REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EXPEDIENTE Nº 5003-01.-
Vistos con Informes de la Parte Demandante.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados del modo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: JESÚS NATIVIDAD GALLARDO.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y AURORA NÚÑEZ RÍOS.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA MONS. RAMÓN DE JESÚS LORETO.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE LA ASISTE EL ABG. RICARDO GARCÍA VIANA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20-09-2001 el ciudadano Jesús Natividad Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.005.676, asistido por el Abogado en ejercicio Luis Antonio Rangel Trocell, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.623.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.294, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Unidad Educativa Mons. Ramón de Jesús Loreto, ubicada en la Calle 3 entre carreras 12 y 13 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuya Administradora es la ciudadana Ana Dilia García.
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre del 2001, es admitida la demanda en cuyo auto el Tribunal acuerda que la citación de la demandada Unidad Educativa Mons. Ramón de Jesús Loreto se haga en la persona de su Administradora Ana Dilia García.
Riela al folio 9 diligencia mediante la cual el accionante Jesús Natividad Gallardo confiere poder apud-acta al Abogado en ejercicio Luis Antonio Rangel Trocell.
Cumplidas las formalidades de la citación, la ciudadana Ana Dilia García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.275.827, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil sin fines de lucro de carácter educativo “Unidad Educativa Colegio Ramón de Jesús Loreto Rodríguez”, facultada para ello en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que anexa marcada “A” y asistida por el Abogado en ejercicio Ricardo Octavio García Viana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.629.012, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.069, en escrito de fecha 28-11-2001 da contestación a la demanda.
En diligencia inserta al folio 36 el ciudadano Jesús Natividad Gallardo, asistido del Abogado Luis Antonio Rangel Trocell, desconoce tanto en contenido como en firma los recibos presentados por la parte demandada marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, insertos a los folios 30, 31, 32, 33 y 34.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus pruebas; la parte demandada en escrito cursante a los folios 37 y 38 y la parte accionante en escrito cursante a los folios 41 y 42.
Mediante auto de fecha 06-12-2001 el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes a excepción de la prueba de Inspección Judicial promovida por el demandante; para la evacuación de la prueba testimonial del demandante, se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, librándose despacho con oficio Nº 846.
Del folio 50 al 51 cursa declaración del testigo promovido por la demandada.
En diligencia inserta al folio 52 el Abg. Luis Antonio Rangel Trocell, con el carácter de autos, expone que desconoce tanto en contenido como en firma las nóminas de pago presentadas por la parte demandada marcada con la letra A (folios 39 y 40).
Riela al folio 53 diligencia en el cual el Abogado en ejercicio Luis Antonio Rangel Trocell solicita al Tribunal se habiliten las horas necesarias incluso las nocturnas de los días Lunes 28-1-02, Martes 29-01-02, Miércoles 30-01-02, Jueves 31-01-02, Viernes 01-02-02, Sábado 02-02-02, Domingo 03-02-02, Lunes 04-02-02 y Martes 05-02-02 de 8:00 de la mañana a 10:00 de la noche a los efectos de que se practique la citación de la ciudadana Ana Adilia García para que absuelva posiciones juradas.
El Tribunal por auto fechado 31-01-2002, vista la diligencia anterior, acuerda habilitar las horas nocturnas hasta las 10:00 de la noche de lunes a viernes y las horas de los días sábados y domingos desde las 8,00 de la mañana hasta las 6,00 de la tarde, para que el Alguacil del Tribunal practique las diligencias tendientes a lograr la citación de la ciudadana Ana Adilia García.
Riela del folio 55 al 84 evacuación de las pruebas en el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Cursa al folio 85 diligencia de la ciudadana Pabla del Carmen Oviedo, Alguacil Accidental, en la cual consigna boleta de citación firmada por la ciudadana Ana Adilia García, inserta al folio 86.
Del folio 87 al 92 riela evacuación de la prueba de Posiciones Juradas.
