REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 5434-02.-
Vistos con Informes de la Parte Demandante.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados del modo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PAIVA.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. ATILA DE MINERA VILERA CALZADA, LUIS ALBERTO PINO, FELICITA MOLINA, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, CARLOS ERNESTO MÉNDEZ MOTA y OMAR JOSÉ SOTO TORREALBA.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN MARCOS C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, SALLY DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAMÓN RENGIFO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Sube ante esta Alzada la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales seguida por el ciudadano Carlos Enrique Paiva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.346.449, contra la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería San Marcos C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico inserto bajo el Nº 07, Tomo 5-A en fecha 30 de Noviembre de 1993, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Wilfredo Martínez, apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia del 4-9-2002, así como también por apelación propuesta por la Abg. Atila de Minerva Vilera C., apoderada actor, por diligencia del día 27-9-2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04-07-2002, en cuyo dispositivo declara parcialmente con lugar la demanda y condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 893.098,10 más la Indexación y los intereses.
Mediante auto fechado 02-10-2002 el Tribunal de la causa oye las apelaciones en ambos efectos, remitiendo el Expediente signado con el Nº 79-00 al Tribunal de la Alzada por oficio Nº 612-02 de la misma fecha, recibido mediante auto de fecha 16-10-2002 fijándose los lapsos procesales correspondientes.
En el lapso de Informes, la apoderada judicial de la parte demandante presentó Informes en escrito de fecha 27-11-2002.
En nota de Secretaría se deja constancia que el 27-11-2002 venció el lapso para la presentación de Informes.
Por escrito de fecha 09-12-2002 el Abogado en ejercicio Wilfredo Martínez presenta observaciones a los informes presentados por la apoderada actor.
En nota de Secretaría la Secretaria hace constar que el 10-12-2002 venció el lapso para las observaciones de los informes.
Mediante auto de fecha 24-02-2003 se difiere la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo (30º) día siguiente.
Por diligencia fechada 05-11-2003, el Juez Temporal Abog. José Elías Changir Muguerza se inhibe de conocer la presente causa, cuya incidencia corre inserta del folio 100 al 112, la cual fue declarada Con Lugar el 15-3-2004, razón por la que está conociendo esta sentenciadora, quien avocada al conocimiento de la causa, cumplidas las formalidades de Ley, por auto de fecha 15-03-2004, por encontrarse la causa en estado de sentencia el Tribunal, ajustándose a la sentencia de fecha 01-08-2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales para que tenga lugar el acto de Informes fijada la oportunidad para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente. Habiendo sido notificados los apoderados judiciales, sólo la representante del demandante presentó Informes el 06-10-2004.
En notas de Secretaría se deja constancia que el 07-10-2004 venció el lapso para la presentación de Informes y el 27-10-2004 venció el lapso para las Observaciones de los Informes.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El demandante ciudadano Carlos Enrique Paiva, asistido por la Abogada en ejercicio Felicita Molina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.296.691, Inpreabogado Nº 60.673, en su escrito libelar fechado 09-08-2000 y su reforma de fecha 19-10-2000, manifiesta que el 05-12-1995 comenzó a prestar sus servicios como obrero para la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería San Marcos C.A. hasta el 08-07-2000, fecha en que su patrona Patrizia Victorina Moschela D’ Andrea le manifestó que estaba suspendido del trabajo por una semana sin dar razón alguna de la suspensión y que pasara la siguiente semana; que al cumplirse la semana el 5-07-2000 regresó a sus labores y la ciudadana Patrizia Victorina Moschela D’ Andrea le manifestó que estaba despedido y no le dio razón alguna del despido, que fue al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la Secretaria le manifestó que la Panadería había participado que había sido despedido justificadamente del trabajo por haber abandonado las labores, lo cual es falso, participación que hizo el 14-7-2000 y que consta en el cuaderno de participaciones de despidos llevados por el Tribunal; que para el momento del despido devengaba un salario promedio diario de Bs. 4.142,85 y como estaba ganando un salario inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual es de Bs. 144.000,00, por lo que calcula las prestaciones en base a Bs. 4.800,00 salario promedio diario:
Indemnización Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19-6-1997: 60 días de Salario por Bs. 2.500 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 150.000 y desde el 15-7-2000 por cada mes total 185 días más 150 días por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sumados 08 días por prestación de antigüedad Artículo 108 in fine total 343 a razón de Bs. 4.800 cada uno para un total de Bs. 1.646.400,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días más 60 según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo total 90 días por Bs. 4.800 salario diario total Bs. 432.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 17,1 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 84.000,00.
Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8,75 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 42.000,00.
Que al momento de ser despedido le fue cancelada la cantidad de Bs. 300.000,00 los cuales reconoce y conviene que sean descontados al momento de sentenciar.
