REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 6424-04
“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JULIAN RAFAEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.345.156, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.899.-
PARTE DEMANDADA: ISMAEL LARA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.625.294, de este domicilio.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: Desalojo de Inmueble.-
Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2004, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 27 de Agosto de 2004, mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA DEMANDA y oída libremente dicha apelación, se remitieron los autos a este Tribunal donde por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, se dió el curso de Ley.-
En la oportunidad correspondiente a las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandante en su libelo que es propietario de un inmueble y la parcela de terreno privado constante de 600 metros, la cual está dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble ocupado por Genoveva Rojas, en 20,70 metros; SUR: Calle vía al Caballo en 20,10; ESTE: Inmueble de Blanca de Gallardo en 36,80 y OESTE: Inmueble ocupado por Juan Lavieri en 37,50 metros. Que dicho inmueble le pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que desde hace más de 11 meses ocupa dicho inmueble en calidad de arrendatario el ciudadano ISMAEL LARA COLMENAREZ, a través de un contrato determinado. Que anexa los documentos indicados marcados “A” y “B”. Que el arrendatario en cuestión hace más de 3 meses aproximadamente, que no cumplía con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento y que en varias oportunidades le exigió la desocupación de la vivienda-local arrendado lo que no ha querido hacer voluntariamente, y que por el contrario pretende continuar en forma irregular creándole perturbaciones y atrasos en un proyecto de construcción que no ha podido ejecutar por tales motivos. Fundamenta su acción en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus Literales “A” y “C” y 881 del Código de Procedimiento Civil. Que para demostrar la causal “C” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anexa permiso de demolición expedido por la Oficina de Ingeniería Municipal. Que el arrendatario se encuentra en mora desde hace 3 meses y que ha violado las cláusulas 5° y 8° del contrato de arrendamiento, lo que da derecho al propietario arrendador de considerar el plazo vencido del contrato y que el arrendatario violó la cláusula 8° porque sub arrendó el inmueble parcialmente. Que por esas razones demanda al ciudadano ISMAEL LARA COLMENAREZ para que convenga en desocuparle inmediatamente la vivienda-local que tiene arrendada, cuya ocupación es irregular y contraria a derecho con fundamento a lo ya señalado. Que estima la demanda en 390.000, oo bolívares. Finaliza solicitando que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, acordando el desalojo y demás pronunciamientos de Ley.-
De la revisión de las actas procesales aparece que en forma alguna la parte demandada haya cumplido con la obligación de dar contestación a la demanda. El incumplimiento de esta obligación se encuentra sancionada en nuestra legislación en los términos del artículos 362 del Código de Procedimiento Civil con la CONFESION, en cuanto no sea contraria a derecho la partición del demandado, si nada probare que le favorezca, lo que impone a este Juzgador la obligación de revisar las actas procesales para determinar si concurren o no las condiciones requeridas en la citada norma legal, por lo que a ello procede y al respecto observa:
Planteado así el problema de autos, el Tribunal observa:
La acción deducida debe estar prevista, amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico para que pueda ser acogida cuanto ha lugar en derecho, como lo expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien es cierto que el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba quedó confeso solo respecto a los hechos y que también es cierto que a tenor del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía demandar el desalojo del inmueble arrendado solo en los casos de Contratos de Arrendamiento a tiempo indeterminado, que no es el caso de autos, porque el mismo actor declaró en libelo que el contrato es a tiempo determinado y así se observa claramente de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.-
De acuerdo al artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, debió demandar el Cumplimiento de Contrato al vencimiento o Resolución del mismo, por cuanto dicho contrato fue a tiempo determinado y el cual venció el 30 de octubre de 2003, estaba próximo a vencerse cuando el actor interpuso la demanda el día 22 de octubre de 2003. Y que como quiera la acción deducida es materia de orden público, y debe procederse a analizar cualquier consideración de forma o del fondo de la pretensión, por lo que a ello procede.-
El Artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, sí una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
Alega el demandante en su libelo que el contrato que rige a las partes es a tiempo determinado, por lo que estima este Sentenciador que el actor pudo elegir entre demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO o por RESOLUCION DE CONTRATO, conforme lo previsto en a la regla anteriormente transcrita.-
Las causas de inadmisibilidad de la acción pueden revisarse en cualquier estado y grado de la causa, por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el citado Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá declarar inadmisible la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por JULIAN RAFAEL CORTEZ contra ISMAEL LARA COLMENARES por ser contraria a derecho tal y como se resolverá en el dispositivo del presente fallo.-
Como quiera que al ordenarse la inadmisibilidad de la acción, por ser contraria a derecho, como se dejó anteriormente establecido, considera este Juzgador inoficioso analizar los planteamientos y pruebas documentales presentados por la parte actora.-
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