REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EXPEDIENTE Nº 5195-02.-
Vistos con Informes de la Parte Demandante.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados del modo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ ARTEAGA VALOR.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ULISES PROVENZALI ROMERO.
APODERADO JUDICIAL: ABG. OSWALDO YBARRA.
TERCERO: CONSTRUCTORA DIPLAVI C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. ROSANA CIARROCHI M. y MIGLIARATO CIARROCHI MÁRQUEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y RECLAMACIÓN POR FRAUDE PROCESAL.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Sube ante esta Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Miguel Felipe Molina Yépez de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 06-12-2001.
Oída libremente la apelación mediante auto fechado 13-02-2002, el Tribunal ordenó la remisión del Expediente a este Tribunal a los fines de decidir la apelación, librándose oficio Nº 83-02 de la misma fecha; recibido por Secretaría el 05-03-2002.
El Tribunal Natural por auto cursante al folio 210 da por recibido el expediente y conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de ocho (8) días de despacho para constituir Asociados en esta Segunda Instancia; veinte (20) días para la presentación de los Alegatos de las partes y a los sesenta (60) días dictar sentencia.
En nota de Secretaría se hace constar que en fecha 13-03-2002 venció el lapso para la Constitución de Asociados, Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente juicio.
En auto del 03-04-2002 el Tribunal acuerda cerrar la pieza Nº 01 y abrir la pieza Nº 02.
Pieza Nº 02.-
Mediante escrito de fecha 03-04-2002 el Abg. Miguel Felipe Molina Yépez presenta alegatos o fundamentación de la apelación.
En nota de Secretaría se hace constar que el 03-04-2002 venció el lapso para la presentación de Informes.
En nota de Secretaría se hace constar que el 17-6-2002 venció el lapso para las Observaciones a los Informes.
Por diligencia fechada 09-07-2002 el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia definitiva-
En fecha 09-07-2003 el ciudadano Gerardo José Ciarrochi Márquez, asistido por el Abg. Miguel A. Ledón Domínguez, recusó al Juez de la causa Abg. Hernán Cortez Villavicencio por retardo perjudicial.
Por diligencia de fecha 09-07-2003 el Juez Abg. Hernán Cortez Villavicencio se inhibe de seguir conociendo de la causa, incidencia que riela del folio 28 al 43 la cual fue decidida por el Juez Accidental Abg. José Elías Changir Muguerza.
Mediante diligencia fechada 28-1-2004 el Juez Temporal Abg. José Elías Changir Muguerza se inhibe de continuar conociendo la causa, incidencia cursante del folio 46 al 58 siendo declarada Con Lugar por esta sentenciadora, convocada a tal efecto avocándose al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 12-7-2004 el Tribunal fija oportunidad para los informes previa notificación de las partes, presentando informes el Abg. Miguel Felipe Molina Yépez en fecha 15-9-2004.
Por nota de Secretaría se deja constancia que el 15-9-2004 venció el lapso para la presentación de Informes.
En nota de Secretaría se hace constar que el día 04-10-2004 venció el lapso para las observaciones a los Informes.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, por escrito de demanda de fecha 04-04-2001 interpuesta por el Abg. Miguel Felipe Molina Yépez, Inpreabogado Nº 53.176, Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano Enrique Arteaga, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.653, de la letra de Cambio anexa al libelo marcada con la letra “A” Nº 01/01 emitida en Calabozo el día 20 de Enero del 2001 aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 20 de febrero del 2001 por el ciudadano Jesús Ulises Provenzali Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.319.269, por Bs. 4.500.000,00 y demanda al ciudadano Jesús Ulises Provenzali Romero por la cantidad de Bs. 4.500.000,00 más los intereses moratorios, las costas y costos y la indexación monetaria sobre dichos montos.