Por diligencia cursante al folio 93 el Abg. Luis Antonio Rangel Trocell se da por notificado y solicita al Tribunal fije oportunidad para presentar informes.
El Tribunal por auto fechado 25-03-2002 fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, el cual comenzará a correr una vez que conste en el expediente la notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana Ana Adilia García; notificación que conforme a lo expuesto por el Alguacil, ciudadano Juan B. Pérez, se practicó el 17-05-2002.
Las partes en fecha 12-06-2002 presentaron sus informes en sus respectivos escritos.
En nota de Secretaría inserta al folio 106 se hace constar que el 12-06-2002 venció el lapso para presentación de informes, así como también en nota de Secretaría cursante al folio 107 se hace constar que el día 26-06-2002 venció el lapso para las observaciones de los informes presentados por las partes.
Por auto de fecha 26-09-2002 se difiere la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo día consecutivo siguiente a dicha fecha.
Mediante diligencia fechada 13-11-2003 el Juez Temporal Abg. José Elías Changir Muguerza se inhibe de conocer de la causa, cuya incidencia cursa del folio 109 al 121, la cual fue declarada Con lugar, motivo por el cual habiendo sido convocada, aceptado el cargo, prestado juramento de Ley, quien decide constituyó este Tribunal Accidental que conoce de la presente causa, avocándose al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 15-03-2004 el tribunal, acogiéndose a la sentencia del 01-08-2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales para que tenga lugar el acto de Informes.
El Abg. Luis Antonio Rangel Trocell es notificado el día 30-11-2004 y la ciudadana Ana Adilia García asistida de abogado se da por notificada en fecha 06-10-2004, presentando informes el Abg. Luis Antonio Rangel Trocell, apoderado del actor.
En notas de Secretaría se deja constancia que el día 08-11-2004 venció el lapso para la presentación de los Informes y el 19-11-2004 venció el lapso para las observaciones de los Informes.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El ciudadano Jesús Natividad Gallardo, asistido del Abogado en ejercicio Luis Antonio Rangel Trocell, en su escrito libelal expone, que el 11 de Diciembre de 1995 comenzó a prestar sus servicios laborales en la Unidad Educativa Mons. Ramón de Jesús Loreto R., a la orden de la ciudadana Ana Dilia García, quien funge como Administradora, trabajando como jardinero, mensajero, aseo (utilitis), devengando un sueldo de 2.951,42 Bs. diarios; cuya relación laboral duró cinco (5) años y siete (7) meses; que el 31-07-2001 la ciudadana Ana Adilia García le participa que prescindiría de sus servicios laborales, que en días posteriores exigió el pago de sus prestaciones sociales y no se las pagaron, razón por la cual acude al Tribunal para demandar a la Unidad Educativa Mons. Ramón de Jesús Loreto Rodríguez en la persona de su Administradora Ana Adilia García para que pague o en su defecto sea condenada la cantidad de Cinco Millones Setecientos Siete Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.707.735,80) por los siguientes conceptos: 1º Bs. 30.00,00 correspondientes a 60 días de antigüedad contados a partir de Diciembre 1995 hasta junio de 1997 a razón de Bs. 500,00 de cada día de salario conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. 2º Ciento Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 156.666,10) correspondientes a 60 días contados a partir del mes de junio de 1997 hasta junio de 1998, a razón de Bs. 2.611,10 cada día de salario por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3º Bs. 215.277,65 correspondientes a 62 días contados a partir de junio de 1998 hasta junio de 1999 a razón de Bs. 3.472,22 diario por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4º Bs. 266.666,88 correspondientes a 64 días contados a partir de junio de 1999 hasta junio del 200 a razón de Bs. 4.166,67 de salario diario, por concepto de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5º Bs. 325.417,00 correspondientes a 71 días hasta junio del 2001 a razón de Bs. 4.5833,33 diarios por concepto de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6º Bs. 687.500,00 correspondiente a 150 días de Antigüedad doble, a razón de Bs. 4.5833,34 salario diario previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7º Bs. 380.366,60 equivalente a 106 días de salario, contados a partir de diciembre de 1996 hasta julio del 2001 por concepto de vacaciones cumplidas, de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8º Bs. 74.800,00 correspondientes a 17 días de salario a razón de Bs. 4.400,00 salario diario por vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 9º Bs. 252.000,00 por 68,75 días de salario constados a partir de Diciembre de 1996 hasta julio del 2001 por concepto de antigüedades, de acuerdo al artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. 