REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000041
ASUNTO : JK21-P-2002-000041
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RAFAEL MORALES PERFECTO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.637.374, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 25-08-1978, soltero, residenciado en Calle Ayacucho, Casa S/N, Barrio Los Guasimos, Zaraza, hijo de José Rafael Morales y Carmen de Morale
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS. HECTOR SOTILLO, ABOG. OCTAVIO CAPEZZUTI
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. HUGO HURTADO BOLIVAR
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA M
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABOG MERLY VELASQUEZ
VÌCTIMAS: ALDO CELESTINO RENGIFO, RAFAEL LEOPOLDO FIGUERA, GUEVARA ROMERO JHONNY, LUIS RAFAEL FIGUERA MACHADO Y LUIS ESPEDITO FIGUERA CACHIMA.
DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ALDO CELESTINO RENGIFO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio del ciudadano RAFAEL LEOPOLDO FIGUERA CASTILLO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previstas y sancionadas en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 en perjuicio de LUIS ESPEDITO FIGUERA CACHIMA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° Ejusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, todos los artículos del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS (ART. 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS
“…En fecha 23-06-2002, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche se presentó el imputado MORALES PERFECTO JOSE RAFAEL, a la casa de habitación de los familiares de su ex-concubina Rosa María Figuera Cachita, donde sostuvo una discusión con la misma, incluso agrediéndola, luego de esto su madre la ciudadana Mariela Cachita de Figuera, intervinieron en el sentido de que no continuara agrediendo tanto a su madre como a su hermana y lo sacaron de la casa. Ante estos hechos, el imputado manifestó a todos los presentes que iba a buscar una escopeta para matarlos a todos, marchándose del lugar, pasada una media hora aproximadamente, éste se presento nuevamente en la residencia de los Figura Cachima, armado con una escopeta pajiza recortada, calibre 12 mm, propiedad de su padre JOSE RAFAL MORALES y comenzó a disparar a los que se encontraban en el lugar, es decir hacia la casa de la familia Figuera Cachima y de la señora Mary Luz Castillo, vecina de estos. En ese momento el propietario de la vivienda LUIS RAFAEL FIGUERA MACHADO, salió para hablar con el imputado y éste optó por dispararle, no alcanzándole, sino a su nieto LUIS ESPEDITO FIGUERA CACHIMA, que se encontraba dentro del inmueble causándole excoriaciones con peri-edema y hematoma en la región axilar posterior izquierda, originado por roce con arma de fuego, de proyectil múltiple, e igualmente el ciudadano ALDO CELESTINO RENGIFO, cuando se encontraba saliendo de la residencia de la señora Mary Luz Castillo, en la cual guarda su vehículo, observó al imputado y éste la apuntó con la escopeta y le efectuó un disparo que le ocasiono heridas múltiple con perdigones, con orificio de entrada en parte lateral del muslo derecho con fractura del fémur derecho con orificio de salida en la parte interna del muslo derecho y volvieron a penetrar en ambos testículos con estallido de ambos con orificios de salida en la parte lateral izquierda de los testículos y penetrando en parte interna de muslo izquierdo sin orificio de salida y resulto lesionado igualmente el ciudadano LEOPOLDO FIGUERA CASTILLO, en el momento en que iba llegando a la casa de la señora MARY LUZ CASTILLO, el mismo se tiró al piso de la residencia pero fue alcanzado en el tobillo causándole herida suturada a puntos separados en región talón post-maleolar izquierdo, de 2cm de longitud y herida no suturada con pérdida de sustancia en el mismo lado zona superior de 4 cm. de longitud, refiere herida por arma de fuego de proyectil múltiples .Encontrándose de servicio el funcionario Jhonny Guevara adscrito a la Zona Policial N° 05 de Zaraza en el Hospital Francisco Troconis, escucho varias detonaciones producidas por el arma de fuego, corriendo éste hacia las afueras del hospital, donde observó un grupo de personas en la Calle Barcelona, cruce con calle Danubio, quienes gritaban alarmados por lo que estaba ocurriendo, acercándose hacia el sitio de los hechos distinguiendo un sujeto que corría por la calle Barcelona hacia el sector El Batey con una arma de fuego tipo escopeta. Procediendo a gritarle la voz de alto y éste haciendo caso omiso, se volteo hacia el funcionario, efectuándole dos disparos, no logrando causarle daño alguno por cuanto se cubrió con un vehículo. Posteriormente el imputado siguió corriendo y el funcionario emprendió su persecución, logrando capturarlo a dos cuadras del hospital, consiguiendo decomisarle un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Mossberg, calibre 12mm, color negro, de un solo cañón, serial N° P151713, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre de material sintético de color azul, marca Fiocchi Italy, sin percutir, seguidamente se le pidió la colaboración de un vehículo, con la finalidad de trasladarlo hasta la sede del Comando Policial. Posteriormente el funcionario de Poliguarico Guevara Romero Jhonny, se trasladó nuevamente al sitio de los hechos, logrando recolectar cinco (05) cartuchos de material sintético de color blanco, de marca Fiocchi Italy, calibre 12 mm, percutidos, de los cuales cuatro (04) fueron percutidos, y cuatro (04) recolectados en la residencia donde el imputado efectuó los disparos y un (01) cartucho fue recolectado del sitio donde efectuó el disparo al funcionario de la policía…”-