El Tribunal de la recurrida en el auto de admisión de la demanda de fecha 17-4-2001 acuerda la intimación del demandado a fin de que comparezca dentro de 10 días de despacho siguientes a su intimación para que pague la suma de dinero señalada por el actor o formule oposición con la advertencia que de no pagar o hacer oposición se procederá a la ejecución forzoza; cantidad que asciende a Bs. 5.625.000,00 que comprende Bs. 4.500.000,00 monto de la demanda y los intereses moratorios calculados al 5% anual y la cantidad de Bs. 1.125.000 por concepto de costas procesales calculadas incluyendo costos y honorarios profesionales. Se abre el Cuaderno de Medidas en auto de fecha 17-4-2001 de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado Ulises Provenzali Romero hasta cubrir la cantidad de Bs. 10.125.00,00 que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas en un 25%. Librando Despacho de Exhorto al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien en acta fechada 02-05-2001 una vez señalado por el apoderado actor el vehículo Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: 4 x 4; Tipo: Pick-Up; Serial de Carrocería: JD4VN13D3N5097250; Serial Motor: 3VZ0455011; Año: 1992; Color: Negro; Uso: Carga; Placa: 381-XGW, propiedad del demandado según documento que consigna, lo declara preventivamente embargado.
Por escrito de fecha 30-5-2001 el ciudadano Gerardo José Ciarrochi Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.074.107, actuando como Presidente de la Empresa Mercantil “Constructora Diplavi” C.A., identificada, cuya Acta Constitutiva anexa “A”, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida de Embargo practicada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que dicho vehículo embargado lo adquirió en un Concesionario de Carros Usados denominado Omar Motors C.A., cuya factura original anexa marcada “B”; el cual el ciudadano Jesús Ulises Provenzali Romero lo entregó a la mencionada Concesionaria para que se lo vendiera.
El Tribunal, por sentencia del día 29-10-2001 niega el ofrecimiento de la caución para suspender la medida Preventiva de Embargo formulada por el Abg. José Ciarrochi, apoderado judicial de la Tercera Opositora.
El apoderado judicial del demandado, Abogado en ejercicio Oswaldo Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.570.195, Inpreabogado Nº 31.428, cuyo poder acompaña, mediante diligencia fechada 28-05-2001 renuncia al término de la comparecencia y convienen todos y cada uno de sus términos en la demanda y a los fines de cancelar la obligación da en Dación en Pago al ciudadano Enrique Arteaga el vehículo plenamente identificado en la presente causa y lo identifica nuevamente, que le pertenece a su representado según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socapo Edo. Barinas en fecha 25-9-2000, inserto bajo el Nº 10 Tomo 24 de los Libros de Autenticación, y por ante la Notaría Pública del Edo. Mérida en fecha 19-3-2001 anotado bajo el Nº 62 Tomo 13 del cual corre copia fotostática inserta a los folios 12 al 14 del Cuaderno de Medidas. Encontrándose presente el Abogado en ejercicio Miguel Felipe Molina Yépez expone que acepta en nombre de su representado Enrique Arteaga la Dación en Pago realizada por la parte demandada y solicitan la Homologación al Tribunal, se libre oficio al Depositario Judicial a fin de que entregue el vehículo a Enrique Arteaga y que se expidan copias certificadas de esa diligencia y del auto que la Homologue.
DE LA OPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha 05 de junio del 2001 el ciudadano Gerardo José Ciarrochi Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.074.107, Presidente de la Empresa Mercantil Constructora Diplavi C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 21, Tomo 153-Ad Segundo en fecha 30-11-83 y asistido por los Abogados en ejercicio Rosanna Ciarrochi Márquez y José Migliorato Ciarrochi Márquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 8.622.598 y 8.629.321 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado Nº bajo los Nos 48.094 y 53.103 respectivamente actuando como Tercero, interpone Reclamación por Fraude Procesal, solicita al Tribunal se sirva decretar la Nulidad del Proceso a fin de sancionar el Fraude ocurrido y en relación a la demanda incoada por el Abg. Miguel Felipe Molina como endosatario en procuración de Enrique Arteaga. Así mismo solicita al Tribunal, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem, se sirva dictar decretar medida preventiva innominada, que se abstenga de homologar el convenimiento y la dación en pago efectuada y finalmente que declare procedente la nulidad de este proceso, suspender la medida preventiva dictada y ejecutada en el proceso, ordenándose de inmediato la entrega del vehículo a su representada Constructora Diplavi C.A., que es su legítima propietaria, que remitan copias certificadas de la procedencia de la nulidad del proceso al Colegio de Abogados de esta ciudad a los fines de investigar los aspectos disciplinarios a los Abgs. Miguel Felipe Molina Yépez y Oswaldo Ibarra y al Fiscal del Ministerio Público competente a los fines que se inicie la investigación, en cuanto a la responsabilidad penal a que hubiere lugar de todos los actores y simuladores de este proceso por el delito de Estafa.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El Tribunal mediante auto de fecha 11-6-2001 conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abre una articulación probatoria y ordena la citación de la parte actora y de la parte demandada para dar contestación a la Reclamación de Fraude Procesal y vencida la oportunidad para la contestación se entender-á abierta una articulación probatoria.
