REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EXPEDIENTE Nº 6111-04.-
Vistos con Informes de la Parte Demandante.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados del modo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: YULLY MARGARITA MIRABAL CAMEJO.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MIRIAM ASCANIO SOJO.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 15-15 C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JOSÉ J. AMARO PEÑA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Sube ante esta Alzada la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales seguida por la ciudadana Yully Margarita Mirabal Camejo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.100.395 contra la Sociedad Mercantil Inversiones 15-15 C.A., bajo la denominación comercial TRAKI domiciliada en esta ciudad de Calabozo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros bajo el Nº 03, Tomo 6-A en fecha 12-05-1994, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Wilfredo Martínez, Inpreabogado Nº 24.867, apoderado judicial de la parte demandada, así como también por la Abg. Miriam Ascanio Sojo, apoderada actor, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, en fecha 03-03-2004, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condena a la empresa a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 601.793,28 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, más los intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios e indexación, determinados por la experticia complementaria ordenada en dicho fallo; apelaciones que fueron oídas libremente mediante auto fechado 24-03-2004, remitido con oficio Nº 173-04 de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 3-05-2004 el Tribunal Natural da por recibido el Expediente y le da entrada.
Conoce este Tribunal Accidental de la presente causa con motivo de la inhibición presentada por el Juez Temporal Abg. José Elías Changir Muguerza, por diligencia inserta al folio 132 cuya incidencia cursante del folio 132 al 143 fue declarada Con Lugar por esta sentenciadora, avocándose en la misma decisión al conocimiento de la causa como en el momento de constituir el Tribunal Accidental.
Mediante auto fechado 21-6-2004 el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días para Constituir Asociados, promover y evacuar pruebas y fija para la presentación de Informes el vigésimo (20º) día de despacho siguiente y para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En nota de Secretaría se deja constancia que el 21-7-22004 venció el lapso para constituir Asociados, promover y evacuar pruebas.
Riela del folio 148 al 148 escrito de Informes presentado por la Abogado en ejercicio Miriam Ascanio Sojo, apoderada de la accionante.
En nota de Secretaría se hace constar que el 07-09-2004 venció el lapso para los alegatos.
El Abg. Wilfredo Martínez en diligencia de fecha 15-9-2004 pide al Tribunal anule lo actuado y se reponga la causa al estado de notificar a las partes sobre el avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la causa y que las actuaciones cuya nulidad pide violan el derecho a la defensa y el debido proceso. El Tribunal por auto fechado 16-9-2004 acuerda que los planteamientos formulados por el mencionado Abogado serán decididos como punto previo a la sentencia, por encontrarse la causa en estado de sentencia.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el escrito de demanda, la ciudadana Yully Margarita Mirabal Camejo expone que estuvo prestando servicios para el patrono durante cinco (05) meses y 28 días o sea desde el 11-6-2002 hasta el 09-01-2003, devengando un salario diario de Bs. 9.392.666,70 lo que da un salario mensual de Bs. 281.780,00, que fue despedida injustificadamente y estar gozando de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial prorrogada hasta el 15-7-2003 tiempo que debe tomarse como tiempo de servicio para el cálculo de sus prestaciones sociales, lo que le da un total de un (1) año, un mes y cuatro días (11-6-2002 - 15-7-2003); que su despido es injustificado a que el ciudadano David Asuaje (Gerente) de la sucursal de la empresa Inversiones 15-15 C.A., cuyo establecimiento funciona bajo la denominación comercial de TRAKI le dijo que pasara a atender la caja que era atendida por otra cajera removida a otro sitio y en el transcurso de la mañana la llamó y le informó que no podía seguir trabajando, que estaba despedida y no participó su despido y sus causas como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda a la referida empresa para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, que no participó el despido del trabajador dentro de los 5 días al Juez de Estabilidad Laboral, que el despido fue injustificado y a pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.489.373,98 por los siguientes conceptos: Antigüedad 50 días; Vacaciones 15 días; Vacaciones fraccionadas 02 días; Bonificación especial 07 días; Utilidades 15 días; Utilidades fraccionadas 1,25 días; Inamovilidad laboral 187 días; salario retenido 9 días; Indemnización Sustitutiva de preaviso 45 días; Indemnización por tiempo de servicio 30 días; Intereses Bs. 90.404,95. Pide que la citación se haga en la persona del ciudadano David Asuaje (Gerente) y ó Luis Berra (Sub-Gerente); que la empresa sea condenada en costas; anexa cálculo de Prestaciones Sociales emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo Calabozo Estado Guárico.
