REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 6167-04
“VISTO SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: EVA DEL VALLE COLINA VIUDA DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.617.071, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.839.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.344.645, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogados ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA y LUCIANO ANTONIO CASTRILLO PARRA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.889 y 41.631.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: Desalojo de Vivienda.-
Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 25 de Febrero de 2004, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA y oída libremente dicha apelación, se remitieron los autos a este Tribunal donde por auto de fecha 10 de junio de 2004, se dió el curso de Ley.-
En la oportunidad correspondiente a la Constitución de Asociados, promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de esos derechos.-
En la oportunidad señalada para la presentación de Informes y observaciones de los informes en esta Segunda Instancia, ninguna de las partes presentó los mismos.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta Segunda Instancia, en fechas 30 de junio de 2004, se dictó auto difiriéndola para el décimo día consecutivo siguiente, respectivamente.-
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandante en su libelo que en el año 1984 dió en alquiler la casa quinta conocida como “XIOQUECA”, la cual se encuentra ubicada en Calle 6, N° 4-40, de esta ciudad, que obtuvo su esposo Nicolás Oliveros por compra que hizo a Ángel Linares Ojeda, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, en el año 1974 y cuyos linderos señala. Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ, por una casa quinta de la sucesión de Nicolás Oliveros, ubicada en la Calle 6, N° 4-40 de esta cuidad. Que han sido inútiles las gestiones realizadas para que el arrendatario le devuelva la casa quinta y se ponga al día con los cánones de arrendamiento impagados y nunca se pudo normalizar con el pago en la forma indicada por la ley y que al momento de introducir la demanda debía 17 mensualidades de 40.000,oo bolívares cada una, que suman la cantidad de 680.000,oo bolívares y que la misma los hace reos de la causal del desalojo de la vivienda, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 34, Literal “A” de la referida Ley, que por esos motivos es que ocurre ante el Tribunal a demandar al ciudadano RAFAEL ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ, por Desalojo de Vivienda para que convenga en devolverle la casa quinta que le dió en arrendamiento en las mismas condiciones en que se las entregó y también demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de 680.000,oo bolívares o que sea condenado por el Tribunal. Señaló como domicilio procesal la casa N° 8 de la Avenida Primera de la Urbanización Centro Administrativo de esta ciudad de Calabozo y estimó la demanda en la cantidad de 3.000.000,oo de bolívares y la condenatoria en costas.-
SINTESIS DEL ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
El abogado JOSE ANTONIO MORENO SEVILLA, con el carácter de los autos, en diligencia y escrito de fecha 30-07-2003, respectivamente, en vez de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas previstas en los numerales 2,3,4,6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 883, 884 y 885 Ejusdem, relacionados con la ilegitimidad de la persona que presentó la demanda; por defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340; al no identificarse plenamente en autos al difunto NICOLAS ANTONIO OLIVEROS, causante de la Sucesión; por no poder disponer de este juicio unilateralmente la demandante sin tener poder o mandato conferido por la misma; por ser la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres y a disposiciones expresas de la Ley; impugnó el valor probatorio del documento “A” acompañado al libelo de la demanda en copias fotostáticas simples y la declaración Sucesoral anexa marcada “B”; impugnó el poder apud-acta conferido a la ciudadana Eva del Valle Colina, al abogado José Antonio Silva en fecha 04-04-03, por no haberse identificado en el acto la Secretaria que presenció el acto. Finaliza alegando que dá por promovidas y opuestas la cuestiones previas y solicitando al Tribunal fije la oportunidad para la contestación de la demanda.-
De la revisión de las actas procesales aparece que en forma alguna la parte demandada haya cumplido con la obligación de dar contestación a la demanda. El incumplimiento de esta obligación se encuentra sancionada en nuestra legislación en los términos del artículos 362 del Código de Procedimiento Civil con la CONFESION, en cuanto no sea contraria a derecho la partición del demandado, si nada probare que le favorezca, lo que impone a este Juzgador la obligación de revisar las actas procesales para determinar si concurren o no las condiciones requeridas en la citada norma legal, por lo que a ello procede y al respecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Para demostrar sus afirmaciones de hecho la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos y especialmente, según alega, la confesión ficta en que incurrió el demandado, por no haber contestado la demanda, promovió también la prueba documental, acompañándo los siguientes documentos: Documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda; Partida de Defunción del de cujus Nicolás Antonio Oliveros; Acta de Matrimonio celebrado entre la demandante y el difunto Nicolás Antonio Oliveros; original de la planilla Sucesoral, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Región de los Llanos Centrales del Ministerio de Hacienda Oficina de Calabozo.-