Cumplidas las formalidades de las citaciones, los ciudadanos Enrique Arteaga y Jesús Ulises Provenzali Romero no comparecieron a dar contestación a la Reclamación de Fraude Procesal. En el lapso probatorio el Tercer Opositor y el Endosatario en Procuración Abg. Miguel Felipe Molina Yépez promovieron pruebas.
El Tribunal por auto del 20-9-2001 decidió resolver la incidencia en la Sentencia definitiva.
Los alegatos del tercero opositor, para configurar el fraude procesal los basó en que en el libelo de la demanda se evidencia que el domicilio señalado del demandado Jesús Provenzali Romero es el domicilio de Enrique Arteaga, en cuya dirección funciona un fondo de Comercio denominado Foto Estudio “Kike” que es el apodo de Enrique, la cual es carrera 13 entre Calles 9 y 10; que la letra de cambio en que se fundamenta la pretensión tiene el mismo domicilio; que consta en autos documento donde el demandado adquirió el bien embargado señalando como domicilio la ciudad de Mérida y no esta ciudad de Calabozo; que en el presente caso se forjó una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener un fallo o medidas cautelares en detrimento de un tercero (Constructora Diplavi C.A.), quien adquirió el bien embargado y dado la Dación en Pago en la ciudad de Tovar Edo. Mérida como se evidencia en factura de compra que anexó; cuya venta se pactó en la forma que Omar Motors C.A. se obligó a transferir el título de propiedad de la cosa y Constructora Diplavi C.A. a pagar el precio, la vendedora puso en posesión del bien a la compradora pero no transfirió la propiedad ya que esto ocurriría cuando la compradora terminara de cancelar el saldo deudor de Bs. 3.600.000,00 pero la empresa OMCA y Jesús Ulises Provenzali Romero se han negado, por lo que no ha terminado de cancelar la deuda hasta que aquellos presenten la documentación. Es así que Jesús Ulises Provenzali Romero emite una letra de cambio a la orden de Enrique Arteaga para autoembargarse con el único fin de causar un perjuicio a su representada.
El Tribunal de la causa en sentencia de fecha 06-12-2001 declara Con Lugar la Solicitud de Declaratoria de Fraude Procesal formulada por Constructora Diplavi C.A., a través de su Presidente Gerardo José Ciarrochi Márquez, representado por los Abgs. Rosanna Ciarrochi Márquez y José Migliorato Ciarrochi Márquez; declara el Fraude Procesal cometido en el presente juicio por los ciudadanos Enrique José Arteaga Valor y Jesús Ulises Provenzali Romero y los Abgs. Miguel Felipe Molina Yépez y Oswaldo Ibarra; declara La Nulidad e Inexistencia del presente juicio de Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento Intimatorio. Como consecuencia de lo anterior se suspende la medida de embargo practicada sobre el vehículo Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: 4 x 4; Tipo: Pick-Up; Serial de Carrocería: JD4VN13D3N5097250; Serial Motor: 3VZ0455011; Año: 1992; Color: Negro; Uso: Carga; Placa: 381-XGW. Acuerda remitir copia certificada de la decisión al Colegio de Abogados; librar oficio al Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en Calabozo, remitiéndole copia certificada de la decisión a los fines de que se estime la procedencia de la responsabilidad penal a que hubiere lugar; condena en costas procesales a las partes actora y demandada, causadas al tercero Constructora Diplavi C.A. y que se notifique a las partes.