Cumplidas las formalidades de la citación la parte demandada en fecha 18-02-2003 el ciudadano Argenis Asuaje, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.534.021, Gerente de la empresa demandada, asistido por el Abogado en ejercicio Wilfredo José Martínez Domínguez, da contestación a la demanda alegando que hubo vicios en la citación porque no se notificó al patrono en la persona de sus representantes legales ciudadanos Antonio Chambra Brouri (Presidente) y ó José J. Amaro López, Consultor Jurídico o Representante Judicial y solicita la reposición de la causa y también por omitir el término de la distancia por estar domiciliados en Ciudad Guayana del Estado Bolívar, como consta en acta constitutiva que anexa. Rechazó que la ciudadana Yully Mirabal ganara 281.780 Bs. Mensuales, sino Bs. 190.080,00 mensuales o sea Bs. 6.336,00 diarios; que es falso que haya sido despedida lo cual se evidencia que no solicitó el reenganche y en cuanto a la inamovilidad que la trabajadora dejó de asistir a su trabajo desde el 1-1-2003; niega que la duración de la relación laboral fuera de 1 año, 1 mes y 4 días, pues el término de la inamovilidad que habla la demandante no genera automáticamente antigüedad, la cual se mide por el tiempo efectivo y real de trabajo ininterrumpido cumplido por lo que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 06 meses ya que el inicio fue el 11-7-2002 y no el 11-6-2002; que el 11-1-2003 la trabajadora incurrió en una falta grave de trabajo al facturar a una cliente una sola vez una mercancía y la cliente estaba comprando dos unidades de la misma mercancía y ante el reclamo de esa falta e irregularidad dicha trabajadora no volvió más a su lugar de trabajo, incurriendo en las causales justificadas de despido contenidas en las letras F e I del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante en el libelo de la demanda por un tiempo irreal de un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días por los argumentos antes expresados. Afirma que las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante ascienden a la suma de Trescientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Diez Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 369.610,56) generados en un período efectivo de trabajo de 6 meses a razón de un salario diario de Bs. 6.336,00 discriminados así: Antigüedad 45 días total Bs. 297.000,00; vacaciones 11,46 días, total Bs. 72.610,56; cantidad que manifiesta se consignará oportunamente por Secretaría; solicita que la demanda sea declarada sin lugar. Pide al Tribunal ordene la citación personal de la trabajadora Yully Margarita Mirabal Camejo para que absuelva posiciones juradas, comprometiéndose a la recíproca y declara como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Tomás Antonio Domínguez ubicado en carrera 10-A con Calle 3 Nº 10-02 frente a la Plaza Lazo Martí de esta ciudad. Consignó 10 anexos.
La Abg. Miriam Ascanio Sojo en escrito de fecha 28-2-2003 impugna las copias fotostáticas presentadas y desconoce en nombre de su representada la firma del instrumento privado inserto al folio 43.
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Tribunal el estudio y revisión de las actas procesales para determinar si los hechos planteados en la demanda pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formuladas por la parte demandada en su contestación y las pruebas aportadas al proceso por las partes, por lo que a ello se procederá una vez resuelto el punto acordado en el auto de fecha 16-9-2004.
PUNTO PREVIO
El Abg. Wilfredo Martínez, apoderado de la demandada, en diligencia de fecha 15-9-2004 pide al Tribunal anule todo lo actuado por este Tribunal Accidental y que se reponga la causa al estado de notificar a las partes sobre el avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de esta causa, ya que las actuaciones violan el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ha decidido la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de marzo del 2002:
… “La notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo Juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y por ello se presume antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.”