10º Bs. 264.000,00 por 60 días de salario a razón de Bs. 4.400,00 diarios por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de acuerdo al literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 11º Bs. 1.104.480,00 correspondiente a la diferencia salarial del último año y medio de la relación laboral por Bs. 61.360,00 cada mes, porque se le cancelaba sólo Bs. 82.640,00 mensuales, lo que da una diferencia de Bs. 61.360,00 ya que el sueldo básico actual es de Bs. 144.000,00 mensuales. 12º Bs. 1.228.332,00 correspondientes a 268 días contados a partir del 11-12-95 hasta el 31-07-01 por concepto de descansos semanales, a razón de Bs. 4.583,33 diarios, de acuerdo a los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. 13º Bs. 722.230,40 por Fideicomiso (intereses años 1996 al 2001), artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que pague además costas y costos que ocasione el presente juicio, indexación judicial y la cantidad que arroje por intereses de las Prestaciones Sociales.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La ciudadana Ana Adilia García, actuando en nombre y representación de la Unidad Educativa Mons. Ramón de Jesús Loreto Rodríguez, asistida por el Abogado en ejercicio Ricardo Octavio García Viana, en el escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, punto por punto por las siguientes razones: que el demandante haya sido despedido puesto que es él quien decide dejar de prestar el servicio que desempeñaba en el área de aseo, quien nunca regresó de las vacaciones anuales; que se le haya encomendado ejecutar labores distintas de las antes mencionadas y mucho menos utilitis cuyo cargo no existe; que al solicitar el pago de sus prestaciones sociales obtuvo por respuesta un no rotundo, debido a que lo que realmente ocurrió es que al trabajador nada se le debe por este concepto ni por ningún otro, ya que como se evidencia en los recibos de pago de Prestaciones Sociales que anexa correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000-2001 dichas Prestaciones Sociales les fueron pagadas total y oportunamente; que el trabajador devengaba un salario de Bs. 2.951,42 diarios para la fecha en que decidió de motus propio no regresar a sus labores, luego de terminado el disfrute vacacional; que su representada le deba las cantidades de Bs. 30.000,00, Bs. 215.277,65, Bs. 266.666,88, Bs. 325.417,00 por concepto de antigüedad; 687.500,00 Bs. por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo porque nunca fue despedido sino que él no se reincorporó después de sus vacaciones; que le adeude Bs. 387.366,60 por concepto de vacaciones; que deba pagarle Bs. 74.800,00 por concepto de vacaciones fraccionadas; que deba pagarle Bs. 252.000,00 por concepto de utilidades ya que su representada es una Asociación Civil sin fines de lucro liberada conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo; que deba pagarle Bs. 264.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; que su representada deba pagarle 1.104.480,00 Bs. por concepto de diferencia salarial, puesto que en ningún momento se le retuvo salario alguno; que deba pagarle 1.228.332,00 Bs. por concepto de descansos semanales; que deba pagarle 722.233,40 Bs. por concepto de Fideicomiso; rechaza, niega y contradice el monto exagerado, injustificado y fuera de lugar e imposible de exigir a través de los órganos jurisdiccionales de 5.707.735,80 Bs., ya que esa cantidad resulta de la suma de todos los conceptos demandados, los cuales dice fueron total, debida y oportunamente pagados por su representada, como se desprende de los recibos de pago que acompañó al escrito de contestación de demanda.