Demanda a la Empresa Mercantil Panadería y Pastelería San Marcos C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Patrizia Victorina Moschela D’ Andrea, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.615.369, para que convenga o a ello sea condenada por imperativo judicial la cantidad de Bs. 2.054.400,00 que es el monto resultante de sus prestaciones sociales, ya que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 300.000,00 cuando debió cancelarle Bs. 2.354.400,00 que es el monto real por los conceptos laborales que demanda, igualmente demanda la indexación monetaria y los intereses moratorios desde la fecha en que debieron ser pagados hasta su pago definitivo, para cuyos cálculos pide al Tribunal la realización de una Experticia Complementaria del Fallo y finalmente demanda las costas y costos procesales; pide que la citación de la empresa demandada se haga en el Centro Comercial La Arboleda, Calle Principal de Pinto Salinas de esta ciudad; señala su domicilio procesal.
La demanda fue admitida en auto de fecha 26-10-2000.
Cumplidas las formalidades de la citación en su oportunidad correspondiente la ciudadana Vittorina Patrizia, Moschela D’ Andrea, asistida por el Abg. José Ramón Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.772, al dar contestación a la demanda expone que es cierto que el trabajador reclamante Carlos Enrique Paiva laboró para la empresa desde el 05-12-1995 hasta el 15-7-2000 ejerciendo ella el cargo de representante del patrono; que no es cierto que el último salario promedio haya sido de Bs. 4.800 ya que para el mes de mayo del 2000 oportunidad en la cual le ocurrió el trabajador su último aumento por Decreto Presidencial, el salario quedó en la cantidad de Bs. 4.400,00 diarios; es falso que la relación laboral haya culminado por despido injustificado, que es falso que por cada concepto se le deba al demandante las cantidades señaladas en el libelo.
Con respecto a los pagos recibidos indica ser cierto que al trabajador se le cancelaron todas sus prestaciones sociales firmando finiquito de ellas como se evidencia de documentos emanados del propio trabajador que presenta marcados con las letras A, B, C, D y E, sin que quede nada por reclamar tal como quedó establecido en el recaudo marcado E, por lo que afirma que es falso que se le deba al trabajador cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y menos aún la cantidad de Bs. 2.354.400,00, ni sus intereses ni la indexación monetaria, motivo por el cual rechaza todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Planteada así la controversia como quedó narrada y parcialmente transcrita, quedando sentado que en cuanto a la fecha de inicio y terminación no hay contención por haberlo aceptado la parte demandada, que así mismo negó los demás alegatos y conceptos y montos por prestaciones sociales, fundamentando sus alegatos y defensas, operando la inversión de la carga de la prueba, quien decide pasa a analizar las probanzas traídas a los autos por la demandada anexas a la contestación de la demanda y la presentada por el accionante en la oportunidad de presentar sus informes ante el Tribunal de la causa.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- Recibo de Pago de fecha 22-7-2000 por Bs. 217.428 a Carlos Paiva, en el cual se lee: “He recibido de Delicateses San Marcos C.A. la cantidad de doscientos diecisiete mil cuatrocientos veintiocho por concepto de Adelanto de Prestaciones”; firmado Recibí Conforme.
2.- Recibo de pago de fecha 22-7-2000 por Bs. 276.094 a Carlos Paiva, en el cual se lee: “He recibido de Delicateses San Marcos C.A. la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Noventa y Cuatro, por concepto de Adelanto de Prestaciones”; firmado Recibí Conforme.
3.- Recibo de Cobro el cual se lee: “He recibido de Carlos Paiva la cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Setecientos Diez Bolívares sin céntimos por concepto de pago de deuda Víveres / efectivo Bs. 231.710,00 total 231.710,00 firmado Recibí Conforme.
4.- Anticipo de Prestaciones Sociales a nombre de Carlos Paiva C.I. Nº 4.346.449, fecha de ingreso 05-12-1997; salario I. 2.585,70; salario F. 3.857,14 por los siguientes conceptos:
Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Antigüedad julio 97 a abril 1998; 50 días = Bs. 129.285,50.
Antigüedad mayo 98 a abril 99; 60 días = Bs. 231.428,40.
Anticipo Prestaciones Sociales: Bs. 103.428,57.
Sub - Total Bs. 360.713,90 - 103.428,57; Neto Pagado Bs. 257.285,33.
Motivo de anticipo o retiro de Prestaciones Sociales: a) Mejora de Vivienda; b) Gastos Médicos; c) Gastos Escolares; d) Otros.
Al final se lee: El suscrito trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción la cantidad antes señalada como anticipo o retiro de sus prestaciones sociales acumuladas, según artículo 108 parágrafo segundo literal “d) de la Ley Orgánica del Trabajo”, firmado sobre la línea Firma del Trabajador.
5.- Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 15-7-2000 a nombre de Carlos Paiva C.I. Nº 4.346.449; fecha de ingreso 05-12-1995; fecha de retiro: 15-07-200; tiempo calculado 4 años y 06 meses; sueldo 1- 2.585,71 diario, salario 2- 3.857,14; salario 3- 4.142,85; salario mayo 4.400,00.