Revisadas las actas procesales se evidencia que cuando el Juez Temporal Abg. José Elías Changir Muguerza se inhibe de conocer de la causa la única actuación ocurrida en esta Alzada es el auto por el cual se da por recibido el Expediente procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico y el Tribunal acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes; las demás actuaciones procesales se realizaron después de la decisión de la incidencia de inhibición cuando el Tribunal Accidental en fecha 21-6-2004 mediante el auto de fecha 21-6-2004 fija un lapso de ocho días hábiles para Constituir Asociados, promover y evacuar pruebas en esta segunda instancia, el vigésimo día de Despacho para los alegatos de las partes y que se sentenciará dentro de los sesenta (60) días que siguen.
Evidentemente que como lo sostiene nuestra Sala Civil en la sentencia antes mencionada, a cuyo criterio se acoge quien decide, las partes están a derecho máxime cuando el diligenciante apeló de la sentencia de la recurrida y que debió estar pendiente del proceso en esta Alzada. Por tal motivo, el Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de notificar a las partes del avocamiento de la nueva Juez, presentada por el Abg. Wilfredo Martínez y así se decide.
Antes de entrar al análisis de las pruebas de las partes este Tribunal pasa a revisar el punto Previo de la sentencia recurrida en lo referente a la solicitud de reposición de la causa por vicio en la citación de la demanda, solicitado por la parte demandada en la contestación de la demanda. El Tribunal de la causa decide que la citación en materia laboral basta la representación especial prevista en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la citación estuvo ordenada en la persona del Gerente o el Sub-Gerente de la sucursal que tiene establecida la demandada en Calabozo y declara Improcedente la solicitud de reposición de la causa.
Establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo
“Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación laboral”.
El artículo 52 ejusdem prevee:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel”.
Revisadas las actas procesales se evidencia que la propia demandante en el escrito libelado señaló como patrono al ciudadano David Asuaje (Gerente) de la sucursal de la sociedad mercantil Inversiones 15-15 C.A., cuyo establecimiento funciona con la denominación TRAKI y solicita que la citación de la demandada se haga en la persona del ciudadano David Asuaje (Gerente) y ó Luis Berra (Sub-Gerente); en el auto de admisión el Tribunal acordó la citación en esos mismos términos en las formalidades de la citación, notificación y fijación de los carteles a la demandada se cumplió a cabalidad las disposiciones de los dos artículos antes transcritos, por lo que esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión de este punto previo de la recurrida al declarar Improcedente la reposición de la causa y así se decide.
Observa esta juzgadora que la Abg. Miriam Ascanio Sojo en sus escritos de Informes, tanto en la primera instancia como en esta Alzada, ha alegado que el ciudadano Argenis Asuaje no se le otorgó mandato expreso para representar a la empresa, por lo que la empresa no dio contestación a la demanda porque quien tiene la representación legal o judicial de la empresa es su Presidente ciudadano Antonio Chambra Brouri y ó el Consultor Jurídico Abg. José Amaro López. Que igualmente el ciudadano Argenis David Asuaje absolvió las posiciones juradas a nombre de la empresa demandada. Revisado el escrito de promoción de pruebas presentado por la mencionada Abogado, se evidencia que en el CAPÍTULO III conforme al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación personal del Gerente de la Sucursal de la Sociedad Mercantil Inversiones 15-15 C.A. ciudadano Argenis Asuaje; luego, en la oportunidad de la evacuación de la prueba de las posiciones juradas promovidas efectuada en fecha 24-3-2003 folios 68 al 72 la Abg. Miriam Ascanio Sojo procede a formular las Posiciones Juradas al referido ciudadano, sin hacer objeción alguna; es evidente que durante el proceso desde la interposición de la demanda hasta la culminación del lapso probatorio la accionante mantuvo el comportamiento de entender y acotar las disposiciones de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo. También es evidente que el Abg. Wilfredo Martínez, apoderado judicial de la empresa demandada, según poder conferido por el Consultor Jurídico de la misma cursante en autos, al presentar en dicho acto al ciudadano Argenis David Asuaje Ruiz lo designó como la persona indicada para absolver las Posiciones Juradas como lo dispone el artículo 53 antes señalado. Por tales motivos, es Improcedente la confesión ficta de la demandada declarada acertadamente por el Tribunal de la causa y que esgrimió la apelante nuevamente en esta Alzada en los informes. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial Abg. Wilfredo Martínez ratificó a favor de la demandada el mérito que se desprende de los autos; promovió posiciones juradas de la demandante comprometiéndose a la recíproca y a las testimoniales de los ciudadanos Ramón Banesca, José Morillo, Héctor Torres y Elvis Pantoja.