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Según el Diccionario de la Academia Española fraude y engaño tienen el mismo significado con la diferencia que como señala el Diccionario Jurídico de G. Cabanellas, engaño es “toda astucia o maquinación de que uno se sirve, hablando u obrando con mentira o artificio, para frustrar la ley o los derechos que ella nos da y fraude no es otra cosa que el hecho de frustrar la ley, o los derechos que de ella se nos derivan; esto es el hecho de burlar, eludir o dejar sin efecto la disposición de la ley, de usurparnos lo que por derecho nos pertenece; de manera que el engaño puede considerarse como el medio de arribar al fraude; y el fraude como el fin u objeto que uno se propone lograr con el engaño”.
Como lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04-08-2000, fraude de procesal es “las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero” … “El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de probidad o lealtad y ordena a los jueces de oficio o a petición de parte tomar las medidas necesarias establecidas en la ley para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.
El fraude procesal es de dos clases, aquel en que uno de los sujetos en el proceso trata de perjudicar ilegalmente a otro y aquel en el cual varios sujetos procesales trata de perjudicar a un tercero; es lo que se denomina fraude procesal o colusión. La sanción que aplica el Juez de oficio o a petición de parte al fraude procesal o colusión es la declaratoria de nulidad como lo prevee el artículo 17 ya señalado, lo cual trae como consecuencia la pérdida de efecto de los procesos forjados.
En el caso de autos, al revisar esta juzgadora las actas procesales y las pruebas traídas a juicio, se observa que, en el escrito de demanda el Abg. Miguel Felipe Molina Yépez, endosatario en procuración, al identificar a las partes señala como domicilio de ambos carrera 13 entre Calles 9 y 10 de esta ciudad de Calabozo, dirección en la cual el ciudadano Enrique Arteaga, según lo expresado por la Alguacila del Tribunal ciudadana Olivia Páez, se negó a firmar la citación para que compareciera a dar contestación a la reclamación de fraude procesal interpuesta por el tercero “Constructora Diplavi C.A.”; en cuyo mismo lugar se encontraba dicho ciudadano en el momento en que el Tribunal de la causa, en el lapso probatorio de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abierta por el Tribunal, practicó Inspección Judicial, oportunidad en que el Tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra, ocupado por los ciudadanos Erika de Jesús Delgado Torres y Enrique José Arteaga Valor, C.I. Nos 10.273.382 y 8.627.653 respectivamente y que por vía de observación e información del notificado Enrique Arteaga el tribunal dejó constancia que no se encontraba presente el ciudadano Jesús Provenzali Romero. Por otra parte, se observa que la letra de Cambio cursante al folio tres (3) señala la dirección de Jesús Ulises Provenzali Romero carrera 13 entre calles 9 y 10 Calabozo Estado Guárico y en diligencia de fecha 09-07-2001 la Alguacila del Tribunal ciudadana Olivia Páez al consignar la boleta de citación del ciudadano Jesús Ulises Provenzali Romero expone que en varias oportunidades se dirigió a su domicilio procesal ubicaso en la carrera 13 entre calles 9 y 10 Foto Color Kike y según información obtenida en dicha dirección del ciudadano Enrique Arteaga el mencionado ciudadano reside en la ciudad de Mérida y en el escrito de pruebas presentado por el Abg. Miguel Felipe Molina Yépez endosatario en Procuración de Enrique Arteaga promueve la tradición de los documentos;: entre los cuales se encuentra el documento autenticado por ante el Notario Público de Socopó Estado Barinas en fecha 25-9-2000 anotado bajo el Nº 10 Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría contentivo de la venta que hace el ciudadano Reinaldo Noel Hernández García apoderado judicial del cudadano Francisco Galindo Martínez al ciudadano Jesús Ulises Provenzali Romero de un vehículo en cuyo documento señala que éste último está domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida. Documento también autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida en fecha 19-3-2001 sólo en lo que respecta a la firma de Jesús Ulises Provenzali Romero, anotado bajo el Nº 62 Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en el cual señala como domicilio del mencionado ciudadano Mérida Estado Mérida.