En cuanto a estos documentos se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados en forma alguna, motivos por los cuales el Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO NICOLAS BECERRA CORRALES, CAROLINA RODRIGUEZ, BELKIS YAMILE CORRALES, CARMEN ORTIZ y JOSE GREGORIO PAYARES, de los cuales declararon:
La testigo CAROLINA ELISBETT RODRIGUEZ JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Misión de Arriba, Calle 8, de esta ciudad de Calabozo y titular de la cédula de identidad N° 17.164.649, quien rindió su declaración ante el Juzgado de la causa en fecha 18 de agosto de 2003 y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce a la señora Eva del Valle Colina Olivero, desde 1997 y al ciudadano Rafael Arturo Mendoza Rodríguez, quien es profesor de la Secundaria aquí en Calabozo. Que sabe y le consta que el profesor Rafael Mendoza, vive alquilado en la casa quinta N° 4-40 de la calle 6 entre carreras 4 y 5 Calabozo y que le consta que el canon de arrendamiento es de 40.000,oo bolívares, porque en el talonario de recibos estaba esa cantidad. Que le consta que estaba atrasado en 5 mensualidades porque en el talonario estaban los recibos de los meses de noviembre, diciembre de 2001, enero, febrero y marzo de 2002 que no había cancelado y el comenzó a ir a cobrar en los meses de abril, mayo, junio y julio y nunca le pagó. Que le consta lo declarado porque fue a cobrarle el alquiler al profesor Rafael Arturo y nunca le pagó.-
A las repreguntas que le fueron formuladas por el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, contestó: Que no conoce todos los hechos que se discuten en el presente juicio. Que no recuerda el año y que ella solo iba a cobrar los recibos. Que la señora Eva le pidió que le hiciera el favor de cobrarle el alquiler del mes de abril, mayo, junio y julio y que no fue mas porque el Profesor no le pagaba. Que no sabe el monto de la demanda y que la misma es porque el profesor no paga. Que ella es de confianza de la señora Eva.-
La testigo CARMEN MARIA ORTIZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 35, N° 03, de esta ciudad de Calabozo y titular de la cédula de identidad N° 8.195.167, quien rindió su declaración ante el Juzgado de la causa en fecha 18 de agosto de 2003 y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce a la señora Eva del Valle Colina Olivero, desde hace mucho tiempo y al profesor Rafael Arturo Mendoza Rodríguez, que fue alumna de él durante el 90-91. Que sabe y le consta que el profesor Rafael Mendoza, vive alquilado en la casa quinta N° 4-40 de la calle 6 entre carreras 4 y 5 Calabozo, porque le hacía la cobranza del alquiler. Que le consta que el canon de arrendamiento era de 20.000,oo bolívares y actualmente es de 40.000,oo bolívares, porque ella dejaba los recibos donde el señor Becerra y si no los tenía allí ella agarraba los recibos y se iba a cobrarlos. Que le consta que el profesor estaba atrasado porque en esos meses ella la llamó para que le hiciera la cobranza de los meses atrasados. Que le consta del año 2001 el mes de diciembre y del año 2002 enero y febrero le hizo la cobranza y nunca le pagó y al final de septiembre a diciembre le hizo la cobranza de 2002 y tampoco le pagó. Que le consta lo declarado porque lo conoce y le hacía la cobranza.-
A las repreguntas que le fueron formuladas por el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, contestó: Que conoce lo que se discute en el juicio porque le hacía la cobranza y los conoce a ellos que nunca le pagaron. Que le dejaban un talonario y ella iba y agarraba esos recibos y se iba a cobrar y les dejaba la firma y el monto. Que durante los años 90-91 hizo la cobranza de 20.000,oo bolívares y nunca le canceló y de diciembre de 2001 enero y febrero 2002 y de septiembre a diciembre fueron 40.000,oo cuando nunca le canceló. Que la señora Eva la llamó para que le hiciera la cobranza a él, por ser ella una persona activa y por haber sido alumna de él se le hacía más fácil. Que nunca le pagaron nada por hacer la cobranza que tampoco le pagaron y que la señora Eva vive en Puerto Cabello y se le hacía difícil. Que no tenía ningún tipo de interés personal en hacerle la cobranza. Que el alquiler se inició en el año 90 cuando ella comenzó en el Liceo.-
En atención a las declaraciones rendidas por las testigos anteriormente reseñadas, aparece que las mismas están contestes en sus informes y deposiciones motivos por los cuales el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en escrito de fecha 06 de agosto de 2003, cursante a los folios 73 al 77 vuelto, alega que sin menoscabo de los elementos, alegatos, solicitudes, peticiones, impugnaciones y demás actuaciones efectuadas en los puntos anteriores, promueve el valor probatorio que se desprende de la falta de cualidad e interés de la ciudadana EVA DEL VALLE COLINA para plantear la demanda por no tener la Sucesión del difunto NICOLAS OLIVEROS.-
Sobre este punto observa este Juzgador, que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil es muy claro, cuando dice:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.-

La ciudadana EVA DEL VALLE COLINA, actúa en su condición de co-heredera del difunto NICOLAS OLIVEROS, al ser su viuda, tal y como se desprende del acta de defunción cursante a los autos, motivos por los cuales quien sentencia concluye en que la demandante si tiene cualidad para intentar la acción y reclamar el arrendamiento del inmueble objeto de esta causa, el cual arrendó al ciudadano RAFAEL ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ.- Así se decide.-