Instrumentales
En la contestación de la demanda acompañó copia de los documentos siguientes: Poder Especial en original otorgado por el ciudadano José A. Amaro a los Abgs. Wilfredo Martínez y José A. Amaro Peña; Acta Constitutiva de la compañía; hoja de vida Solicitud de Empleo de la accionante, contrato de trabajo celebrado entre Inversiones 15-15 C.A. y la ciudadana Mirabal Yully seis (6) recibos de pago quincenal de la empresa Inversiones 15-15 C.A. a la ciudadana Mirabal Yully.
La apoderada judicial de la demandante Abg. Miriam Ascanio Sojo, en escrito de fecha 28-2-2003, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias fotostáticas insertas a los folios 41 y 42 marcadas con la letra “D”; es decir, el contrato de prueba de prestación de servicios y desconoce la firma del instrumento privado inserto al folio 43 conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la impugnación de la fotocopia del contrato de prestación de servicios, considera quien decide que la impugnación de este tipo de instrumento se ventila de acuerdo al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en el que se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados; en cambio, la impugnación de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible conforme al artículo 429 ejusdem invocado por la impugnante se refiere a la de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos mencionados en el encabezamiento de dicha norma; razón por la cual el Tribunal declara Improcedente la impugnación del instrumento analizado y, en consecuencia, lo aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al desconocimiento del instrumento hoja de servicio, observa esta sentenciadora que la representación de la parte demandada no promovió la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 ni la de testigos demostrando previamente que no era posible hacer el cotejo a fin de probar su autenticidad, razón por la cual el Tribunal desestima el instrumento analizado por no haber sido probada su autenticidad. Así se decide.
En cuanto a los seis (6) recibos de pago, el Tribunal los aprecia, en virtud de no haber sido impugnados, desconocidos o tachados de falsos por la parte demandante. Así se decide.
Posiciones Juradas
A las Posiciones Juradas formuladas por el apoderado judicial de la demandada Abg. Wilfredo Martínez a la demandante ciudadana Yully Margarita Mirabal Camejo, respondió que no es cierto que el documento que riela al folio 43 del Expediente corresponde a su solicitud de empleo; que no es cierto que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 11 de julio del 2002 sino el 11 de junio del 2002; que no desea incorporarse en sus labores habituales para la empresa demandada, que demandó ante el Ministerio del Trabajo la calificación de despido que alega haber sufrido, que no la reprodujo en el expediente; que en esa demanda de calificación de despido no reclamaba la reincorporación a sus tareas en la empresa; que el 9-1-2003 en el cumplimiento de su trabajo no surgió inconveniente con una cliente de la empresa al momento del cobro de la mercancía, que el 9-1-2003 dejó de asistir a sus labores habituales de la empresa por órdenes del Gerente; que no volvió a reincorporarse más porque ya estaba desempleada.
Observa quien decide que la absolvente Yully Mirabal respondió de manera acertada y categórica; pero presentando contradicción con lo declarado por el absolvente Argenis Asuaje, en cuanto a la causa de culminación de la relación laboral y el despido.
La parte demandada no evacuó las testimoniales de los testigos promovidos cuyos actos fueron declarados desierto por el Tribunal de la causa, razón por lo que esta Alzada, como lo hizo el Tribunal ad hoc, tampoco tiene materia sobre qué pronunciarse.
DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito de promoción de pruebas la Abg. Miriam Ascanio Sojo, apoderada actor, reprodujo el mérito favorable de los autos que favorecen a su representada; promovió los testimonios de los ciudadanos Alicia Mercedes Pérez de Orta, Juan Simón Sojo Meléndez, José Luis Ramos Montero y Zainy Yubitay Acevedo Herrera y la prueba de posiciones juradas de la empresa demandada en la persona del Gerente ciudadano Argenis Asuaje.