Llama la atención a esta sentenciadora que estando domiciliado el demandado Jesús Ulises Provenzali Romero en la ciudad de Mérida, a tanta distancia del Tribunal, otorgó poder al Abg. Oswaldo Ybarra por ante la Notaría Pública de Calabozo el día 07-5-2001 como se evidencia en instrumento poder inserto a los folios 13 y 14, sin haber sido citado cuyo auto de la demanda tiene fecha 17-4-2001 y practicada medida de embargo el día 02-5-2001 por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bien que no era conducido por él cuando fe embargado en esta ciudad de Calabozo y en fecha 28-5-2001 su apoderado judicial Abg. Oswaldo Ybarra se da por intimado, renuncia al término de comparecencia, conviene en todas y cada una de sus términos en la demanda y da en pago el vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: 4 x 4; Tipo: Pick-Up; Serial de Carrocería: JT4VN13D3N5097250; Serial Motor: 3VZ0455011; Año: 1992; Color: Negro; Uso: Carga; Placa: 381-XGW y que en ese mismo acto el Abogado del demandante Miguel Felipe Molina Yépez sin haber trabado la litis, con renuncia del término de comparecencia, el cual según el auto de admisión es de diez (10) días de despacho después que conste en autos la citación del intimado, estuviera presente en el momento de la presentación de la diligencia y en la misma diligencia, en nombre de su representado Enrique Arteaga, aceptó la Dación en Pago realizado por el demandado y ambos Abogados solicitan la homologación y que se libre oficio al Depositario para que le haga entrega del vehículo al demandante Enrique Arteaga. Es evidente que en la presente causa no hubo contención entre el demandante y el demandado.
También resulta muy extraño que en el momento de practicar la medida preventiva de embargo, como se evidencia en el acta de fecha 02-05-2001 folios 15 y 16 del cuaderno de medidas de la presente causa, el Abogado actor Miguel Molina Yépez al señalar el bien a embargar consigne el documento notariado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure en fecha 08-03-2000 dice ser el propietario el demandado Jesús Ulises Provenzali Romero, así como también el Certificado de Registro de Vehículo.
De la prueba de Informes promovida por el tercero Constructora Diplavi C.A., solicitando al Banco Federal información sobre cheques pagados a los ciudadanos Luis Omar Ramírez y Jesús Provenzali, en oficios fechados 19-9-2001 y 27-9-2001 emanado del Banco Federal para dar respuesta al oficio Nº 514-01 de fecha 14-8-2001 informa al Tribunal de la causa que de la cuenta Nº 10-053-000125-3 (Nº actual 01330053471000001253) del ciudadano Ciarrochi Gerardo José, con cargo a dicha cuenta aparecen pagados los siguientes cheques: en fecha 14-10-2000 cheque Nº 10898646 por un monto de Bs. 1.000.000,00 a favor de Luis Omar Ramírez; el 14-12-2000, cheque Nº 46811424 por Bs. 2.000.000,00 a favor de Luis Omar Ramírez; el 17-10-2000, cheque Nº 22811423 por Bs. 3.000.000,00 a favor de Luis Omar Ramírez y en fecha 07-03-2001, cheque Nº 28896520 por Bs. 200.000,00 a favor de Jesús Provenzali; cheques, montos y beneficios que son los mismos señalados en la prueba de informes promovida en el CAPÍTULO III del escrito de pruebas por la representación del Tercero en cuyo informe se demuestra que el ciudadano Jesús Provenzali cobró un cheque por la cantidad de Bs. 200.000,00 el día 19-3-2001 de Constructora Diplavi C.A.