Los hechos anteriormente narrados constituyen a criterio de la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión por parte del acusado RAFAEL MORALES PERFECTO, de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ALDO CELESTINO RENGIFO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL LEOPOLDO FIGUERA CASTILLO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previstas y sancionadas en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ESPEDITO FIGUERA CACHIMA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del mismo Código Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° Ejusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano; la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación conforme a lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público correspondiente y demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: I) TESTIMONIALES: 1)LUIS RAFAEL FIGUERA MACHADO. 2) RAFAEL LEOPOLDO FIGUERA MACHADO. 3) ALDO CELESTINO RENGIFO 4) GUEVARA ROMERO JHONNY. 5) FIGUERA CACHIMA LUIS GERARDO 6) LEONARDO RAFAEL FIGUERA CACHIMA 7) MARIELI JOSE FIGUERA CACHIMA. 8) CACHIMA DE FIGUERA MARIELA 9) CASTILLO ROJAS MARY LUZ. 10) CASTILLO ROJAS MARY LUZ. 11) ROSA MARIA FIGUERA CACHIMA. II) EXPERTOS: 1) AGENTE JOSE MENDOZA 2) AGENTE ERNESTO BARRIOS (Ambos suscribieron Inspección Ocular N° 369 de fecha 24-06-2002 practicada en el sitio del suceso: Calle Barcelona con calle Danubio, sector La Loma de Zaraza y el Agente Ernesto Barrios suscribió además Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-185-073, de fecha 24-06-2002, practicada al arma de fuego tipo escopeta, pajiza, calibre 12mm, marca Musberg, serial P151713, con capacidad para ocho (08) cartuchos; siete (07) cartuchos de material sintéticos con metal marca Fioocci, cinco (05) percutidos y dos (02) sin percutir, así como de Once (11) trozos de plomo de color gris con adherencias de cemento y pintura y un tapón de material sintético de color blanco con adherencia de polvo de color negro y un (01) carnet laminado consistente en un permiso de porte de arma signado con el N° A-42664 de la República de Venezuela, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores-Dirección Nacional de Armas y Explosivos a nombre de José Rafael Morales C.I N° V-1.191.146, de fecha 27 de Enero del año 2003, así mismo se encuentran datos de un arma de fuego marca Mosberg, tipo escopeta, calibre 12, serial P151713 3) AGENTE PASCUAL RAMON ROVAR HENRIQUEZ (suscribió además Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-185-073, de fecha 24-06-2002, practicada al arma de fuego tipo escopeta, pajiza, calibre 12mm, marca Musberg, serial P151713, con capacidad para ocho (08) cartuchos; siete (07) cartuchos de material sintéticos con metal marca Fioocci, cinco (05) percutidos y dos (02) sin percutir, así como de Once (11) trozos de plomo de color gris con adherencias de cemento y pintura y un tapón de material sintético de color blanco con adherencia de polvo de color negro y un (01) carnet laminado consistente en un permiso de porte de arma signado con el N° A-42664 de la República de Venezuela, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores-Dirección Nacional de Armas y Explosivos a nombre de José Rafael Morales C.I N° V-1.191.146, de fecha 27 de Enero del año 2003, así mismo se encuentran datos de un arma de fuego marca Mosberg, tipo escopeta, calibre 12, serial P151713. 4) MEDICO FORENSE GEOVANNY MARTINEZ (Quien suscribe reconocimientos Médicos Forenses: A) N° 9700-185-287, de fecha 26-06-2002, practicado al menor LUIS ESPEDITO FIGUERA CACHIMA B) N° 9700-185-288, de fecha 25-06-2002, practicado a la victima RAFAEL LEOPOLDO FIGUERA CACHIMA; C) N° 9700-197-548, de fecha 08 de Julio del año 2002, practicado a la victima ALDO CELESTINO RENGIFO. III) 1) EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1) Inspección Ocular N° 369 de fecha 24-06-2002 practicada en el sitio del suceso: Calle Barcelona con calle Danubio, sector La Loma de Zaraza. 