REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 5493-02.-
Vistos sin Informes de las Partes.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados del modo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: MEDARDO GARCÍA DÍAZ.
APODERADO JUDICIAL: ABG. SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL.
PARTE DEMANDADA: JUAN ANDRÉS CHAPELLÍN.
APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS E. MÉNDEZ MOTA
(DEFENSOR AD-LÍTEM).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales por escrito de demanda presentado en fecha 05-12-2002 por el ciudadano Medardo García Díaz, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de Guardatinajas de este Municipio y titular de la Cédula de Identidad Nº 81.105.491, asistido por el Abogado en ejercicio Serafín Eduardo López Sandoval, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 8.616.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.410, contra el ciudadano Juan Andrés Chapellín, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Finca San Antonio, vía Las Ventanas Guardatinajas Estado Guárico.
Mediante auto de fecha 09-12-2002 el Tribunal admite la demanda, cita al ciudadano Juan Andrés Chapellín para que comparezca a dar contestación a la demanda el 3er día de Despacho siguiente vencido que sea un día de distancia.
Riela al folio 7 poder apud-acta conferido por el accionante al Abg. Eduardo López Sandoval.
Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 10-10-2003 el Abg. Carlos E. Méndez Mota, Defensor Ad-Lítem designado mediante auto de fecha 01-09-2003, cumplidos también los trámites legales, dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante hizo uso del lapso procesal, mediante escrito de promoción de pruebas inserto del folio 34 al 35; las cuales fueron admitidas mediante auto fechado 24-10-2003, comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la evacuación de los testigos promovidos.
Corre inserto del folio 39 al 62, despacho de comisión de evacuación de las pruebas.
Riela del folio 63 al 64 escrito de Informes presentado por el Abg. Eduardo López Sandoval de fecha 31-03-2004.
Del folio 65 al 67 cursa incidencia de inhibición del Juez Temporal Abg. José Elías Changir Muguerza, la cual fue declarada Con Lugar por esta sentenciadora, convocada a tal efecto y haber aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, avocándome tanto al momento de Constitución del Tribunal Accidental como en la decisión de la incidencia al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 29-06-2004, avocada esta Juez Accidental al conocimiento de la causa el Tribunal, ajustándose a la sentencia de fecha 01-08-2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales para el acto de informes fijado para el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente, de los cuales el apoderado actor se dio por notificado y el Defensor Ad-Lítem fue notificado mediante boleta.
En notas de Secretaría, la Secretaria del Tribunal hace constar que el día 26-07-2004 venció el lapso para la constitución de Asociados y el 12-08-2004 venció el lapso para presentar Informes.
Del folio 86 al 87 cursa escrito de Informes presentado por el Abg. Eduardo López Sandoval en fecha 26-08-2004.
Mediante auto de fecha 14-10-2004 se difiere oportunidad para dictar sentencia definitiva para el trigésimo (30º) día siguiente.
En diligencia de fecha 21-10-2004 el Abg. Eduardo López Sandoval solicita al Tribunal dictar sentencia.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Expone el ciudadano Medardo García Díaz en su escrito libelar que comenzó permanente e ininterrumpidamente el día 17-1-1996 a prestar sus servicios personales como obrero en trabajos rústicos de campo en la Finca San Antonio ubicada en jurisdicción de la Parroquia Guardatinajas Municipio Miranda del Estado Guárico, por orden y cuenta del ciudadano Juan Andrés Chapellín hasta el 28-01-2002, fecha en que fue despedido injustificadamente por Juan Andrés Chapellín; quien le indicó que no podía seguir trabajando en la finca sin darle razón alguna, ante lo cual le indicó que pasaría luego por sus Prestaciones Sociales y el patrono manifestó que a los trabajadores del campo no le correspondía Prestaciones Sociales.
Que acude ante este Tribunal para demandar para que convenga o a ello sea condenado a cancelarle la cantidad de Catorce Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 14.759.000,00) especificados de la siguiente manera:
1o Bs. 75.000,00 por 30 días de Indemnización de Antigüedad desde el 17-1-1996 hasta el 18-6-1997 por Bs. 2.500,00 salario diario. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2o Bs. 1.650.000,00 por 275 días correspondientes a Indemnización de Antigüedad transcurridos desde el 19-6-1997 hasta el 28-1-2002 a razón de Bs. 6.000,00 diarios. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3o Bs. 972.000,00 por 162 días de vacaciones vencidas de los años 1997-1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, a razón de Bs. 6.000,00 salario diario. Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4o Bs. 442.000,00 por 73,75 días de utilidades a razón de Bs. 6.000,00 salario diario. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5o Bs. 900.000,00 por 150 días por ser el despido injustificado por Bs. 6.000,00 salario diario. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6o Bs. 720.000,00 por 120 días de Preaviso por Bs. 6.000,00 salario diario. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7o Bs. 10.000.000,00 por concepto de Daño Moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil que le ha causado su patrono al despedirlo injustificadamente y no incluirlo en el Seguro Social Obligatorio por ser un anciano de 64 años.
Demanda también la indexación y las costas y costos procesales. Solicita que la citación del demandado se haga en el Finca San Antonio vía Las Ventanas Guardatinajas del Estado Guárico, en la persona de Juan Andrés Chapellín y fija domicilio procesal.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Defensor Ad-Lítem, Abg. Carlos E. Méndez Mota, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.625.013 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.064, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como punto previo expone que le ha sido imposible tener información acerca del domicilio del ciudadano Juan Andrés Chapellín, parte demandada en la presente causa, razón por la cual se limita efectivamente el cumplimiento de su asignación como defensa pública. Niega todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante, así como también todos los conceptos y montos demandados.