El representante legal de la empresa Constructora Diplavi C.A., manifestó en su escrito de reclamación por fraude procesal que su representada adquirió en fecha 14-10-2000 el bien mueble embargado de la empresa mercantil Omar Motors C.A., como se evidencia en factura de compra y autorización emitida por la vendedora Omar Motors C.A., instrumentos que consignó anexos al referido escrito, empresa que se dedica a la compra y venta de vehículos usados a consignación y promovió prueba del acta constitutiva de dicha empresa en cuyos estatutos se evidencia en su cláusula segunda el referido objeto y que la empresa vendedora se obligó a solicitar el título de propiedad bien sea ante el SETRA o al consignante (demandado) cuando la compradora terminara de cancelar el saldo deudor de Bs. 3.600.000,00 pero que tanto la empresa Omar Motors C.A., como Jesús Ulises Provenzali Romero, se han negado a tenerle la documentación para ella cancelar el saldo deudor; esta afirmación no fue desmentida ni desvirtuada por el demandado quien no compareció a dar contestación a la reclamación por fraude ni promovió prueba alguna incurriendo en confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual releva al reclamante de probar lo antes expuesto de acuerdo al principio de “confesión de parte relevo de prueba”, así como lo expuesto en el escrito de oposición a la medida de embargo que recayó sobre el vehículo de su propiedad, que Jesús Ulises Provenzali Romero le entregó a la concesionaria de carros antes mencionada para que se lo vendiera.
También es de observar que el ciudadano Jesús Provenzali, como consta en informe remitido por el Banco Federal en fecha 07-03-2001 hace efectivo el cheque Nº 28896520 de la cuenta Nº 01330053461000006994 perteneciente a Constructora Diplavi C.A., cheque emitido por la persona autorizada Gerardo José Ciarrochi y el 19-03-2001 como consta en documento de compra del mismo vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida bajo el Nº 62 Tomo 13 antes señalado el mismo ciudadano Jesús Ulises Provenzali Romero firma la compra del vehículo dado en pago al intimante, vehículo éste que por contrato privado tipo factura Omar Motors C.A. en fecha 14-10-2000 vende a Constructora Diplavi C.A. por la cantidad de Bs. 9.600.000,00 de los cuales la compradora canceló al momento de la compra Bs. 4.000.000,00 quedando un saldo deudor de Bs. 5.600.000,00; el 04-12-2000 pagó Bs. 2.000.000,00 quedando un saldo de Bs. 3.600.000,00.
Los documentos presentados por el tercero opositor tanto en el Cuaderno de medidas como en la pieza principal del expediente donde es llevada la causa y la incidencia, revisados y analizados, son apreciados por este Tribunal en su justo valor probatorio, aún el documento tipo factura Nº 0504 de fecha 14-10-2000 y la autorización otorgada por Omar Motors C.A. a Constructora Diplavi C.A. en la misma fecha para circular en todo el territorio nacional las cuales fueron desconocidas por el Abg. Miguel Molina Yépez en escrito de fecha 31-05-2001 sin señalar la razón por la cual los desconoce, ni observa las disposiciones sobre la tacha como lo prevee el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estos documentos privados tienen el valor probatorio esgrimido por el tercero. Así se decide.
Revisado por quien decide el escrito de declaratoria de fraude procesal presentado por el tercero y las probanzas traídas a los autos, se aprecia que la empresa Constructora Diplavi C.A. tiene interés para solicitar la declaratoria de fraude procesal.
Evidentemente que los razonamientos y análisis esgrimidos por el Tribunal de la recurrida coinciden mayoritariamente con los de esta Alzada, siguiendo el criterio doctrinario y jurisprudencial contenidos en las sentencias aportadas por el tercero y el Tribunal de la causa, a criterio de quien decide en la presente causa el actor y el demandado utilizaron la vía jurisdiccional, mediante maquinaciones y engaños para despojar a un tercero Constructora Diplavi C.A. del bien objeto de la medida de embargo y que el intimado convino en la demanda y dio en pago el vehículo que manifiesta el tercero es de su propiedad, motivo por el cual la solicitud de Declaratoria de Fraude Procesal debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia declarar la nulidad o inexistencia del proceso siguiendo también el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional mencionada up-supra y conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarar improcedente la homologación del convenimiento y ordenar la entrega del vehículo embargado a la empresa Constructora Diplavi C.A., en la persona de su representante ciudadano Gerardo José Ciarrochi Márquez. Así se decide.