Corina, Giancarina, Adagro, Monaca, etc.) y organizar los puestos y turnos de salida y llegada de cada socio; que la jornada de trabajo era de 6,00 a.m a 6,00 p.m., quedándose algunas veces después; que comenzó con un salario de Bs. 700,00 mensuales y terminó cobrando la cantidad de Bs. 288.000,00 mensuales, hasta el día 03-03-2001 en que fue despedido injustificadamente sin que se le hubiera cancelado sus Prestaciones Sociales.
Fundamenta su derecho en los artículos 65, 66, 67, 132 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 y 15 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y sus Reglamentos.
Demanda a la Cooperativa de Transporte de Carga Guárico para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal la cantidad de Doce Millones Quinientos Catorce Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 12.514.368,00) por los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): hasta el 16-06-1997 a razón de 390 días por Bs. 2.500,00 = 975.000,00 Bs.; desde el 16-06-1997 al 16-06-1998, 60 días por Bs. 5.000,00 = Bs. 300.000,00; desde el 16-06-1998 al 16-06-1999, 62 días por Bs. 6.600,00 = Bs. 409.200,00; desde el 16-06-1999 al 16-06-2000, 64 días por Bs. 8.000,00 = Bs. 512.000,00; desde el 16-06-2000 al 16-06-2001, 66 días por Bs. 9.600,00 = Bs. 633.600,00 conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bonificación por Vacaciones: Bs. 902.400,00 a razón de 94 días por Bs. 9.600,00 que fue su último salario.
Vacaciones Vencidas: Bs. 2.544.000,00 a razón de 265 días por Bs. 9.600,00.
Bonificación Especial de Fin de Año: Bs. 2.025.600,00 a razón de 211 días por Bs. 9.600,00.
Bono de Transferencia: Bs. 750.000,00 a razón de 10 años por Bs. 75.000,00 cada año.
Fideicomiso: Bs. 3.462.568,00 por los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.
También demanda indexación judicial y las costas y costos del juicio.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Abg. Nury Saavedra, apoderada judicial de la parte demandada, al contestar la demanda admite como ciertos el hecho que el ciudadano Cristóbal Hernández comenzó a ser socio activo de la Cooperativa de Transporte de Carga Guárico de Responsabilidad Limitada el 28-04-1985 y que todavía lo es, pero niega, rechaza y contradice todos los demás alegatos expuestos, tanto en los hechos como en el derecho; niega, rechaza y contradice por ser falso, que el actor haya sido contratado por su representada en la fecha y las funciones indicadas, tanto dentro como fuera de la Cooperativa, que existe el cargo señalado, que haya prestado sus servicios personales; que Cristóbal Hernández haya permanecido en la empresa como socio y trabajador al mismo tiempo; que haya cumplido actividad o trabajo en las diferentes empresas donde se iba arribar el producto (Danca, Provenaca, Corina, Giancarina, Adagro, Monaca, etc.) y que se necesitaba su presencia para organizar el trabajo de transporte a favor de la Cooperativa; negó, rechazó y contradijo la jornada de trabajo señalada, el salario de 700 Bs., que Eladio Castillo fuese el patrono de Cristóbal Hernández hasta el 03-03-2001, que haya trabajado continua e ininterrumpida-mente para la empresa hasta el 03-03-2001; que la empresa le haya manifestado que no podía seguir cancelándole el sueldo y que si quería podía seguir trabajando ad-honorem; que haya sido despedido sin causa justa; que haya terminado cobrando 280.000,00 Bs. mensuales; niega, rechaza y contradice los conceptos demandados por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación de Fin de Año, Preaviso y los demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (fideicomiso, indexación, bono de transferencia), ser falso que Cristóbal Hernández haya realizado diligencias para lograr que la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico le cancele nada; niega que Cooperativa de Transporte de Carga Guárico deba pagarle por concepto de Prestaciones Sociales por 14 supuestos años de servicios la cantidad de Doce Millones Quinientos Catorce Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 12.514.368,00); niega, rechaza y contradice que haya habido una relación laboral entre Cooperativa de Transporte de Carga Guárico y Hernández Cristóbal y que entre éste y su representada.
