REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EXPEDIENTE Nº 5509-03.-
Vistos sin Informes de las Partes-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados del modo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: ADRIÁN FUNES.
APODERADO JUDICIAL: ABGS. MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ y NELLYS MIREYA LEDÓN HURTADO.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA GRANO LLANO C.A..
APODERADO JUDICIAL: ABG. WILFREDO MARTÍNEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Sube ante esta Alzada la presente causa de Prestaciones Sociales interpuesta por Adrián Funes, contra la empresa Grano Llano C.A., por apelación propuesta por el Abg. Miguel Ledón D., apoderado actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Noviembre del 2002; recurso que fue oído en ambos efectos por dicho Tribunal.
Mediante auto fechado 04-12-2002, cuyo expediente fue remitido al Tribunal Natural por oficio Nº 2570-569 de la misma fecha, recibido en la Alzada en fecha 17-01-2003.
Conoce de la causa este Tribunal Accidental por inhibición del Juez Temporal Abg. José Elías Changir Muguerza, cuya incidencia riela del folio 66 al 73 y del folio 79 al 80, la cual fue declarada Con Lugar, avocándome en la misma decisión al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 20-06-2003, este Tribunal Accidental ajustándose a la Sentencia de fecha 01-08-2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en auto fechado 20-07-2003 acuerda notificar a las partes para que tenga lugar el acto de Informes, el cual se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 27-4-2004 el Tribunal repone la causa al estado de que se notifique a los Abgs. Wilfredo Martínez y Miguel Ledón, apoderados judiciales de las partes y se declaran nulos la nota de Secretaría de fecha 29-08-2003 y el auto de diferimiento de la sentencia de fecha 23-10-2003.
El Abg. Miguel Antonio Ledón Domínguez en diligencia de fecha 04-05-2004 se dio por notificado.
Mediante auto de fecha 17-05-2004 el Tribunal Accidental acuerda notificar a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Abg. Wilfredo Martínez, quien fue notificado como lo manifestó el Alguacil del Tribunal ciudadano Juan Bautista Pérez en diligencia del 27-05-2004.
En notas de Secretaría se hace constar que en fecha 07-06-2004 venció el lapso para constitución de Asociados y en fecha 12-07-2004 venció el lapso para la presentación de los Informes.
Mediante auto de fecha 13-09-2004 el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo (30º) día siguiente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el juicio por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales propuesta el 15-02-2002 por el ciudadano Adrián Funes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, obrero y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.650.791, asistido por la Abogada en ejercicio Nellys Mireya Ledón Hurtado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.012, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.394, contra la empresa Grano Llano C.A., representada por el ciudadano Daniel Venturi Ariza, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.503, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 53 Tomo 5-A de fecha 16-8-1999. Expone el accionante que el 16-2-2001 comenzó a prestar sus servicios personales como operador de secado para la empresa Grano Llano C.A., con un salario de Bs. 189.750,00, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que además de ese horario su patrono le exigía que trabajara hasta altas horas de la noche, es decir, hasta las 12 p.m., con el deber en esas horas extras de proveerle de alimento o comida, que a pesar que no le pagaba esas horas extras le cobraba la comida; que el día antes del despido le pidió que se quedara a trabajar hasta las 12 de la noche pero al empezar a realizar el trabajo le recordó al Sr. Daniel Venturi que no fuera a tardar con la comida, se tardó más de lo acordado y cuando eran las 10 de la noche se retiró debido a que no había cumplido con su palabra y como su horario de trabajo terminaba a las 5 p.m. estaba cansado y sin haber comido; que al día siguiente en la mañana a la hora de empezar sus labores el patrono le dijo que estaba despedido, lo que constituye un despido injustificado y no ha cumplido con la obligación de pagarle lo que le corresponde por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses y demás conceptos que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamenta su derecho en los artículos 87 y 89 ordinales 1º y 2º, 90, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 61, 65, 67, 76, 99, 129, 108, 125, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Demanda a la empresa Grano Llano C.A., en la persona del ciudadano Daniel Venturi Ariza, los conceptos derivados de sus Prestaciones Sociales del modo siguiente:
1o Bs. 189.750 por 30 días de indemnización de preaviso por Bs. 6.325 salario diario. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2o Bs. 94.875 que le corresponden por 15 días de preaviso por Bs. 6.325 salario diario.
