REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO - CALABOZO
Por libelo de fecha 23 de agosto de 2004, la abogada ANA CLARET TROCONIS HERRERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.904, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano MANUEL SEQUEIROS FIGUEIREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.633.217, Educador, domiciliado en Carrera 3, N° 1-81, entre Calles 1 y 2, Táriba Estado Táchira, demandó ante este Tribunal la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su representado, alegando que en la misma se incurrió en los errores allí señalados.-
Acompañó a su solicitud copias fotostáticas del acta de nacimiento del padre del solicitante, señor MANUEL SEQUEIROS VALVERDE; del acta de nacimiento de la madre, señora NIEVES FIGUEIREDO CASTRO; del acta de matrimonio de ambos padres, certificación de bautismo del demandante MANUEL SEQUEIROS FIGUEIREDO; sentencia de rectificación de partida corrigiendo el apellido materno; fé de vida de MANUEL SEQUEIROS VALVERDE; acta de nacimiento del demandante, del acta de matrimonio del demandante; del acta de nacimiento del hermano del demandante; del acta de defunción de la madre; de las cédulas de identidad de los padres y del demandante.-
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004 se admitió la demanda, se libró Cartel de Emplazamiento y se ordenó la citación del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico.-
Al folio 24 consta consignación de la boleta de citación firmada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.-
En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, la abogada Ana Claret Troconis Herrera, con el carácter de autos, consignó publicación del cartel de emplazamiento.-
Por auto de fecha 05 de octubre de 2004, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del emplazamiento hecho en el referido cartel y de no haber comparecido persona alguna, declarando la causa abierta a pruebas por el término de diez (10) días de despacho.-
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dice:
“Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.-
Por su parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°, establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
Y el artículo 506 también del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De la revisión de las actas procesales, aparece que la apoderada de la parte demandante para demostrar los hechos narrados en el libelo acompañó a la demanda copias fotostáticas simples de los recaudos allí señalados y en la oportunidad correspondiente a la evacuación de pruebas no las promovió, por lo que en consecuencia, no está plenamente demostrada la pretensión de la parte demandante, conforme a los términos previstos en los artículos 254, 340, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción deducida debe ser declarada improcedente y así se decide.-
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