REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EXPEDIENTE Nº 6025-04.-
Vistos sin Informes de las Partes.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados del modo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: EMILIO VICENTE IBARRA.
APODERADO JUDICIAL: ABG. VÍCTOR PARRA HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: MARÍA REINEIRA GONZÁLEZ PANTOJA.
APODERADO JUDICIAL: ABG. RÓMULO A. HERRERA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Sube ante esta Alzada la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales seguida por el ciudadano Emilio Vicente Ibarra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, obrero y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.145.746, contra la ciudadana María Reineira González Pantoja, venezolana, de este domicilio, Farmaceuta y productora Agropecuaria y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.420, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Rómulo A. Herrera, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana María Reineira González Pantoja, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Enero del 2004, en la cual declaró confeso a la parte demandada ciudadana María Reineira González Pantoja, con lugar la demanda intentada por el ciudadano Emilio Vicente Ibarra, condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.165.947,50) por los conceptos demandados: indemnización de antigüedad, preaviso, vacaciones cumplidas (2), vacaciones fraccionadas, indemnización por el tiempo de servicio, salarios caídos, diferencia de salarios y Salarios retenidos; condena a la demandada al pago de la indexación judicial para lo cual acuerda realizar Experticia Complementaria del Fallo y la condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto fechado 27-01-2004, remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con oficio Nº 2570-25 de la misma fecha recibido por auto del 17-01-2004.
Conoce este Tribunal Accidental por inhibición del Juez Temporal Abg. José Elías Changir Muguerza ocurrida en diligencia fechada 25-02-2004, cuya incidencia corre inserta del folio 43 al 55, habiendo sido declarada Con Lugar continuó esta sentenciadora al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 21-06-2004 el Tribunal conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo fija ocho (8) días para constituir asociados, promover y evacuar pruebas y acogiéndose al criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 04-10-95 y 01-07-98, fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para los Alegatos de las partes.
En nota de Secretaría se hace constar que en fecha 10-09-2004 venció el lapso para los Alegatos de las partes.
Mediante auto fechado 08-11-2004 el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para el lapso de 30 días de despacho siguiente.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El ciudadano Emilio Vicente Ibarra, asistido por el Abogado en ejercicio Víctor Parra Hernández, en su escrito de demanda y su posterior reforma alega que en fecha 28-11-2001 comenzó a laborar como obrero de campo cuidando un lote de ganado en la Parcela 181 ubicada en el Sistema de Riego Río Guárico propiedad de la ciudadana María Reineira González Pantoja, cuyas labores consistían en el cuido y alimentación de un lote de ganado vacuno así como la reparación y limpieza de las cercas e instalaciones de dicha parcela; que la jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado y por su trabajado devengaba en salario de Bs. 5.702,40 diario es decir Bs. 171.072 mensual; que el 28-05-2003 la patrona y su hermano Aquiles González, le comunicaron que no necesitaban más de sus servicios como obrero en vista que no iban a contratar otro por él e iban a reducir personal, debido a la crisis del país, que luego le pidió que le pagara sus prestaciones sociales que le corresponden por un (1) año y siete (7) meses de trabajo ininterrumpido y que no quiso pagarle, por lo que la demanda por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.261.481,30) discriminados del modo siguiente:
Antigüedad: 107 días x 5.702,40 salario diario y que como alega fue despedido injustificadamente le corresponde doble, que entonces el total es de Bs. 1.220.313,60.
Preaviso: alegó despido injustificado 45 días x 5.702,40 = Bs. 256.608,00.
Vacaciones cumplidas (2): 36 días x 5.702,40 = Bs. 205.286,40.
Vacaciones Fraccionadas: 12,81 días x 5.702,40 = Bs. 73.047,00.
Bono Vacacional: 07 días x 5.702,40 = Bs. 39.916,80.
Utilidades: 15 días x 5.702,40 = Bs. 85.536,00.
Utilidades Fraccionadas: 8,75 días x 5.702,40 = Bs. 49.896,90.
Indemnización por tiempo de Servicio: 30 días x 5.702,40.
Salarios caídos: 47 días x 5.702,40 = Bs. 268.012,80.