Anexó al escrito de demanda produjo hoja de cálculos de las prestaciones sociales de la accionante, emitida por el Ministerio del Trabajo Sub-Inspectoría del Trabajo Calabozo Estado Guárico.
El Tribunal desestima el instrumento en análisis por carecer de valor probatorio, en virtud de no estar suscrito por autoridad competente alguna. Así se decide.
Posiciones Juradas
El ciudadano Argenis David Asuaje Ruiz, identificado plenamente, contestó a las preguntas formuladas por la Abg. Miriam Ascanio Sojo, que compareció a absolver posiciones juradas en representación de la empresa Inversiones 15-15 C.A., Sucursal que se encuentra en Calabozo; no ser cierto que el 9 de enero del 2003 se encontraba laborando la vendedora Yully Margarita Mirabal; que ésta fue contratada como vendedora pero en el transcurso del tiempo le fue asignado el cargo de cajera, no ser cierto que el día 9-1-2003 encontrándose en la caja otra cajera fue llamada a mesa misma caja Yully Margarita Mirabal, que no participó el despido a Yully Margarita Mirabal porque no hubo despido; que no se le podía dar reenganche porque en ningún momento ha sido despedida; que ella dejó de presentarse el 09 de enero de 2003; que no es cierto que la ciudadana Yully Margarita Mirabal fue despedida injustificadamente.
Observa esta juzgadora que el absolvente quedó confeso con respecto a la fecha de la terminación de la relación laboral; es decir el 09-1-2003; que la accionante trabajó en la empresa Inversiones 15-15 C.A. como lo aceptó en la contestación de la demanda, que la trabajadora no solicitó reenganche al trabajo; en algunas respuestas se observan contradicciones con las dadas por el absolvente Argenis David Asuaje, por lo que para determinar la verdad lo analizará en conjunto con las demás pruebas.
Testimoniales
En fecha 26-3-2003 fue presentada por la Abg. Miriam Ascanio Sojo la testigo ciudadana Alicia Mercedes Pérez de Orta, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.619.720. Revisada y analizada la declaración rendida por la testigo tanto las repuestas dadas al interrogatorio de la promovente como a las repreguntas formuladas por la representación de la demandada, esta sentenciadora observa que la testigo es referencial, es así que a la pregunta tercera responde que la ciudadana Yully Margarita Mirabal comenzó a trabajar el 11 de junio porque ese día fue a la pollera a meter un pedido y le dijeron que estaba trabajando en Traki; a la repregunta primero responde que se lo dijo el dueño cree que lo llaman Marcial. El testigo debe declarar sobre hechos que presenció, vió, oyó, por tal motivo el Tribunal desestima la declaración de la ciudadana Alicia Mercedes Pérez de Orta, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El ciudadano José Luis Ramos Montero, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.602.455, rindió declaración en fecha 28-3-2003. Revisada por esta juzgadora las respuestas dadas en las preguntas formuladas por la promovente como a las repreguntas de la contraparte, se evidencia que el testigo cayó en imprecisiones al responder a la pregunta tercera que la ciudadana Yully Margarita Mirabal comenzó a trabajar a mediados del mes de junio antes del 15, respuesta que no arroja certeza de la fecha de ingreso señalada por la accionante en su demanda; además el testigo es referencial cuando responde a la primera repregunta que cuando fue y vió en Traki a Yully Mirabal su amigo Morillo le dijo que había ingresado una nueva; el testigo emitió opinión al responder a la repregunta cuarta que el despido fue injustificado porque cuando le dijeron que estaba despedida por una mercancía, le sacaron el ticket de la computadora para ver si era cierto que ella se había agarrado la plata de la mercancía; al testigo no le está permitido dar opinión, calificar un hecho sino atestiguar lo que percibió por sus sentidos. Por tales razones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desestima su testimonio. Así se decide.