Que lo que sí es cierto es que Cristóbal Hernández comenzó a ser socio activo de la Asociación desde el 28-04-1985 y que aún lo sigue siendo; que fue designado Comisionado de Tráfico y Mantenimiento el día 02-02-1987 pasando a formar parte del Consejo de Administración de la Cooperativa; y como comisionado tenía una serie de atribuciones, no funciones, establecidas en el artículo 28 de los Estatutos Sociales de la Asociación; que en relación al sueldo es falso ya que la realidad es que él como Directivo de la Cooperativa tenía una asignación mensual al igual que el Presidente y antes el Vice-Presidente, consignó en ocho (8) folios útiles igual recibos demostrativo de que recibía una asignación y dos (2) recibos correspondiente a la Nómina para pago de sueldos y asignación.
Alega como fundamento de hecho y de derecho que los artículos 6 y 18 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas establece que las cooperativas son entes sin fines de lucro; que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una importante excepción a las instituciones sin fines de lucro y que en este tipo de asociaciones no se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; que el artículo 21 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa de Transporte de Carga Guárico señala que los cargos de los Consejos de Administración o Vigilancia son incompatibles con los cargos de Gerencia o empleado; que el cargo de Comisionado de Tráfico y Mantenimiento lo ejerció Cristóbal Hernández hasta el 24-03-1995 fecha en que fue designado Tesorero del mismo Consejo de Administración en el cual permaneció hasta el 03-03-2001 por haber vencido el período y Cristóbal Hernández fue sustituido por la Asamblea en el cargo de Tesorero durante seis (06) años por lo que nadie lo despidió pues en el ejercicio de esos cargos no existe la figura del despido, que fue sustituido conforme al artículo 40 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa de Transporte de Carga Guárico; invoca el artículo 18 de los mismos Estatutos. En síntesis señala que Cristóbal Hernández estuvo desde el 02-02-1987 hasta el 24-03-1995 (8 años) como Comisionado de Tráfico y Mantenimiento y desde el 24-03-1995 hasta el 03-03-2001 (06 años) ejerciendo el cargo de Tesorero; también alega para demostrar la falsedad de los hechos, que desde el 03-03-2001 fecha en la cual dice haber sido despedido es que nadie lo sustituyó en el empleo porque dicho empleo no existe y que por si fuera poco el actor indebida e ilícitamente como Tesorero hizo dos cobros de “Excedentes no repartibles” por un monto de Bs. 1.101.102,84; que en fecha 05-02-2000 cobró Bs. 477.523,26 con dos (02) cheques del banco provincial Nº 52049 por Bs. 415.00,00 y 41252050 por Bs. 62.533,26 y en fecha 01-06-2000 cobró Bs. 623.579,58 con cheque Nº 08122133 del Banco Mercantil según consta en recibos que anexó marcados K y L.
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Tribunal el estudio y revisión de las actas procesales para determinar si los hechos planteados en la demanda pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formuladas por la parte demandada en su contestación de la demanda y las pruebas aportadas por las partes al proceso.
DE LAS PRUEBAS
El Abg. Tadeo Dominico Ledón Uvieda, co-apoderado del demandante Cristóbal Hernández, promovió la prueba de testigos de los ciudadanos Guillermo Flores, Francisco Rodríguez, Elva de Vázquez y Félix Carballo, y la prueba de Instrumentos Privados contenidos en recibos de pago del salario emitidos por la demandada Cooperativa de Transporte de Carga Guárico.
Por su parte la Abg. Nury Saavedra en su escrito de pruebas invoca el mérito favorable a su representada de todos los instrumentos que corren a los autos, los cuales dio por reproducidos; invocó la confesión del actor cuando declara en el libelo que comenzó a ser socio activo de la Cooperativa de Transporte de Carga Guárico el 28 de abril de 1985; solicitó al Tribunal Inspección Judicial sobre el Libro de Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico y para que deje constancia del contenido del Acta Nº 5 de fecha 02-02-1987; del contenido del Acta Nº 8 de fecha 26-07-1990; del contenido del Acta Nº 9 de fecha 27-07-1990; del contenido del Acta Nº 12 de fecha 24-03-1995; del contenido del Acta Nº 14 de fecha 06-03-1999; del contenido del Acta Nº 16 de fecha 03-03-2001 y que para la evacuación de la prueba se ordene la reproducción de las actas mensionadas por medio de fotocopias; consigna en 47 folios copia certificada de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
Instrumentales
Facturas (originales) de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico de Responsabilidad Limitada siguientes:
Nº 50945-A Bs. 144.000 11-1-2001 pago asignación 1ª quincena 28-01-2001.
