REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003342
ASUNTO : JP21-S-2004-003342



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ASUNTO PRINCIPAL: JP21S-2004-3342
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO GONZALEZ GAMEZ
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL AGUILAR ROMERO
FISCAL SEPTIMO AUXILIAR: ABOG LISSETH ESTANGA DE FELIPE
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOGADO GISEL M VADERNA MARTINEZ
SECRETARIO: ABOG. ANGEL MONCADO
MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACION DE PLAZO A LA FISCALIA PARA QUE PRESENTE ACTO CONCLUSIVO.


II
DE LA SOLICITUD PRESENTADA Y DE LO MANIFESTADO POR LA VINDICTA PUBLIC


Corresponde a este Tribunal resolver solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ GAMEZ, asistido por el Abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, mediante el cual solicita a este Tribunal fije un plazo prudencial a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines de que presentara el acto conclusivo correspondiente en el expediente N° JF7-0146-04 (Nomenclatura de la Fiscalía), aduciendo el contenido del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo efectos de resolver este Tribunal observa:

Se desprende al folio 02 auto mediante el cual este Tribunal acordó fijar audiencia oral con el fin de oír a las partes ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ GAMEZ, asistido por el Abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, sobre solicitud referida a la fijación de un plazo prudencial a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines de que presentara el acto conclusivo correspondiente en el expediente N° JF7-0146-04 (Nomenclatura de la Fiscalía), acordándose como oportunidad para realizar la mencionada audiencia el día 09/11/2004 a las 11:00 a.m.

Consta a los folios 07 y 08 acta de diferimiento de la audiencia oral fijada por este Tribunal en virtud de la incomparecencia del Solicitante y de su Abogado Asistente, desprendiéndose de la mencionada acta que una vez constituido el Tribunal la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso que solicitaba al Tribunal que sea declarada sin lugar la solicitud efectuada por el solicitante Luis Alberto González Gamez y su Abogado Asistente, en vista de que en la investigación signada con el N° 12-F7-0146-04, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, no existe ninguna acta de investigación en la cual el solicitante adquiera la cualidad de imputado, por lo que no amerita fijar un lapso para el acto conclusivo correspondiente, en vista de que no existe la individualización del imputado. Acordando este Tribunal resolver sobre la solicitud que origina el presente asunto así como la solicitud planteada oralmente por la Fiscal mediante auto separado.
III
DEL DERECHO Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RELACIONADAS CON LA SOLICITUD PRESENTADA Y EL ANALISIS DEL CASO QUE NOS OCUPA

Ahora bien el Abogado asistente del solicitante aduce como fundamento de su petición que en fecha 13 de Marzo del año 2003, por intermedio de apoderado especial, el señor Franco José López, formuló denuncia en su contra por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta jurisdicción y que como consecuencia de dicha denuncia se ordenó abrir la correspondiente averiguación en esa misma fecha bajo el expediente JF7-0146-04, siendo que hasta el día de la presentación de la solicitud habían transcurrido más de seis meses y la mencionada fiscalía no había terminado la averiguación, aduciendo el contenido del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas debe analizarse jurídicamente el punto referido a la individualización del imputado, en este sentido no debemos olvidar que las personas señaladas como partícipes de un delito pueden ser conocidas desde el momento mismo de su comisión, como ocurre en caso de delitos flagrantes, no obstante en la mayoría de los delitos sus autores u otros participes son desconocidos y una de las tareas fundamentales del proceso penal, y de la fase preparatoria en particular, es precisamente determinar quiénes son esas personas, o en caso de denuncia, determinar si ciertamente esa persona es responsable de los hechos por los cuales se denuncia, ya que de ordinario es necesario investigar y corroborar los elementos incriminatorios aportados a través de la denuncia y no pocas veces esos elementos son insuficientes, precisamente en esto reside la naturaleza esencia del sistema acusatorio, es decir en investigar para proceder y no proceder y luego investigar, de tal manera que el momento de realizar la imputación va a depender de la naturaleza, clase y carácter de la investigación.
Cabe citar Sentencia N° 2921 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre del año 2002, en la cual estableció:
“Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…” (Negrillas Nuestras)

Resulta pertinente citar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“..El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, esté podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en la materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
En consonancia con lo citado y de acuerdo a lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, excepto en el caso de querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, es decir el Ministerio Público, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento. Ahora bien congruente con el criterio señalado en la decisión antes citada, observamos que en el caso que nos ocupa, al analizar el contenido de las diligencias investigativas y de lo aducido por la Representación Fiscal que no existe una pesquisa individualizada y que de los elementos que existen en la investigación no se desprende prueba alguna que permita a ese Tribunal de control advertir que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ GAMEZ, ha sido imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, además de ello debe tenerse presente que no se puede afirmar que toda persona que aparezca en una investigación penal con ocasión de una denuncia o de la realización de alguna diligencia investigativa pueda ser reputada como imputado En ese orden de ideas no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el artículo 321 Ejusdem como erradamente adujo el Abogado asistente, toda vez que el legislador fijo en el citado artículo 313 un plazo para que el Ministerio Público presentará el acto conclusivo que corresponda pero luego de pasados seis meses desde la individualización del imputado, situación que es diferente a la planteada por el solicitante por cuanto si bien el mismo fue denunciado no ha sido individualizado como imputado por la Representación Fiscal, siendo una atribución específica y exclusiva de la Vindicta Pública la imputación e individualización de imputados en cualquier investigación sometida a su conocimiento, en consecuencia resulta sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ GAMEZ, asistido por el Abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, mediante el cual solicito a este Tribunal fijara un plazo prudencial a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines de que presentara el acto conclusivo correspondiente en el expediente N° JF7-0146-04. Y ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ GAMEZ, asistido por el Abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, mediante el cual solicito a este Tribunal fijara un plazo prudencial a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines de que presentara el acto conclusivo correspondiente en el expediente N° JF7-0146-04, solicitud que se niega sobre las base de las consideraciones precedentemente expuestas.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL MONCADO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------


EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL MONCADO
GMV/ gmv
C/c Archivo.