3o Bs. 360.525 por 57 días de Antigüedad por Bs. 6.325 salario diario. Artículo 108 encabezamiento de la Ley Orgánica del Trabajo.
4o Bs. 94.875,00 por 15 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 6.325 salario diario. Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5o Bs. 189.750 por 30 días de utilidades. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6o Bs. 75.710,00 por fideicomiso. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado al 21%.
Todo lo cual suma la cantidad de Un Millón Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.005.485,00), cantidad en que estima la demanda. También demanda indexación judicial, intereses y las costas y costos de procedimiento.
Por su parte, el ciudadano Gabriel Venturi Ariza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.237.502, asistido por el Abg. Wilfredo Martínez Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.867, apoderado judicial de la empresa demandada, al dar contestación a la demanda expone en forma pormenorizada que no es cierto todos los alegatos detallados por el demandante, y que la empresa demandada se encuentre obligada a pagarle al demandante absolutamente nada por concepto de prestaciones sociales, entendiéndose por ello, entre otras cosas, antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, salarios retenidos, horas extras, días feriados, intereses sobre prestaciones ni ningún otro concepto. Que es falso que la empresa demandada esté obligada a pagar las cantidades señaladas por los conceptos indicados en el libelo.
En conclusión, que no es cierta: la relación laboral, la fecha de inicio de la relación invocada, el despido y menos aún sin fecha determinada, el salario diario y mensual, que deba al demandante prestaciones sociales.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 13 de Noviembre del año 2002, en cuyo análisis decisorio observa que el demandante no precisó con exactitud la terminación de la relación laboral, por lo que el juzgador no puede determinar el lapso de duración de dicha relación, que el demandado negó la relación laboral y le corresponde a la parte demandante probarla y esto no fue hecho, por lo que a criterio del juzgador la demandad debe ser declarada sin lugar.
En el Dispositivo del fallo el Tribunal declaró Sin lugar la demanda y condena en costas a la parte demandante.
El Tribunal para decidir observa:
Nuestra jurisprudencia en materia del Trabajo ha sostenido que la parte demandada en la contestación de la demanda cuando el demandando rechaza los hechos está obligada a fundamentar dicho rechazo y probarlos, de lo contrario se tendrán por admitidos.
La sentencia de fecha 15-03-2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó: …”En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación de la demanda el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
De la revisión del escrito de contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada se limitó a negar y rechazar la demanda, los alegatos del accionante y los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales, sin fundamentar por qué los rechazaba.
También se aprecia que en el lapso probatorio la demandada no probó los hechos rechazados sin fundamentación, no promovió prueba alguna.
En lo que respecta a la precisión del despido, alegó que el demandante no determinó la fecha. El Tribunal de la recurrida en los motivos para decidir invocó el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que establece: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos: …” En su ordinal 3º establece: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual debe determinarse con la mayor precisión posible”. Señaló que el demandante determinó el inicio de la relación laboral pero no el momento de la terminación, que precisó la existencia de la relación laboral pero no el momento de la terminación, que no probó la existencia de la relación laboral, que las pruebas de testigos presentadas no fueron apreciadas por el juzgador; por lo que invoca el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. También observa que el demandado al negar la existencia de la relación laboral corresponde al demandante probarla.
Al respecto, considera esta sentenciadora que el Juez de la recurrida contravino la reiterada jurisprudencia patria en materia laboral, como lo expuse anteriormente a cuyo criterio me acojo, por lo que disiento del criterio sostenido por el Juzgador de la presente causa, así como también del criterio con que analizó las pruebas de la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La Abg. Nellys Mireya Ledón Hurtado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.012, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.394, actuando como co-apoderada judicial de Adrián Funes, representación que consta en el Expediente Nº 1960-02 llevado por ese Tribunal, en escrito de pruebas, ratifica el mérito probatorio que se desprende de los autos a favor de su representado y promueve las testimoniales de los ciudadanos Carlos Mesa, José Rafael Joropa, Félix Eugenio Molina Aponte y Freddy Alberto González.
La parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad procesal correspondiente.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
El ciudadano Félix Eugenio Molina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.266.052, rindió declaración el día 12 de junio del 2002 y respondió al interrogatorio formulado por la promovente, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Adrián Funes; que conoce el ciudadano Daniel Venturi Ariza y a empresa Grano Llano C.A.; que Adrián Funes trabajaba para el Señor Daniel Venturi en la empresa Grano Llano; que el Señor Daniel Venturi Ariza es el Gerente General de la empresa Grano Llano, encargado de meter y sacar el personal obrero y de las nóminas de los obreros; que Adrián Funes comenzó a trabajar en la empresa Grano Llano C.A. el 16 de febrero del año 93, que fue despedido el 17 de enero del 2002; que el trabajo que realizaba Adrián Funes en la empresa Grano Llano C.A. era de Operador de Secado; que el horario de trabajo que cumplía Adrián Funes era de 7 de la mañana a 12 y de 1 a 5 de la tarde; que no había otro horario de trabajo sino horas extras. El testigo se contradijo en lo que respecta a la fecha de ingreso referente al año con lo expuesto por el demandante, quien afirma que fue el 16 de febrero del 2001 y el testigo dijo que el 16 de febrero del 93.
Nuestra jurisprudencia patria ha sostenido que el Juez al valorar la declaración del testigo, está facultado para acoger o desechar parte del testimonio, por los motivos que considere pertinentes y racionales.
Haciendo uso de esa facultad, quien decide desecha la primera respuesta dada a la pregunta de la promovente; acoge el resto consistentes en nueve (09) respuestas a las preguntas y seis (06) respuestas a las repreguntas, en las cuales no se contradijo ni en su propia declaración, ni con la del testigo Freddy Alberto González y con las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la representación de la demandada Abg. Wilfredo Martínez Domínguez, reafirmó su testimonio dándole mayor certeza, veracidad y credibilidad; al responder que trabajó en la empresa desde el 25 de enero del año 1993 hasta el 27 de abril del 2002, es decir que cuando el trabajador Adrián Funes ingresó a la empresa ya él estaba trabajando allí y cuando fue despedido Adrián Funes aún laboraba en la empresa Grano Llano C.A. y le consta todo lo declarado; cuando declara que se retiró de la empresa por su propia voluntad y que dicha empresa le canceló sus prestaciones sociales, no hay dependencia ni problemas que invalida su testimonio.
La circunstancia de haber trabajado en la empresa le permite tener conocimientos de los demás hechos referente al testigo como el salario, horario de trabajo, cargo, conocer tanto al trabajador como a la empresa, al patrono, fecha del despido y demás hechos como el relacionado con el trabajo realizado en horas de la noche por el trabajador Adrián Funes.
Por tal motivo el testigo es hábil, dijo la verdad, le constan los hechos, le merece fe a esta sentenciadora, no se contradijo en las respuestas acogidas, por lo que debe ser estimado su testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al criterio sostenido por el Juez de la recurrida al analizar su declaración, porque no dio la razón fundada de sus dichos, es criterio sostenido y reiterado de nuestros Tribunales de Justicia que el hecho que el testigo no exprese la razón fundada de sus dichos no invalida su testimonio y menos aún en el presente caso que, ni la promovente le formuló la pregunta ni el representante de la demandada cuando le hizo las repreguntas.
La sentencia dictada por la antigua Corte de Casación en fecha 30-4-47 decidió:
… “el testigo puede o no expresar la razón de su dicho, pero si no lo expone, contestado por él el interrogatorio, la contraparte puede inquirirla al ejercer el derecho de repreguntas, establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; o bien el mismo Juez al hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio criterio como lo establece el artículo 351 del citado código”.
Considera quien decide, acogiéndose al criterio jurisprudencial que la circunstancia de no haber manifestado el testigo la razón fundada de sus dichos no invalida su testimonio. El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil estima la declaración del testigo analizado y así se decide.
El ciudadano Freddy Alberto González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.390.419, rindió declaración en fecha 12 de junio del 2002 y a las preguntas formuladas por la promovente responde que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Adrián Funes, cuando se conocieron en el trabajo; que conoce al ciudadano Daniel Venturi Ariza y a la empresa Grano Llano C.A.; que Adrián Funes trabajó para la empresa Grano Llano C.A.; que el ciudadano Daniel Venturi Ariza es Jefe de Personal; que Adrián Funes comenzó a trabajar el 16 de febrero, que fue despedido de la empresa Grano Llano C.A. el 17 de Enero del 2002; que el trabajo que realizaba Adrián Funes era Operador de Secado; que el horario de trabajo que cumplía Adrián Funes era de 7 a 12 y de 1 a 5; que cuando se lo exigía el patrón trabaja hasta las 12 de la noche.