En cuanto a lo alegado por la parte demandante en el segundo capitulo de su escrito de pruebas, en relación a que la demandante no posee instrumento fundamental de la demanda donde se evidencie el derecho que reclama y que no alegó en su libelo que había un contrato en forma verbal y que también incurrió en el hecho de no ser apoderada de la Sucesión de Nicolás Oliveros al no presentar el mandato de Ley.-
En relación a este punto, observa este Juzgador que quien arrienda la casa objeto de la presente acción al ciudadano RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ es la ciudadana EVA DEL VALLE COLINA y no la Sucesión de Nicolás Oliveros, por lo que el planteamiento formulado por la parte demandada en el capitulo II de su escrito es improcedente y así se decide.-
Analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, en la forma anteriormente señaladas, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas opuestas también por la parte demandada, de la manera siguiente:
En relación a la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el artículo 346, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la demandante por presentarse actuando individualmente como parte actora sin tener la capacidad necesaria para ejercer dicha acción contra Rafael Mendoza Rodríguez, en virtud de que las comuneras o sucesoras del fallecido Nicolás Oliveros, no le confirieron mandato a la ciudadana Eva del Valle Colina y que la misma afirma actúa en representación del difunto Nicolás Oliveros.-
En cuanto a la cuestión previa, opuesta con fundamento en el artículo 346, numeral 3°, observa este Juzgador que la misma fue subsanada por la parte actora, al momento de contestarla, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y demostrando en autos que ella fue la que arrendó a Rafael Mendoza Rodríguez, por lo que se declara SIN LUGAR dicha cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el artículo 346, numeral 3°.-
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la demandante no expresa los fundamentos de la pretensión.-
En cuanto a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentándola en artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicha demanda es por Desalojo, fundamentándola en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en la misma se le pide el desalojo al arrendatario por no dar cumplimiento al artículo 34 de la misma Ley en su ordinal 1°, que es la falta de pago de cánones de arrendamientos, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta conforme al artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 de la misma Ley. Así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado plasmado en la demanda y debidamente notificada la parte demandante y el demandado. El artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece que las cuestiones previas deben ser planteadas conjuntamente con la contestación de la misma y las defensas de fondo, las cuales son decididas en la sentencia definitiva. Así mismo, la ciudadana Eva del Valle Colina acompañó en original en su escrito de pruebas los documentos que la acreditan como Sucesora, viuda y heredera del difunto Nicolás Oliveros junto con sus hijas, motivos por los cuales este Sentenciador concluye que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que en este caso no hay ilegitimidad como lo establece la regla antes señalada porque la demandante le arrendó la casa a Arturo Mendoza Rodríguez y su señora esposa está mencionada e identificada en la demanda y si ella creía tener derecho tenía que alegarlo en la presente causa, de la cual se evidencia que ella tenía conocimiento de que su esposo fue llamado, motivos por los cuales dicha cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se declara SIN LUGAR y así se decide.-
En cuanto a las cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11° del artículo 346 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que la parte demandante en la contestación dió respuesta a la cuestión previa y fundamenta que toda demanda por regla general debe ser admitida con excepción de aquellas demandas que deben ser excepcionalmente rechazadas en casos muy puntuales.-
Observa este Juzgador que la demanda fue planteada conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en este caso se pide el desalojo de una vivienda y se demanda el desalojo por incumplimiento de lo establecido en el artículo 34, Literal “A” de la misma Ley, motivos por los cuales la demanda planteada no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, ordenándose el emplazamiento del demando para que diera contestación a la misma en su oportunidad legal, razón por la cual la cuestión previa opuesto planteada conforme al ordinal 11° del Artículo 346 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR y así se decide.-
Quien sentencia observa, de la revisión de los autos, que la parte demandada en ninguno de los escritos presentados cumplió con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco dió contestación a la demanda como se lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que simplemente como él mismo lo dice en la oportunidad de dar contestación a al demanda lo que hace es plantear cuestiones previas, pero no hizo uso de las defensas de fondo como lo ordena el artículo 35 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Observa este Juzgador que el demandado no dió contestación a la demanda y en el análisis que se hizo de las pruebas presentadas por él, nada probó que le favoreciera, motivos por los cuales este Juzgado se abstiene de hacer otros pronunciamientos por cuanto el demandado quedó confeso y la demanda debe declararse con lugar ordenándose el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-