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Tribunal el estudio y revisión de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por el demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formuladas por la parte demandada y las pruebas aportadas por las partes, por lo que a ello se procede de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
Las partes durante el lapso procesal promovieron las pruebas del modo siguiente:
La representación de la parte demandada ratificó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente el que se desprende de los diversos recaudos acompañados al escrito de Contestación a la Demanda consistentes en recibos de pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001; promueve y consigna en original marcada con la letra “A” la nómina de pago en la cual dice se evidencia el verdadero salario devengado por el demandante, el cargo de bedel que desempeñaba bajo las órdenes de su representada antes de renunciar al mismo el que ascendía a la cantidad de 2.966,66 Bs. diarios, es decir 89.000,00 Bs. mensuales como personal de limpieza a medio tiempo. Promueve la testimonial del señor Luis Alberto Naranjo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.273.249, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 29.249.
El Abogado en ejercicio Luis Antonio Rangel Trocell, apoderado judicial del demandante, promueve pruebas en los términos siguientes: Reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado; promueve las testimoniales de los ciudadanos Juana Lucinda Parra, Yaritza Juárez Licones, Antonio José Tovar Rivas, José Marino Rojas Pérez, César Urbano Seijas, Yhajaira Josefina Pérez Orozco, Virgen Oscar Solórzano y orlando Omar Martínez Silva, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. Promueve la prueba de Posiciones Juradas a la demandada “Unidad Educativa Mons. Ramón de Jesús Loreto Rodríguez” en la persona de su Administradora ciudadana Ana Adilia García e igualmente manifiesta la voluntad de Absolverlas recíprocamente a la demandada. Promueve copia fotostática simple Registro del Asegurado, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, firmado por la demandada. Promueve Inspección Judicial en el Banco Industrial de Venezuela; prueba ésta que no fue admitida por el Tribunal.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA DEMANDADA
Documentales
Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la “Unidad Educativa Colegio Mons. Ramón de Jesús Loreto Rodríguez”, la cual está registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 10 de mayo del 2000, anotado bajo el Nº 8 Folio 45 al 50 Protocolo Primero, Tomo 4º Segundo Trimestre de dicho año. Instrumento que no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte y el Tribunal lo estima como documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con él quedó demostrado que la ciudadana Ana Adilia García es la representante de la demandada “Unidad Educativa Colegio Mons. Ramón de Jesús Loreto Rodríguez”, cuyo cargo es el de Directora.
Recibos de Pago de Prestaciones Sociales de la “Unidad Educativa Colegio Mons. Ramón de Jesús Loreto R.” al ciudadano Jesús Gallardo C.I. Nº 2.005.676, correspondiente al 31-07-1996, 31-07-1998, 31-7-1999, 31-07-2000; 31-07-2001; en los cuales se señala cargo, salario mensual, identificación del trabajador, tipo de relación laboral y conceptos cancelados, firmas sobre empleado y Directora. Instrumentos ratificados en el lapso probatorio.
Estos documentos fueron desconocidos tanto en su contenido como en su firma por el demandante ciudadano Jesús Natividad Gallardo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Instrumento denominado Nómina de Pago correspondiente al mes de Enero del 2001 perteneciente a la U. E. “Monseñor Ramón de Jesús Loreto” de todo el personal en la cual está incluido el trabajador Gallardo Jesús, cargo: bedel, sueldo mensual 89.000,00; horas labor: 100; en cuya casilla correspondiente, la casilla Firma se lee: Jesús Gallardo.
El Abg. Luis Antonio Rangel Trocell, apoderado judicial del actor, en diligencia cursante al folio 52, desconoce en contenido y firma las nóminas de pago presentadas por la demandada insertas al folio 39 y 40.
A criterio de quien decide, el desconocimiento del contenido de un instrumento sólo se puede atacar por la vía de tacha de falsedad y la firma de los terceros que no son parte del presente juicio; tampoco las puede desconocer el Abogado en referencia. Es evidente de la relación de las actas procesales que el demandante o su apoderado judicial no utilizaron la vía de la tacha de falsedad, conforme lo prevee los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales remite el artículo 430 ejusdem.