Nº 51112 A Bs. 144.000 1-3-2001 pago asignación 2ª quincena febrero 2001.
Nº 50669 A Bs. 144.000 29-8-2000 pago asignación 2ª quincena agosto año 2000.
Nº 48482 A Bs. 120.000 29-12-99 pago asignación 2ª quincena diciembre 1999.
Nº 46335 A Bs. 100.000 14-1-99 pago asignación 1ª quincena enero 1999.
Nº 45140 A Bs. 75.000 12-6-98 pago asignación 1ª quincena junio 1998.
Nº 43302 A Bs. 75.000 15-7-97 pago asignación 1ª quincena julio 1997.
Nº 24650 A Bs. 500 28-5-87 pago asignación 2ª quincena mayo 1997.
Nº 28608 A Bs. 7.532,50 14-2-89 pago sueldo y asignación 1ª quincena de febrero 1989.
Nº 46393 A Bs. 477.533,26 5-2-99 pago 5% de Bs. 9.550.665,11 de excedentes no repartibles del año 1998.
Nº 50226 A Bs. 623.579,58 1-6-2000 pago 5% de Bs. 12.471.591,65 de excedentes no repartibles del año 1999.
Pagados a Cristóbal Hernández en los cuales se lee en la parte inferior izquierda “Recibí conforme” y una firma ilegible.
Estos instrumentos privados no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte demandante como lo prevee el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal los estima como medio de prueba en su justo valor a excepción del recibo Nº 28608 por estar referido al pago de asignación a otra persona y así se decide.
Copia Certificada de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico, autenticados ante el antiguo Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15-01-1968 bajo el Nº 1 folios 1 vuelto al 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho; expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 05-06-2001.
El Tribunal estima en su justo valor probatorio la copia certificada de los Estatutos Sociales antes descritos, expedida por un funcionario competente. Así se decide.
Acta Nº 16 autenticada por ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico en fecha 15 de mayo del 2001, anotada bajo el Nº 49, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; de fecha tres (3) de marzo del 2001, la cual contiene una Asamblea Ordinaria de los Consejos de Administración, Tráfico y Mantenimiento, Vigilancia y Socios de Base de la Cooperativa de Transporte de Carga Guárico de Responsabilidad Limitada, en la cual entre otros puntos se eligió la Directiva del Consejo de Administración quedando integrada de la manera siguiente: Heladio Castillo, por un período de tres años; Francisco Cevallos, por un año; Angel Delgado, por dos años; José Saturno, por 2 años y Nelson Solarte, por 3 años y los demás suplentes del Consejo de Administración; por el Consejo de Vigilancia: Fernando Castillo, por un período de tres años; Félix Tovar, por dos años; Arelys Mejías, por un año; Esteban Mayol y Ramón Montero. Firmada sobre los nombres Heladio Castillo, Presidente y José Saturno Secretario. El Tribunal estima el instrumento público analizado en su justo valor probatorio. Así se decide.
Al folio 74 riela instrumento privado original denominado Nómina Para Pago de Sueldos de fecha 14-2-89 en el cual se lee Pago de Asignaciones Directivo donde aparece el nombre de Cristóbal Hernández con asignación mensual de Bs. 1.200,00 y quincenal de Bs. 600,00. Este instrumento no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte accionante, motivo por el cual el Tribunal lo estima en su valor probatorio. Así se decide.
Inspección Judicial
En fecha 19-6-2001 el Tribunal en la oportunidad fijada para practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada se trasladó y constituyó en Carrera 12 al final, al lado de la Emisora Radio Los Llanos en esta ciudad de Calabozo, notificando de la misión del Tribunal al ciudadano Nelson Solarte, Tesorero de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico y dejó constancia presente los apoderados judiciales de las partes de la revisión del Libro de Actas de la Asociación de lo siguiente: Acta Nº 5 de fecha 2-2-1987 cursante a los folios 12 al 15; Acta Nº 8 de fecha 26-7-1990 cursante al folio 17; Acta Nº 9 de fecha 27-7-1990 cursante a los folios 18 al 20; Acta Nº 12 de fecha 24-3-1995 cursante al folio 23; Acta Nº 14 de fecha 6-3-99 cursante al folio 25 y 26 vto. y Acta Nº 16 de fecha 3-3-2001 cursante al folio 30 al 30 vto. Conforme a lo solicitado por la promovente el tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas, autorizando para el fotocopiado a la Secretaria Accidental Carmen Morillo y revisadas las mismas al constatar que son copia fiel y exacta de sus originales considera formando parte del acta de la Inspección. El Abg. Tadeo Dominico Ledón, apoderado actor, se opone a la Inspección alegando que con ella se pretende suplir la prueba de una copia certificada, el tribunal acuerda resolver dicho punto al momento de valorar la prueba.