Salarios Retenidos: 90 días x 5.702,40 = Bs. 513.216,00.
Fundamenta su demanda en los artículos 39, 57, 61, 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Señala domicilio procesal.
El Abg. Víctor Parra Hernández, con el carácter acreditado en los autos, en escrito de fecha 13-01-2004 expone que la parte demandada María Reineira González Pantoja no dio contestación a la demanda, no obstante haber sido citada en fecha 27-11-2003 y 03-12-2003, ni promovió pruebas por lo que quedó confesa en todos los pedimentos solicitadas por la parte actora, lo cual está establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con fundamento en esta norma y artículo indicado solicita que la parte demandada sea declarada confesa y que en consecuencia sea condenada al pago de todos los pedimentos señalados en el escrito libelado.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …”
Es evidente que en la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni trajo prueba alguna que le favorezca.
Corresponde a esta sentenciadora revisar los pedimentos formulados por el demandante en el libelo de la demanda, para determinar si no son contrario a derecho.
Revisado el libelo de la demanda observa esta sentenciadora que la fecha de ingreso del trabajador es el 28-11-2001 y la de egreso es el 28-05-2003; luego la relación laboral duró un (1) año y seis (6) meses; que el salario mensual es de Bs. 171.072,00 y el salario diario es de Bs. 5.702,40. También observa esta juzgadora que no hay probanza alguna que el patrono comunicara al Juzgado de Estabilidad Laboral la causa del despido como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en esta misma norma, se le tiene por confeso en el reconocimiento del despido sin causa justa. Así mismo, que el trabajador tampoco acudió al Tribunal de Estabilidad Laboral a objeto que le sea calificado el despido y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, como lo dispone la referida norma, en el sentido de que si el trabajador dejare transcurrir cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido perderá el derecho al reenganche y el pago de salarios caídos; este recaudo no fue traído a los autos.
REVISIÓN DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS
El Parágrafo Primero literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad”. Así le corresponde al trabajador 60 días por Bs. 5.702,40 salario diario = Bs. 342.144,00.
Indemnización de tiempo de servicio: 30 días x Bs. 5.702,40 = Bs. 171.072,00.
Encabezamiento artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 20 días x Bs. 5.702,40 = Bs. 100.000,00.
Indemnización de Antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 5.702,40 = Bs. 171.072,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días por Bs. 5.702,40 = Bs. 256.606,00.
Vacaciones: El trabajador reclama dos vacaciones cuando sólo tiene un período cumplido del 28-11-2001 al 28-11-2002. Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días más un (1) día adicional y al artículo 223 ejusdem siete (7) días de Bono Vacacional que no incluyó total 18 días por Bs. 5.702,40 = Bs. 102.643,20.
Vacaciones Fraccionadas: 8,5 días más 7 días de Bono Vacacional total 15,5 días por Bs. 5.702,40 = Bs. 88.387,20.
Utilidades: No hay objeción por lo que le corresponden 15 días x Bs. 5.702,40 = Bs. 85.536,00.
Utilidades Fraccionadas: 7,5 días x Bs. 5.702,40 = Bs. 42.768,00.
Salarios Caídos: No le corresponde el pago de Salarios Caídos, por las razones ya expuestas sobre el despido.
Diferencia de Salarios: En el escrito libelar el accionante expone que su salario era de Bs. 171.072,00 salario diario Bs. 5.702,40. Observa quien decide que para el cálculo señala el mismo salario diario y no señala cuál salario era el que no se le cancelaba para determinar la diferencia de salario que no puede ser el señalado como salario diario porque entonces lo reclamado es de Bs. 171.072,00 que es el mismo que devengaba durante la relación de trabajo. En tal virtud, el pago reclamado por este concepto es improcedente.
Salarios retenidos: 90 días x Bs. 5.702,40 = Bs. 513.216,00.
En conclusión, al trabajador le corresponde el pago por Prestaciones Sociales de Un Millón Novecientos Dieciséis Mil Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.916.006,40) de los conceptos reclamados y acordados por quien esta sentenciadora y por tal motivo la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y debe condenarse a la demandada al pago de Un Millón Novecientos Dieciséis Mil Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.916.006,40) y la indexación judicial sobre dicha cantidad. Así se decide.
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