Por tal motivo, el Tribunal declara improcedente el desconocimiento en contenido y firma de los instrumentos en análisis, realizado por el demandante y por su apoderado judicial y estima en su justo valor probatorio los documentos privados promovidos y presentado por la parte demandada por no haber sido desconocido conforme al procedi-miento de tacha y de falsedad y da por reconocidos dichos instrumentos. Así se decide.
Testimonial
En acta de fecha 12-12-2001 comparece por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Luis Alberto Naranjo Román, venezolano, mayor de edad, de profesión Contador Público y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.273.249, presentado por la promovente ciudadana Ana Adilia García, quien responde al interrogatorio formulado por la mencionada ciudadana, que conoce a la Unidad Educativa “Mons. Ramón de Jesús Loreto”; que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Ana Adilia García; que sabe y le consta que el cargo que desempeña en la Unidad Educativa “Mons. Ramón de Jesús Loreto” es el de Directora; que las prestaciones sociales le fueron pagadas al señor Jesús Natividad Gallardo, correspondientes a los años 95, 96, 97, 98, 99, 2000 y 2001 por la Unidad Educativa “Mons. Ramón de Jesús Loreto” el 31 de julio de cada año, las cuales cubrían a cabalidad lo que se le adeudaba por tal concepto, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que le consta todo lo declarado porque él lleva la Contabilidad de la Asociación como Contador Público en ejercicio libre de la profesión. El testigo no fue repreguntado por la parte demandante, por lo que su testimonio no fue desvirtuado. El testigo no cayó en contradicciones en su propia declaración ni con las otras pruebas, le merece fe a esta juzgadora; es un testigo hábil, veraz.
Ha sostenido nuestra jurisprudencia que el testigo singular puede ser admitido para demostrar determinados hechos. También ha sostenido la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 07-08-75 que “la circunstancia de ser testigo único, por sí misma no es motivo o fundamento para rechazar el dicho de un testigo”.
También nuestra Doctrina acepta el testimonio del testigo único, como lo afirma Hernando Devis Echandia en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, cuando dice:
“No se justifica la exclusión total o parcial del mérito probatorio del testimonio único, en el derecho moderno, porque se trata de una injustificada cortapisa a la libre valoración del Juez, de la credibilidad que le merezca el testigo. La gran mayoría de los códigos actuales dejan al criterio del Juez determinar su eficacia probatoria”.
Por tales motivos, el Tribunal estima su testimonio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DEL DEMANDANTE
Documental
Registro de Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual describe que el patrono es Unidad Educativa Mons. Ramón de J. Loreto; apellido y nombre del Trabajador Gallardo Jesús; ingreso a la empresa 31-1-99, ocupación u oficio vigilante; sueldo semanal 17.169,00 Bs.; firmado por la empresa y por el trabajador.
El Tribunal estima el instrumento administrativo en análisis el cual no fue impugnado, desconocido o tachado de falso por la contraparte. Así se decide.
Posiciones Juradas de la Demandada
De las respuestas dadas por la ciudadana Ana Adilia García a las posiciones formuladas por el apoderado judicial del demandante que asentado que la absolvente conoce al demandante, lo cual nunca negó, que prestó sus servicios laborales en la Unidad Educativa Mons. Ramón de Jesús Loreto bajo las órdenes suyas que tampoco negó, que el demandante comenzó a laborar en la Unidad Educativa Mons. Ramón de Jesús Loreto el 11-12-95; que el trabajador Jesús Natividad Gallardo no fue despedido, que no era utilitis porque él se dedicaba a bedel, que el sueldo del trabajador consta en nómina, que en ningún momento le negó las prestaciones sociales al ciudadano Jesús Natividad Gallardo porque no se le debe tal cantidad, que no se le debe vacaciones fraccionadas; que Jesús Natividad Gallardo laboró para la empresa cinco años y siete meses.