El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
De la norma antes transcrita se aprecia que la inspección judicial puede practicarse en documentos, por tal razón es procedente la inspección practicada en la presente causa para esclarecer hechos para la decisión. Motivo por el cual el Tribunal la estima en su justo valor probatorio y estima también las copias certificadas de las actas inspeccionadas y que el Tribunal acordó que formaban parte de la inspección practicada. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales
Copias al carbón de facturas de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico de Responsabilidad Limitada siguientes:
Nº 43353 A Bs. 75.000 30-7-97 por pago asignación 2ª quincena de julio 97.
Nº 43491 A Bs. 75.000 27-8-97 por pago asignación 2ª quincena de agosto 97.
Nº 43577 A Bs. 75.000 12-9-97 por pago asignación 1ª quincena septiembre 97.
Nº 43773 A Bs. 75.000 30-10-97 por pago asignación 2ª quincena de octubre 97.
Nº 43690 A Bs. 75.000 13-10-97 por pago asignación 1ª quincena de octubre 97.
Nº 43830 A Bs. 75.000 13-11-97 por pago asignación 1ª quincena noviembre 97.
Nº 43878 A Bs. 75.000 12-12-97 por pago asignación mes de noviembre 97.
Nº 42591 A Bs. 37.500 24-3-97 por pago asignación 2ª quincena marzo 97.
Nº 42641 A Bs. 37.500 29-4-97 por pago asignación 2ª quincena de abril 97.
Nº 43050 A Bs. 37.500 13-6-97 por pago asignación 1ª quincena de junio 97.
Nº 42734 A Bs. 37.500 15-5-97 por pago asignación 1ª quincena de mayo 97.
Nº 42913 A Bs. 37.500 24-5-97 por pago asignación 2ª quincena de mayo 97.
Nº 43187 A Bs. 75.000 30-6-97 por pago asignación 2ª quincena de junio 97.
Nº 43433 A Bs. 75.000 15-8-97 por pago asignación 1ª quincena de agosto 97.
Nº 43915 A Bs. 75.000 13-1-98 por pago asignación 1ª quincena de enero 98.
Nº 43940 A Bs. 75.000 28-1-98 por pago asignación 2ª quincena de enero 98.
Nº 46468 A Bs. 100.000 25-2-99 por pago asignación 2ª quincena de enero 99.
Nº 46527 A Bs. 100.000 29-3-99 por pago asignación 2ª quincena de febrero 99.
Nº 46571 A Bs. 100.000 13-4-99 por pago asignación 2ª quincena de marzo 99.
Nº 50032 A Bs. 120.000 12-5-99 por pago asignación 1ª quincena de mayo 99.
(*) Nº 50945 A Bs. 144.000 11-1-2001 por pago asignación 1ª quincena de enero 2001.
Nº 50992 A Bs. 144.000 30-1-2001 por pago asignación 2ª quincena de enero 2001.
Nº 51061 A Bs. 144.000 15-2-2001 por pago asignación 1ª quincena de febrero 2001.
Nº 51112 A Bs. 144.000 1-3-2001 por pago asignación 2ª quincena de febrero 2001.
(*) El recibo Nº 50945 A es copia al carbón del mismo consignado por la demandada.
Observa quien decide que los instrumentos privados son copias al carbón, presentados por el propio beneficiario del pago ciudadano Cristóbal Hernández que en la parte inferior izquierdo donde dice “Recibí Conforme” está estampada una firma ilegible; estas facturas emanan de la empresa Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico de Responsabilidad Limitada del mismo formato que las consignadas en original por la misma empresa demandada, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte, razón por la cual el Tribunal las tiene como fidedignas y las aprecia en su valor probatorio. Así se decide.
