REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2004-003462
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: PERSONA POR IDENTIFICAR
VICTIMAS: PAULA ROSA CASTILLO DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula N° 3.641.417, del hogar, casada y residenciada en el Barrio Guamachal, Calle El Limón, N° 17 Valle de la Pascua, Estado Guárico
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico.

Vista el escrito presentado por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, Abog. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, se observa:

La presente causa se inició en fecha 06-03-2001, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana PAULA ROSA CASTILLO DE RAMIREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en esta ciudad del Estado Guárico, en la que expuso: “…Ayer como a las diez y medida de la mañana…salí del Banco de Venezuela…donde había ido a cobrar un cheque de 200.00 bolívares, me vine caminando…cuando me salió al paso un señor ya mayor y me dijo que le indicara donde quedaba un bufete de un abogado…según ese abogado lo iba a ayudar, porque el había ganado un premio de Loto Quiz y necesitaba una persona que le cobrara el premio, porque el era costarricense y tenía que ser una persona venezolana y con una cuenta bancaria quien lo hiciera, me dijo que me iba a ganar…la cantidad de diez millones de bolívares, porque el premio era de 200.000.00,00 millones y una camioneta, cuando me está hablando…llegó una mujer…y el señor le explico lo mismo…entre esa mujer y el hombre me hablaron tanto…me hicieron sacar un dinero que yo tenía en el banco provincial…incluso la mujer vino hasta mi casa…saqué la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares…cuando salí del banco, el señor dijo que se sentía mal, que fuera a comprarle una medicina, primero fue la mujer y me dejó la cartera con un dinero que cargaba…viene dijo que no había podido comprar medicamento, que fuer ayo, y me dijo que le dejara mi cartera…yo se la dejé, fui a la farmacia..como la farmacia estaba cerrada, me regresé…y allí no vi por ninguna parte a las dos personas estas y se llevaron mi dinero sacado del banco…fue por la misma Avenida Rómulo….”, denuncia cursante al folio 1 Vto y 2 de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.

En su escrito de solicitud, la Fiscal señala que en el presente caso el tipo de pena aplicable es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, que prevé una Pena cuyo termino medido deducido de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, no excede de los tres (03) años de prisión ye evidentemente tomando en cuenta lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° ejusdem; los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, prescribirán por tres (03) años, en consecuencia y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 06-03-2001, siendo que han transcurrido más de tres (03) años, sin que se interrumpiera el curso normal de la prescripción ordinaria, por tanto conforme a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem la Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma, asunto en el cual no se obtuvieron durante la fase de investigación suficientes y fundados elementos de convicción para solicitar enjuiciamiento de persona alguna, así como tampoco se logró su identificación.

A tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, prevé una penalidad de PRISION DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, siendo el término medio TRES (03) AÑOS DE PRISION según las previsiones del artículo 37 ejusdem y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole por tanto un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos y se da inicio a la investigación 06/03/2001, hasta la presente fecha 11/11/2004 ha transcurrido TRES (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DIAS, es decir más de TRES (03) años, tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal , acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE investigación iniciada por la presunta comisión de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA) en perjuicio de la ciudadana PAULA ROSA CASTILLO DE RAMIREZ y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE investigación iniciada por la presunta comisión de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA) en perjuicio de la ciudadana PAULA ROSA CASTILLO DE RAMIREZ y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem

Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO


GMV/ gmv
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