Con las respuestas dadas no desvirtuó sus alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que no operó confesión en sus respuestas, mantuvo que no le debe cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales porque se las canceló; al comparar posiciones es evidente que canceló vacaciones fraccionadas, fideicomiso, utilidades, antigüedad.
Posiciones Juradas del Demandante
En las posiciones juradas absolvidas por el accionante en fecha 12-12-2001 el absolvente se perjura y queda confeso al contestar la posición segunda: “Diga el absolvente como es cierto que semanalmente en la oportunidad que le era cancelado su salario semanal, suscribía o firmaba la nómina correspondiente en señal de conformidad”; contestó: “No”. Constituyendo documento fidedigno con efecto entre las partes la nómina firmada por el trabajador por no haber sido desconocido legalmente, queda demostrado que el demandante mintió al Tribunal.
Testimoniales
Revisadas y analizadas por esta sentenciadora todas las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de esta prueba, el Tribunal conforme al artículo 508 desestima sus testimonios por las siguientes razones:
La ciudadana Yhajaira Josefina Pérez Orozco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.540.189, respondió a la quinta pregunta que el salario devengado por el trabajador Jesús Gallardo era de veinticinco mil semanal contradiciendo lo expuesto por el propio trabajador quien manifestó que devengaba “un sueldo de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.951,42) diarios”; lo cual da un sueldo mensual de Bs. 88.542,60 y semanal de Bs. 20.659,94; con lo declarado por otros testigos que declararon que el sueldo era de veinte mil semanal y también se contradice con lo señalado en la Nómina de Pago presentada por la parte demandada en la que describe que el sueldo del trabajador Jesús Gallardo era de Bs. 89.000,00 que da un salario semanal de Bs. 29.666,6; es un testigo referencial, como se desprende de la respuesta dada a la cuarta repregunta formulada por la parte demandada, responde que le consta que el señor Jesús Gallardo comenzó a trabajar en fecha 11 de Diciembre del 95 porque él es vecino de su casa y a la quinta repregunta responde que le consta que el ciudadano Jesús Gallardo fue despedido el 31 de julio del 2001 de la Unidad Educativa Mons. Ramón de Jesús Loreto porque “fue para la casa ese día y dijo que lo habían despedido”. Por tales motivos, el Tribunal desestima el testimonio del testigo analizado. Así se decide.
El testigo Virgen Oscar Solórzano, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.615.715, es un testigo referencial como se evidencia de la respuesta dada a la sexta repregunta que le consta que el ciudadano Jesús Gallardo comenzó a trabajar el 11 de Diciembre de 1995 porque lo conoce a él y le dijo “ya yo conseguí trabajo en una Unidad Educativa”; a la sexta repregunta respondió que el sueldo del Sr. Jesús Natividad Gallardo era de 20.000,00 Bs., porque le preguntó cuando le pagaban y él le respondió “me pagan Veinte Mil Bolívares semanan” (sic).
La ciudadana Yaritza Zulia Juárez Liconez, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.268.674, es un testigo referencial, como se desprende de la respuesta dada a la Cuarta repregunta que le formulara la representación de la demandada, cuando responde que le consta que el ciudadano Jesús Gallardo laboró en la Unidad Educativa Mons. Ramón de Jesús Loreto a partir del 11 de Diciembre de 1995 porque lo vió que entró allí, le preguntó qué hacía y él le contestó que había empezado a trabajar allí y a la quinta repregunta de por qué le consta que el señor Jesús Gallardo laboró hasta el 31 de julio del 2001 respondió “Porque yo lo vi en la casa y entonces le pregunté porque no lo había visto más por el centro y esa parte entonces él me dijo que no iba a trabajar más allá, como él me sacaba artículo a mi fiado me dijo que en esa semana que se iba a retener un poco para sacar porque me retiraron y no iba a tener entrada”. Por tal motivo el Tribunal desestima el testimonio de la testigo. Así se decide.