La ciudadana Zainy Yubisay Acevedo Herrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.041, rindió declaración el día 31-3-2003. Revisadas las respuestas dadas al interrogatorio formulado por la promovente así como a las repreguntas hechas por la representación de la parte demandada, observa quien decide que la testigo formó parte del problema que dice surgió el día 09-1-2003 respecto del extravío de un ticke por la compra de un producto y después otro y que a la salida de la tienda Traki el señor que está en la puerta abrió la bolsa y encuentra un solo ticke, él va a la caja y verifica en el rollito que queda que había pagado la mercancía, pero que como no aparecía el ticke él decía que una de la mercancía no estaba pagada y como no le dejaba sacarla se fue a buscar dos policías, que al regresar el señor de la puerta se puso grosero y cuando le preguntó por la cajera grosero le gritó que no iba a estar porque la habían despedido, le explica a los policías la situación de las dos mercancías registradas en caja pero que como tenía un ticke extraviado el señor no le dejó sacar la otra mercancía y como estaba tan enojada se la agarró. Esa circunstancia a criterio de esta sentenciadora invalida el testimonio de la testigo y no le merece fe; por otra parte es una testigo referencial, como se evidencia en la respuesta dada a la pregunta séptima, cuando responde que la cajera continuó trabajando y cuando volvió con los policías ya ella no estaba, eso ocurrió en el trayecto de diez minutos; lo que ocurrió en ese lapso respecto de la terminación de la relación laboral de la ciudadana Yully Mirabal ella no lo presenció; no puede atestiguar que fue despedida. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desestima la declaración de la ciudadana Zainy Yubisay Acevedo Herrera. Así se decide.
De la revisión de las actuaciones, alegatos y defensas de las partes y análisis de las probanzas traídas a los autos se evidencia que no hubo controversia en lo que respecta a que la accionante trabajó para la empresa mercantil Inversiones 15-15 C.A. cuyo establecimiento funcionaba bajo la denominación TRAKI en esta ciudad de Calabozo. Las demás reclamaciones fueron rechazadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, como son: la fecha de ingreso, de egreso, el sueldo, el cargo, la causa del término de la relación laboral, inamovilidad laboral y conceptos y cantidades de Prestaciones Sociales. De acuerdo a nuestra jurisprudencia en materia del Trabajo se ha sostenido que la parte accionada al alegar en la contestación de la demanda hechos distintos a los expuestos por la parte demandante se considera que trajo a juicio hechos nuevos los cuales debe probar; es lo que se conoce como inversión de la carga de la prueba, eximiéndose al accionante de probar los hechos controvertidos.
Con el contrato de trabajo celebrado entre Inversiones 15-15 C.A., representada en ese acto por el ciudadano Arsenis Asuaje, Cédula de Identidad Nº 12.534.021, Gerente de la Sucursal establecida en Calabozo, y la trabajadora Mirabal Yully, Cédula de Identidad Nº 15.100.395, consignado en el escrito de contestación de la demando y estimado por el Tribunal en su justo valor probatorio, quedó demostrado que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el día 11 de julio del año 2002; que el salario mensual era de Bs. 190.080,00 el cual le cancelaba quincenalmente Bs. 95.040,00 que demostró con sobres de pago; luego el salario diario era de Bs. 6.336,00; en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, no demostró el patrono que fue el 11-1-2003, por lo que quedó confeso y en consecuencia fue el día 09-1-2003 como expuso la accionante. Alegó la demandada que el despido fue justificado en virtud que la trabajadora el 11-1-2003 incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo al facturarle a una cliente una sola vez una mercancía, cuando estaba comprando dos unidades de la misma mercancía y ante el reclamo por esa falta e irregularidad, no compareció más a su lugar de trabajo incurriendo en las causales contenidas en las letras “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En las posiciones juradas estampadas a la accionante, ésta a la novena y décima posición contestó que no volvió incorporarse más al trabajo porque ya estaba despedida por orden de la empresa. Por su parte el patrono Arsenis o Argenis David Asuaje a la posición jurada novena responde que la empresa Inversiones 15-15 C.A. no participó del despido de la ciudadana Yully Margarita Mirabal al Tribunal competente, porque no hubo despido. Esta respuesta contradice lo manifestado en la contestación de la demanda, en la cual hace referencia a las faltas cometidas por la trabajadora y la inasistencia al trabajo contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si como él alega la trabajadora incurrió en las faltas contenidas en las letras “F” e “I” del referido artículo, la inasistencia al trabajo es una causal de despido, era su obligación participarlo al Tribunal de Estabilidad Laboral, como lo pauta el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando las causas que justifiquen el despido. Señala la misma norma que no hacerlo se tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. En las posiciones juradas no desvirtuó la demandada lo declarado por la demandante en el sentido que el patrono Argenis David Asuaje la despidió el 9-1-2003.
