REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO- CALABOZO
EXPEDIENTE N° 6399-04
PARTE RECURRENTE: MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 846.123, Abogad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2155, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quien actúa en su propio nombre.-
RECURRIDO: AUTO DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2004 DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2004 POR ESE MISMO TRIBUNAL.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
Suben a este Tribunal las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Hecho presentado ante este Juzgado por el ciudadano Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, inscrito en el Inpreaboado bajo el N° 2.155, actuando en su propio nombre, parte demandante en el juicio que por INTIMACION sigue en contra de la ciudadana ISAURA OLIVARES MORENO, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual por Auto de fecha 15 de Octubre del año 2004, dicho Juzgado declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesta en fecha 29-09-2004, contra la decisión que el Juzgado de la Causa dictó en fecha 17 de septiembre del 2004, que declaró la caducidad de la acción cambiaria de regreso interpuesta por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS en su carácter de tenedor legítimo de tres (3) cheques endosados por el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, Presidente de la empresa ETNA, C.A.-
Este Tribunal, actuando como Superior, por Auto de fecha 28 de octubre del 2004 dió por introducido el presente Recurso de Hecho, consignando el solicitante las copias certificadas concernientes al mismo, como así consta a los autos.-
El Tribunal para decidir observa:
Plantea el solicitante, que apeló de la decisión dictada, creyendo que estaba actuando dentro de la oportunidad de hacerlo. Que se presentó un vicio de orden público al cometerse un error en el conteo del lapso de los sesenta (60) días en los cuales debía pronunciarse el Tribunal o en su defecto de conformidad con lo previsto en el artículo 251, fijar auto prorrogando el lapso por treinta días más y no se hizo, sino tres días después, y que debiendo fijarlo el día 20 de agosto, se fijó el auto el día 23 de agosto de 2004, y que tal situación creó un problema de inseguridad jurídica, al crear ambigüedad, al ser extemporáneo el auto (el cual debió realizarse en otra oportunidad) y que esa extemporaneidad ( o ambigüedad) acarreaba la obligación para el Tribunal, de notificar a las partes y que no se hizo y que antes que resolver la cuestión de fondo, el Tribunal de Segundo grado debió pronunciarse por la reposición al estado de dictar nueva sentencia, en la cual se acuerda notificar a las partes. Que cuando apeló ingenuamente estaba convalidando un acto irrito que la ley prohíbe convalidar por ser materia de orden público y que va contra el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la TUTELA JURÍDICA EFECTIVA Y LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, el derecho a la defensa, etc. y demás garantías establecidas en dicha Constitución y las leyes de la República.-
Observa este sentenciador, que en el auto de diferimiento de la sentencia, dictado en fecha 23 de agosto de 2004, se observa la siguiente leyenda: “Por cuanto en fecha 20 de agosto de 2004, venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa……, este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia para un plazo de treinta (30) días calendarios consecutivos”, No obstante, por no haberse dado despacho en el Tribunal de la causa el día viernes, 20-08-2004, se corre la oportunidad para dictar la sentencia para el día de despacho siguiente, o sea, el día lunes 23-11-04, oportunidad en que fue diferida la misma, y sería desde esa fecha que comenzaría a contarse el lapso para dictar la decisión, ya que se computan todos los días calendarios y cuando el día fijado para dictar la sentencia se considera días sábados, domingos, feriados, no laborables o los dispuestos por los Tribunales para no despachar, se correrá el mismo al día laborable inmediato siguiente por lo que dicho lapso se contaría desde el 23 de agosto de 2004 al 23 de septiembre de 2004, y desde el día 24 del mismo mes y año comenzaría a correr el lapso que concede la ley para ejercer el recurso de apelación, por lo que el recurrente tenía los días 24, 27, 28, 29 y 30, para ejercer su recurso, lo cual hizo en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, por que estaba dentro del lapso legal para hacerlo, motivos por los cuales, debe declararse con lugar el Recurso de Hecho propuesto por el recurrente, Abogado Manuel Eduardo Riani Armas y como consecuencia de dicha declaratoria el Triubunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial debe oír la apelación ejercida contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2004 y tramitarla en la forma de ley, así se decide.-