A las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que él comenzó a trabajar para la empresa Grano Llano C.A. el 12 de marzo del 2001 y terminó de trabajar el 07 de Diciembre, que el 17 de Enero del 2002 cuando despidieron según sus dichos al señor Adrián Funes ya no estaba en la empresa y supo el despido porque el mismo señor Adrián Funes le dijo.
Es evidente que al responder el testigo a la tercera repregunta que terminó su relación laborar el 07 de diciembre y que no estaba en la empresa el 17 de Enero cuando ocurrió el despido, no le consta el fin de la relación laboral y sobre el hecho del despido al responder que lo supo porque se lo dijo el señor Adrián Funes dio una respuesta referencial.
Examinada como ha sido la declaración del testigo en análisis, acogiéndose esta juzgadora al criterio jurisprudencial antes señalado desecha el testimonio referente a la terminación de la relación laboral de Adrián Funes y estima el resto del testimonio.
El Tribunal conforme a las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima parcialmente la declaración del testigo porque en la parte estimada no se contradijo en su propia declaración ni con el testigo Félix Eugenio Molina. Así se decide.
De las pruebas evacuadas durante el proceso en lo referente al término de la relación laboral está el testimonio del testigo Félix Eugenio Molina.
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia Nº 176 de fecha 04-7-84 se sostiene que “el testigo singular puede ser admitido para demostrar determinado hecho”.
También la misma Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 07-08-75 dictaminó que “la circunstancia de ser testigo único, por sí misma, no es motivo o fundamento para rechazar el dicho de un testigo”.
También nuestra Doctrina, como lo afirma Hernando Devis Echandia en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando dice:
“No se justifica la exclusión total o parcial del mérito probatorio del testimonio único, en el derecho moderno, porque se trata de una injustificada cortapisa a la libre valoración del Juez, de la credibilidad que le merezca el testigo. La gran mayoría de los códigos actuales, dejan al criterio del Juez determinar su eficacia probatoria”.
En base a lo antes expuesto el Tribunal en lo referente a la terminación de la relación laboral admite como prueba al testigo único Félix Eugenio Molina; con lo cual el accionante probó que culminó la relación laboral el día 17 de Enero del 2002. Esta circunstancia era la única que debía probar el demandante. Sin embargo, también probó la relación laboral existente entre él y la empresa Grano Llano C.A., el salario, el horario de trabajo, el cargo que desempeñaba. Debido al criterio jurisprudencial de confesión de la parte demandada al no fundamentar la negación de los hechos expuestos por el demandante, quedó como cierto que el inicio de la relación laboral fue el 16 de febrero del 2001 y el despido el 17-1-2002..
En lo concerniente al despido injustificado, establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco días hábiles siguientes y de no hacerlo se tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. No consta en las actas procesales prueba alguna del cumplimiento de esta disposición por parte del patrono, ya que quedó demostrado la relación laboral; las causales de despido están contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y debía indicar alguna o varias de ellas; tampoco hay prueba alguna que el patrono le hubiese comunicado al trabajador la causa de su despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo establece el artículo 105 ejusdem que reza: “El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido”. Queda así demostrado que el despido fue hecho sin causa justificada.
Por los motivos antes expuestos, a criterio de quien decide, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, condenándose a la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de Un Millón Ciento Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.005.485,00) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos señalados por el actor en la demanda, discriminados del modo siguiente:
Preaviso: Literal “b” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por Bs. 6.325,00 salario diario = Bs. 94.875,00.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por Bs. 6.325,00 = Bs. 189.750,00.
Antigüedad: Encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 57 días por Bs. 6.325,00 = Bs. 360.525,00.
Vacaciones Fraccionadas: Artículos 211 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por Bs. 6.325,00 = Bs. 94.875,00.
Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por Bs. 6.325,00 = Bs. 189.750,00.
Fideicomiso: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 75.710,00.
Total: Un Millón Ciento Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.005.485,00).
Así mismo debe acordarse el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación judicial sobre la cantidad de Un Millón Ciento Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.005.485,00). Así se decide.