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Tribunal el estudio y revisión de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por el demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formuladas por la parte demandada y las pruebas aportadas por la parte demandante al proceso, por lo que a ello se procede de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
El demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 21-10-2003 reproduce el mérito favorable de los autos y los opone con carácter estrictamente probatorio a su favor; promueve los testigos: Luis Alberto Carrillo, Ruli García y Carlos Izaguirre Rodríguez.
La parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
El testigo, ciudadano Luis Alberto Carrillo, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero de campo, domiciliado en Guardatinajas y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.268.836 en fecha 10-02-2004 como consta en Acta levantada por el Juzgado Comisionado, responde a las preguntas formuladas por el promovente, que conoce al ciudadano Medardo García Díaz, quien inició sus labores a mediados de enero de 1996 en la Finca San Antonio, bajo las órdenes del ciudadano Alberto Chapellín y que luego al morir éste siguió bajo las órdenes de su hijo heredero Juan Andrés Chapellín; que le pagaban al Señor Medardo García Bs. 6.000,00 diarios al momento de ser despedido; que Medardo García fue despedido a mediados de enero del 2002 y que le consta lo dicho porque conoce directamente los hechos. A las repreguntas formuladas por el Abg. Carlos Méndez Mota, Defensor Ad-Lítem responde que le consta que el ciudadano Medardo García ganaba la cantidad de Bs. 6.000,00 diarios porque trabajaban juntos en ese tiempo; que él trabajó para el ciudadano Alberto Chapellín en 1996 por un espacio de tiempo corto y luego inició labores con Alberto Chapellín nuevamente y trabajó hasta noviembre del 2001.
Analizada la declaración del testigo aprecia quien decide que el testigo no se contradijo en su propia declaración, ni con la del otro testigo ni con lo manifestado por el demandante; es un testigo hábil, veraz y el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-
El ciudadano Carlos Humberto Izaguirre Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.812.409, domiciliado en Guardatinajas, barrio Abajo, calle salida a Las Ventanas, casa Nº 1223 del Estado Guárico, en fecha 18-2-2004 al rendir declaración por ante el Tribunal Comisionado, responde a las preguntas del promovente que conoce al ciudadano Medardo García Díaz, que vive en Guardatinajas, que incluso es vecino suyo, que éste inició labores a mediados del mes de enero de 1996 bajo las órdenes de Alberto Chapellín, luego al morir queda bajo las órdenes de su heredero Juan Andrés Chapellín; que para el momento en que fue despedido ganaba 6.000 Bs. diarios, que dejó de trabajar para la finca San Antonio en el mes de enero del 2002; que los patronos de Medardo García Díaz no lo incluyeron en el Seguro Social Obligatorio; que le consta lo que ha dicho porque sabía desde cuando trabajaba Medardo García Díaz, cuánto ganaba, hasta el día en que fue despedido.
Analizada la declaración del testigo, esta sentenciadora acogiéndose al criterio jurisprudencial sostenido en nuestros Tribunales que faculta a los jueces a estimar parcialmente la declaración del testigo, acogiendo unas o rechazando otras respuestas, desecha la respuesta dada a la quinta pregunta de que no incluyeron al ciudadano Medardo García Díaz en el Seguro Social Obligatorio, por considerar que no es materia de probar por medio de testigo, sino por la prueba documental o la prueba de informe o inspección judicial. El resto del testimonio del ciudadano Carlos Humberto Izaguirre Rodríguez debe ser estimado por cuanto el testigo no se contradijo en sui propia declaración ni con la declaración del testigo Luis Alberto Carrillo, ni con lo expuesto con el accionante; es un testigo hábil, veraz y el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-
Con la prueba testimonial quedó demostrado que el demandante ciudadano Medardo García Díaz comenzó la relación laboral el día 17-1-1996 y terminó el 28-1-2002 en que fue despedido; que laboró como obrero de campo en la Finca San Antonio bajo la orden y por cuenta del ciudadano Juan Andrés Chapellín; que el último salario diario es de Bs. 6.000,00.
En virtud de no constar en los autos prueba de comunicación de participación al Juez de Estabilidad Laboral de la jurisdicción correspondiente, por parte del patrono Juan Andrés Chapellín indicando las causas que justifiquen el despido, conforme lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le tiene por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así se decide.-
Corresponde a esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determinar los conceptos y montos que le corresponden al demandante conforme a lo alegado y probado en autos y lo establecido en la Ley sustantiva; del modo siguiente:
Indemnización por Antigüedad: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días por Bs. 2.500,00 salario diario = Bs. 75.000,00.
Indemnización Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 275 días por Bs. 6.000,00 salario diario: Bs. 1.650.000,00.
Vacaciones: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 162 días por Bs. 6.000,00 = Bs. 972.000,00.
Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días por Bs. 6.000,00 = Bs. 540.000,00.
Indemnización Sustitutiva de Antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días por Bs. 6.000,00 = Bs. 900.000,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 numeral “d” de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por Bs. 6.000,00 = Bs. 360.000,00.
Suma Total: Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Nueve Bolívares (Bs. 4.497.009,00).
En lo que se refiere al daño moral reclamado, no contempla la Ley Orgánica del Trabajo este tipo de indemnización por el despido injustificado y la no inclusión del trabajador en el Seguro Social Obligatorio. La indemnización por despido injustificado está contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así fue decidido precedente-mente. Nuestra legislación laboral estatuye sobre indemnizaciones, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias en el Título VIII, denominado De Los Infortunios en el Trabajo, artículos 560 al 585. Por tales motivos el Tribunal declara que la reclamación por daño moral es improcedente. Así se decide.-
A criterio de quien decide la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, condenando a la parte demandada a cancelar al demandante la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Nueve Bolívares (Bs. 4.497.009,00) y la indexación judicial sobre dicha cantidad. Así se decide.-