El ciudadano Antonio José Tovar Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.615.878 es un testigo referencial como se desprende de la respuesta dada a la tercera repregunta por qué le consta que el ciudadano Jesús Gallardo trabajó en la Unidad Educativa Mons. Ramón de Jesús Loreto a partir del 11 de Diciembre de 1995 respondió: “En cierta oportunidad él habló en mi casa que hay un kiosco de Hamburguesa y Perro Caliente, entonces comenzamos hablar del trabajo y él me dijo que comenzó a trabajar el año 95”; a la cuarta repregunta de por qué le consta que el Señor Jesús Natividad Gallardo trabajó hasta el 31 de julio del 2001, contestó: “Con exactitud el día 31 no se pero comentó que había dejado de trabajar”. Por otra parte, el testigo se contradijo con la respuesta dada a la pregunta tercera cuando responde que si le consta que trabajó hasta el 31 de julio del año 2001. Por tal motivo el Tribunal desestima el testimonio del testigo. Así se decide.
El ciudadano José Marino Rojas Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.625.685, es un testigo referencial como se evidencia de la respuesta dada a la séptima repregunta “Diga el testigo, como le consta que el Sr. Jesús Natividad Gallardo realizaba según sus dichos todas las actividades por él mencionadas en la pregunta anterior”. Contestó: “Porque somos personas de confianza y él me lo cuenta”; así mismo la circunstancia de ser vecinos, cuya residencia del testigo es el Barrio Guamachito, Calle 2 al final Nº 2 de esta ciudad de Calabozo, lugar que es público y notorio está ubicado hacia las afueras de la ciudad a una considerable distancia de la Unidad Educativa Mons. Ramón de Jesús Loreto Rodríguez, cuya dirección también está descrita en los autos, no es causa suficiente para constarle lo preguntado por el promovente ni por la repreguntante, puesto que al testigo deben constarle los hechos por haberlos presenciado, percibirlos por los sentidos. El apoderado judicial del demandante se opuso a la séptima repregunta y solicitó al Tribunal relevara al testigo de la repregunta porque la misma fue formulada y respondida por el testigo en la repregunta anterior; el Tribunal ordenó al testigo dar respuesta a la repregunta, de cuya decisión reclamó el referido apoderado y el Tribunal comisionado oye el reclamo por ante el comitente.
Observa quien decide que la repregunta sexta es diferente a la séptima ya que la sexta se refiere a cómo le consta que el Sr. Jesús Gallardo hacía prácticamente de todo y la respuesta describe las actividades que él dice realizaba y la séptima se refiere a cómo le consta que hacía las actividades que el mismo testigo describió, a lo cual respondió “porque somos personas de confianza y él me lo cuenta”; en tal virtud el Tribunal comisionado actuó ajustado a derecho cuando ordena al testigo dar respuesta a la repregunta, motivo por el cual el Tribunal declara improcedente el reclamo formulado por el reclamante Abg. Luis Antonio Rangel Trocell y así se decide.
Los testigos analizados resultaron ser referenciales, por lo tanto esa circunstancia los hace inhábiles, por cuanto el testigo debe declarar sobre hechos que presenció con sus sentidos y no por referencia de otros y menos del promovente de la prueba; razón por la cual fueron desestimados sus testimonios.
De las probanzas traídas a los autos por la parte demandada quedó demostrado que el trabajador le eran canceladas sus prestaciones sociales anualmente al 31 de julio de cada año; que su sueldo para el mes de enero del 2001 era de Bs. 89.000,00 mensual y el salario diario era de Bs. 2.766,60; que ingresó en el año 1995 como vigilante y que a partir del año 1999 hasta el 2001 el cargo que desempeñó fue el de bedel; también quedó probado que el trabajador después de sus vacaciones no regresó al trabajo, por lo que no hubo despido injustificado.
Por los motivos antes expuestos considera quien decide que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.-