REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º


Asunto N° JP21-S-2004-003477
-IMPUTADO: RUBEN DE JESUS MACHADO MILANO (CUYOS UNICOS DATOS CONSTAN EN LAS ACTUACIONES)
VICTIMA: JHONNY ALI MANZOL (CUYOS DATOS CONSTAN EN LAS ACTUACIONES)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Guárico.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa realizada por ante este Tribunal por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abog. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, en el cual realiza un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde aparece como imputado el Ciudadano RUBEN MACHADO, y entre otras cosas señala los hechos y aduce que en fecha 23-11-2001 se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Zaraza, el ciudadano JHONNY ALI MANZOL, quien denunció al ciudadano RUBEN MACHADO, manifestando que el ciudadano que denunciaba sin motivo justificado le llegó por la espalda y le dio varios golpes, tirándolo al suelo y dándole varias patadas, para posteriormente montarse en su carro e irse.

Agrega el Fiscal en la fundamentación de su solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ord8inal 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba el sobreseimiento del presente asunto ya que a pesar de la falta de certeza no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y carecía de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aduciendo además que la mencionada victima no se practico el Exámen Médico Forense correspondiente lo que impedía determinar el carácter de las lesiones sufridas por el mismo.

Ahora bien, el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho proceder a resolver sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada con prescindencia de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida ley adjetiva señala que... “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, quienes serán debidamente notificados del presente pronunciamiento a los fines de los recursos de ley. Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas procesales Nº 12F11-1852-01, se evidencia Inspección Ocular N° 530 practicada al sitio de los hechos por los funcionarios del Órgano de Investigación, en la cual se dejo constancia de no haber recabada evidencias de interés criminalistico. En el mismo orden de ideas se observa comunicación N° 9700-185-205 de fecha 23-11-2001, mediante la cual se le solicita sea practicado Reconocimiento Médico Legal al ciudadano JHONNY ALI MANZOL e igualmente se desprende Comunicación N° 9700-185-081 de fecha 18-02-2002, suscrita por el Médico Forense GIOVANNYI MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Zaraza, en el cual informa que el ciudadano JHONNY ALI MANZOL no asistió a este Centro de Medicatura Forense para practicarle Reconocimiento Legal. Se desprende al folio 10 y Vto declaración del imputado en la cual niega la comisión de los hechos por atribuidos por la victima en la denuncia, resultando en consecuencia, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano RUBEN DE JESUS MACHADO MILANO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que la victima no se practico exámen Médico Forense, lo que imposibilita determinar el tipo de lesiones, lo que sólo es posible determinar de acuerdo al examen Médico Forense que ordena la Fiscalía e igualmente tampoco se desprenden otros elementos de convicción y al no existir suficientes fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por cuanto no se observa de las actas procesales suficientes elementos de convicción capaces de comprometer al mismo en la comisión del hecho punible que se le imputa, todo lo cual emerge de las consideraciones expuestas, procediéndose a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la parte dispositiva del presente Auto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION seguida contra el ciudadano RUBEN DE JESUS MACHADO MILANO, ampliamente identificado en las actuaciones, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JHONNY ALI MANZOL, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120 ordinal 8º y articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01



ABOG. GISEL VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, conste.---------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO



GMV/gv
C/c archivo.