Testimoniales
Analizadas y revisadas las declaraciones de los testigos promovidos y presentados en su oportunidad por su promovente Abg. Tadeo D. Ledón Uvieda, ciudadanos Guillermo Flores, Francisco Elías Rodríguez Cartalla y Elba Josefina Núñez de Vázquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 845.339, 8.620.476 y 6.624.373 respectivamente; de las respuestas dadas tanto a las preguntas formuladas por su promovente presentante como las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada, el Tribunal desestima sus testimonio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por las razones siguientes:
El ciudadano Guillermo Flores es un testigo referencial, como se evidencia de las respuestas dadas a las repreguntas: Cuarta: “Diga el testigo cómo sabe cuáles son las personas que tenían o tienen sueldo o salario fijo en la Cooperativa de Transporte de Carga Guárico”. Contestó: “Porque el señor Cristóbal Hernández yo ando con él siempre y él me cuenta los que ganan sueldo ahí”. Quinta: “Diga el testigo cómo le consta a usted que Cristóbal Hernández devengaba un salario de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares en la Cooperativa de Transporte de Carga Guárico”. Contestó: “le digo que como soy conocido de él y somos vecinos y él me cuenta todo lo que pasa ahí y he andado siempre con él y me cuenta cuánto ganan en la Cooperativa”. Sexta: “Diga el testigo cómo sabe que a Cristóbal Hernández, según lo ha declarado usted, le suspendieron el sueldo en la Cooperativa de Transporte de Carga Guárico”. Contestó: “Bueno porque él mismo me lo dijo el señor Cristóbal Hernández”. Séptima: “Diga el testigo cómo sabe que a Cristóbal Hernández no le han pagado prestaciones”. Contestó: “Porque él me lo ha dicho a mí”. Novena: “Diga el testigo si sabe y le consta que Cristóbal Hernández formaba parte de la Junta Directiva de la Cooperativa de Transporte de Carga Guárico”. Contestó: “Si me consta porque somos vecinos siempre hablábamos y como he andado con él me consta que él era socio de la Cooperativa”. Es un testigo inhábil, conoce los hechos porque se lo cuenta su vecino con quien anda siempre, circunstancias éstas que también lo inhabilitan porque lo convierte en un testigo con amistad manifiesta e interés en las resultas, parcializado. Así se decide.
El ciudadano Francisco Elías Rodríguez Cartalla cayó en contradicciones con las demás pruebas, especialmente las documentales traídas a los autos por la contraparte del accionante, tanto en lo referente al cargo, asignaciones, cantidades recibidas; también es un testigo referencial que le consta lo declarado porque “siempre iba a visitar a Cristóbal Hernández a la Cooperativa y en más de una oportunidad anduvo con él haciendo diligencias de la Cooperativa”; su testimonio no le merece fe al Tribunal, por lo que desestima su declaración. Así se decide.
La ciudadana Elba Josefina Núñez de Vázquez emitió opinión al responder a la décima repregunta que Cristóbal Hernández tiene la razón; la testigo se contradice con otras pruebas documentales traídas a los autos, especialmente lo referente al cargo que ejercía el ciudadano Cristóbal Hernández en la Cooperativa desde el año 1995 hasta el mes de marzo del 2001 respondió que Nélson Solano, cuando consta en Acta Nº 12 de Asamblea Ordinaria de la Cooperativa de Transporte de Carga Guárico de Responsabilidad Limitada celebrada en fecha 24-03-95 fue designado Tesorero el socio Cristóbal Hernández; también según Acta Nº 12 contentiva de Asamblea Ordinaria celebrada el 6-3-99 al inicio del acto consta que estaba presente como miembro del Consejo de Administración como Tesorero Cristóbal Hernández y en esa misma acta se decidió que en el Consejo de Administración quedan la misma directiva; es así que Cristóbal Hernández continúa ejerciendo el cargo de Tesorero; consta en esta acta la testigo Elba de Vázquez siendo designada Presidente del Consejo de Vigilancia, no entiende quien decide por qué a la repregunta de quien era el Tesorero desde el 95 hasta 2001 responde que Nélson Solano; mintiendo así al Tribunal. También en Acta Nº 16 de fecha 03 de marzo del 2001 consta que el Tesorero es el socio Cristóbal Hernández y por Vigilancia estaba presente la ciudadana Elba de Vázquez; en esa Asamblea se acordó cambio de directivos por tiempo vencido los cuales fueron el Presidente Francisco Cevallos y el Tesorero Cristóbal Hernández, los demás pusieron el cargo a la orden; esto lo sabe la testigo porque estaba presente. Conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desestima el testimonio de la ciudadana Elba Josefina Núñez de Vázquez. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión de los alegatos y defensas de las partes, de las actuaciones y probanzas traídas a los autos se evidencia que no hubo controversia en lo que respecta a que el demandante comenzó a ser parte como socio activo de la Cooperativa de Transporte de Carga Guárico de Responsabilidad Limitada el 28 de Abril del año 1985; las demás reclamaciones fueron negadas, rechazadas y contradichas por la parte demandada. De acuerdo a nuestra jurisprudencia en materia del Trabajo se ha sostenido, que la parte demandada al alegar en la contestación de la demanda hechos distintos a los expuestos por la parte demandante se considera que trajo a juicio hechos nuevos, los cuales debe probar; es lo que se conoce como inversión de la carga de la prueba, eximiéndose al accionante de probar los hechos controvertidos. Criterio sostenido en sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05-10-1992.
