REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRABAJAO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 6069-04
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN CONCEPCION ARACA VILLAVICENCIO, Venezolana, mayor de edad y con domicilio en carrera 15 con calles 9 y 10, Casa N° 9-53 de esta ciudad de Calabozo y Titular de la Cédula de Identidad No. 8.627.695, en representación de sus menores hijos JENNIFER GABRIELA y JOSE MANUEL.-
NO TIENE APODERADO JUDICAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.624.537, con domiciliado en Valencia Estado Carabobo.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
El presente proceso se inició por solicitud de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana: MIRIAN CONCEPCION ARACA VILLAVICENCIO, en representación de sus menores hijos JENNIFER GABRIELA y JOSE MANUEL, presentada en fecha 17.03.2004. Admitida la demanda en fecha 22 de MARZO de 2004, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó pensión provisional de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensual y la notificación del FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 08 de Octubre de 2004, no comparecieron las partes, por lo que no hubo conciliación.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 08 de Octubre de 2004.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría
SINTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: JOSE ANTONIO MARTINEZ MACHUCA, nacieron sus menores hijos JENNIFER GABRIELA y JOSE MANUEL. Que se ve en la necesidad de demandarlo por fijación de la obligación alimentaría. Que desde el mes de octubre del 2003 no les dá nada a sus hijos y que en varias oportunidades ha hablado con el para que cumpla con sus obligaciones como padres, ya que sus hijos estudian y necesitan útiles escolares, alimentación, medicina cuando se enferman. Que ella esta conciente de que los gastos de los hijos son compartidos, pero que su esposo no lo entiende y que cuando los hijos estudian los gastos son mayores. Que ella para ese momento estaba sin trabajo y es por lo que solicita la ayuda del Tribunal ya que los niños estudian en Colegios Privados porque él se comprometió a ayudar a pagarlo. Solicita que la pensión sea fijada por la cantidad de cien mil bolívares mensuales y que también la ayude con medicinas, ropa, útiles escolares y a pagar el Colegio.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia certificada de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que los menores JENNIFER GABRIELA y JOSE MANUEL son hijos del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MACHUCA, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-