Es así como quedó demostrado que el despido de la ciudadana Yully Margarita Mirabal Camejo fue injustificado.
Quedó demostrado que el tiempo efectivo de trabajo prestado por la accionante para la empresa demandada Inversiones 15-15 C.A. fue del 11-7-2002 al 09-1-2003, es decir 05 meses y 29 días.
En lo que se refiere a la inamovilidad laboral alegada por la accionante, aplicando por analogía la inamovilidad por fuero sindical contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora debió dentro de los 30 días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche y el pago de los salarios caídos. Se observa que la ciudadana Yully Margarita Mirabal Camejo en la oportunidad de la evacuación de las posiciones juradas respondió ser cierto que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la calificación del despido, también confesó que no la había traído al juicio, como efectivamente se constata de la revisión de las actuaciones en el expediente donde se lleva la causa, por otra parte también en las posiciones juradas respondió que en la calificación de despido no reclamó la reincorporación y que no desea reincorporarse a sus obligaciones habituales de la empresa; contraviniendo el espíritu del artículo 454 antes mencionado que reza: “… solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche”. Tampoco trajo a los autos la decisión de inamovilidad emitida por el Inspector del Trabajo competente. Por tales razones, el Tribunal declara improcedente el reclamo de inamovilidad formulado por la accionante. Así se decide.
Corresponde a esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determinar los conceptos y montos que le corresponden a la demandante de acuerdo a lo alegado, probado y acordado en autos, del modo siguiente:
Cargo: Vendedora; salario diario Bs. 6.336,00; fecha de ingreso: 11-07-2002; fecha de egreso: 09-01-2003; duración de la relación de trabajo: 05 meses, 29 días.
Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cinco (5) días por cada mes de salario: 5 x 5 = 25 días por Bs. 6.336,00 salario diario = Bs. 168.400,00.-
Literal “a” Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 15 días por Bs. 6.336,00 = Bs. 95.040,00.
Indemnización por tiempo de servicio: Artículo 125 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo. 10 días por Bs. 6.336,00 = Bs. 63.360,00.-
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 15 días por Bs. 6.336,00 = Bs. 95.040,00.-
Preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7 días por Bs. 6.336,00 = Bs. 44.350,00.-
Vacaciones Fraccionadas: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 11,46 días por Bs. 6.336,00 = Bs. 72.610,56.-
Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 15 días por Bs. 6.336,00 = Bs. 95.040,00.-
Salarios retenidos: Del 01-01-2003 al 09-01-2003 09 días por Bs. 6.336,00 = Bs. 57.024,00.-
TOTAL: Seiscientos Noventa Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 690.864,56).-
En virtud que no fueron acordados todos los pedimentos y los conceptos laborales reclamados la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y en cuanto a los intereses de la antigüedad (Fideicomiso), los intereses moratorios y la indexación judicial debe ordenarse una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los expertos designados para el fideicomiso la cantidad equivalente en días de salario que el patrono debía acreditar mensualmente al trabajador por concepto de antigüedad, conforme al literal “C” del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en cuenta el mismo literal indicado precedentemente y para la experticia complementaria del fallo se acuerda que ésta deberá realizarse sobre la cantidad de Bs. 690.864,56 desde la fecha de presentación de la demanda hasta la publicación de la presente sentencia, para lo cual los expertos designados deben tomar como base los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora entre la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin de que este índice inflacionario se compute a la hora de ordenar la ejecución de la misma. Así se decide.-