Revisados los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico de Responsabilidad Limitada, las copias certificadas de las Asambleas Ordinarias que forman parte de la Inspección Judicial practicada en el lapso de pruebas demostró la parte demandada que el socio Cristóbal Hernández desde el 02-02-1987 fue electo Comisionado de Tráfico y Mantenimiento que según el artículo 18 de los Estatutos de la Cooperativa es uno de los cinco miembros del Consejo de Administración. En el Acta Nº 5 de Asamblea Ordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico fue designado Cristóbal Hernández Comisionado de Tráfico y Mantenimiento. Es evidente que éste es un cargo de Directivo, incompatible con los cargos de Gerente y empleados, con lo cual quedó desvirtuado que Cristóbal Hernández fuera contratado por la Asociación, contrato que no trajo a los autos el accionante. Al ser directivo no ejercía funciones de empleado, no tenía dependencia a un patrono, no tenía horario de trabajo establecido, ni un salario como contraprestación por sus servicios prestados, por lo tanto al cesar en las funciones del cargo para el cual hubiera sido designado no tiene derecho a cobro de prestaciones sociales. Quedó demostrado que el cargo de Comisionado de Tráfico y Mantenimiento lo ejerció Cristóbal Hernández hasta el 24-03-1995, fecha en que según Acta Nº 12 fue designado Tesorero; que en Acta Nº 14 de fecha 06-03-1999 también fue designado Tesorero, cargo que ejerció hasta el 03-03-2001 como consta en Acta Nº 16 de fecha 03-03-2001, en que por decisión de la Asamblea Ordinaria hubo cambio de los directivos Francisco Cevallos, Presidente y Cristóbal Hernández, Tesorero, por tiempo vencido. También quedó demostrado por la demandada que las funciones que alegó el demandante que cumplía como contratado son atribuciones del cargo de Comisionado de Tráfico y Mantenimiento contenidas en el artículo 28 de los Estatutos de la Cooperativa; por lo tanto, no ejerció labores de trabajo como empleado contratado; no hubo relación obrero patronal y como Tesorero designado tampoco ejerció labores de empleado sino las funciones señaladas en el artículo 27 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa, funciones tanto las de Comisionado de Tráfico y Mantenimiento como las de Tesorero son incompatibles con las de empleado, como lo establece el artículo 21 de los Estatutos. Como socio, conforme lo establece el artículo 06 literales “a) desempeñar una labor y percibir una remuneración; b) debe trabajar permanentemente en las actividades inherentes al objeto de la Asociación Cooperativa” y el literal “f) ejercer el derecho al voto y desempeñar los cargos y comisiones que le encomiende la Asamblea o los Consejos, en la forma y condiciones que establecen los Estatutos”.
Quedó también probado que el socio Cristóbal Hernández en el ejercicio de los cargos, primero de Comisionado de Tráfico y Mantenimiento y después de Tesorero, la Asociación le pagaba una asignación que recibía quince y último, asignación que era variable y se le cancelaba como Directivo y no como empleado.
Es evidente que al no existir relación laboral entre el accionante y la demandada tampoco hubo el despido injustificado alegado, puesto que la asignación la recibía en el ejercicio del cargo el cual terminó por vencimiento del lapso de duración.
Por tales motivos, a criterio de quien decide, la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.