Conceptos:
Antigüedad: Artículo 108
julio 97 abril 98: 50 días total Bs. 129.285,50.
Mayo 98 a abril 99: 60 días total Bs. 231.428,40.
Mayo 99 a abril 2000: 60 días total Bs. 248.571,00.
Mayo 2000 a junio 2000: 10 días total Bs. 8.800,00.
Retroactivo salario 257,15 Bs. 76 días total Bs. 19.543,00.
Vacaciones Fraccionadas 11 días total Bs. 48.752,00.
Utilidades 7 días total Bs. 33.000,00
Sub-Total: Bs. 719.380,30
Menos: Anticipos de Prestaciones Sociales Bs. 103.428,57
Bs. 257.285,33
Total Deducciones: Bs. 360.713,90
Total a pagar: Bs. 358.666,40
En la parte inferior se lee: “El suscrito trabajador declara haber recibido a cabal y entera satisfacción el monto antes señalado por concepto de liquidación final de prestaciones, sin tener nada que alegar al respecto. Así mismo, de entero conocimiento y conformidad, sin tener nada que alegar al respecto. Así mismo de entero conocimiento y conformidad de las deducciones realzadas”; sobre la firma está firmado.
Estos instrumentos privados no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso por el demandante por lo que el Tribunal los aprecia en su justo valor probatorio y los tiene como fidedignos.
No obstante, la circunstancia de manifestar el trabajador que recibe conforme en el último analizado, no lo exime de hacer las reclamaciones que considere pertinentes, en virtud que, como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos del trabajador son irrenunciables y así lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestros Tribunales Laborales.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En el escrito de informes, la apoderada judicial del demandante, Abg. Atila de Minerva Vilera, consigna copia certificada de la Participación del Despido por parte de la empresa Panadería y Pastelería San Marcos C.A., del trabajador en fecha 14 de julio del año 2000, dirigida al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; expedida por el mismo Tribunal.
En la referida comunicación la ciudadana Patricia Moschella, representante legal de la empresa Panadería y Pastelería San Marcos C.A., participa que en fecha 08 de julio del 2000 decidió prescindir de los servicios del ciudadano Carlos Paiva C.I. Nº 4.346.449, quien se desempeña como panadero por tiempo ininterrumpido de 4 años y 7 meses: 05-12-95 al 08-07-2000 percibiendo un salario diario de Bs. 4.142,85 por haber incurrido en falta establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales l y j. Al dar cumplimiento la demandada a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no se le tiene por confesa; sin embargo, como la ha sentado la jurisprudencia de los Tribunales de Estabilidad Laboral, que el patrono no debe limitarse a indicar la causal establecida en literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que narrar los hechos ocurridos, de lo contrario se le tendrá por confeso en cuanto a que el despido fue injustificado. A este criterio se acoge esta sentenciadora, en virtud que no fue traído a los autos prueba alguna de los hechos en que fundamentó las causales contenidas en los literales “i” y “j”. Por tal motivo, el Tribunal establece que el despido fue injustificado.
Corresponde a quien decide, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, revisar los conceptos, cálculos y montos, a fin de determinar si están ajustados a derecho y constatar si existe diferencia de prestaciones sociales, tomando el último salario real diario el de Bs. 4.400,00 tal como fue probado por la demandada en el documento privado de cálculo y pago de prestaciones sociales al trabajador en fecha 15-07-2000, inserto al folio 49 del presente expediente; para el mes de abril de 1998: Bs. 2.585,71; para el mes de abril de 1999 Bs. 3.857,14; para el mes de abril del 2000 Bs. 4.142,85 y para el mes de mayo del 2000 Bs. 4.400,00.
Antigüedad al 19-6-1997: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “a” 60 días por Bs. 2.500,00 salario diario = Bs. 150.000,00.
No demandó el trabajador el concepto de compensación por transferencia, razón por la cual el Tribunal se abstiene de incluirlo en el presente cálculo como lo hizo el Juez de la recurrida.
Antigüedad desde 1998 al 2000: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento: 37 meses x 5 = 185 + 8 días = 193 días por Bs. 4.400,00 salario diario = Bs. 849.200,00.
Indemnización Antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por Bs. 4.400,00 = Bs. 264.000,00.
Preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días por Bs. 4.400,00 = Bs. 132.000,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” 60 días por Bs. 4.400,00 = Bs. 264.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 17,5 días por Bs. 4.400,00 = Bs. 77.000,00.
Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 8,75 días por Bs. 4.400,00 = Bs. 38.500,00.
Total: Bs. 1.774.700,00.-
Menos: Bs. 1.212.902,90 que la empresa demandada canceló al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales = Bs. 561.807,10; resultando una diferencia de Bs. 561.807,10 a favor del demandante.
A criterio de quien decide, la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, condenando a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de Quinientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 561.807,10) y la indexación monetaria sobre dicha cantidad; los intereses moratorios y los intereses de la antigüedad (Fideicomiso), conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 108 Tercer Aparte Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-