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-185-073, de fecha 24-06-2002, practicada al arma de fuego tipo escopeta, pajiza, calibre 12mm, marca Musberg, serial P151713, con capacidad para ocho (08) cartuchos; siete (07) cartuchos de material sintéticos con metal marca Fioocci, cinco (05) percutidos y dos (02) sin percutir, así como de Once (11) trozos de plomo de color gris con adherencias de cemento y pintura y un tapón de material sintético de color blanco con adherencia de polvo de color negro y un (01) carnet laminado consistente en un permiso de porte de arma signado con el N° A-42664 de la República de Venezuela, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores-Dirección Nacional de Armas y Explosivos a nombre de José Rafael Morales C.I N° V-1.191.146, de fecha 27 de Enero del año 2003, así mismo se encuentran datos de un arma de fuego marca Mosberg, tipo escopeta, calibre 12, serial P151713. 3) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-185-287, de fecha 26-06-2002, practicado al menor LUIS ESPEDITO FIGUERA CACHIMA. 4) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-185-288, de fecha 25-06-2002, practicado a la victima RAFAEL LEOPOLDO FIGUERA CACHIMA 5) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-197-548, de fecha 08 de Julio del año 2002, practicado a la victima ALDO CELESTINO RENGIFO. IV) EVIDENCIAS MATERIALES: 1) Un (01) arma de fuego tipo escopeta, pajiza, calibre 12mm, marca Musberg, serial P151713. 2) siete (07) cartuchos de material sintéticos con metal marca Fioocci, cinco (05) percutidos y dos (02) sin percutir. 3) Once (11) trozos de plomo de color gris con adherencias de cemento y pintura y un tapón de material sintético de color blanco con adherencia de polvo de color negro.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez presentada y admitida la acusación así como las pruebas ofertadas, al considerarse que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, el acusado de Autos MORALES PERFECTO JOSE RAFAEL, una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen y del contenido del Artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado RAFAEL MORALES PERFECTO, de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ALDO CELESTINO RENGIFO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, en perjuicio del ciudadano RAFAEL LEOPOLDO FIGUERA CASTILLO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previstas y sancionadas en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ESPEDITO FIGUERA CACHIMA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del mismo Código Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° Ejusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
La Defensa Privada representada por la Abogado HECTOR SOTILLO, expuso ante éste Tribunal que por cuanto su defendido ha manifestado que esta dispuesto a admitir los hechos en este acto solicitaba la rebaja correspondientes, así como se tomara en cuenta que el mismo no tenía antecedentes penales, igualmente solicito al tribunal se revisara algunos delitos de los atribuidos por cuanto presumía que el delito de lesiones personales intencionales leves agravadas se encontraba prescrito.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano RAFAEL MORALES PERFECTO, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.
IV
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA DEFENSA
... El Defensor Privado ABOG HECTOR SOTILLO, en la Audiencia Preliminar solicito al tribunal se revisara algunos delitos de los atribuidos por cuanto presumía que el delito de Lesiones Personales intencionales Leves Agravadas se encontraba prescrito, a tal efecto se observa:
Señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el terminó de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)
…….. Ahora bien el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, prevé una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (04) MESES, siendo el término medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, no obstante le corresponde un aumento por cuanto la Vindicta Pública ha atribuido el delito de forma agravada a tenor de los establecido en el artículo 420 del citado Código, en consecuencia al hacer el aumento de un tercio el cual es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, la pena a aplicar sería de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 Ibidem. En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 67 al 77 de las Primera Pieza de las actuaciones, que la Vindicta Pública presentó acusación en fecha 26 de Julio del año 2002, razón por la cual se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando sin culpa del reo, se prolonga el juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de UN (01) AÑO, según lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, UN (01) AÑO, para ser un total de DOS (02) AÑOS, en consecuencia desde el día 26/07/2002, fecha en la cual se interpuso la acusación, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razones por las cuales resulta procedente acoger la solicitud de la Defensa por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ESPEDITO FIGUERA CACHIMA y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal.
V
DE LA PENA
El ciudadano RAFAEL MORALES PERFECTO, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena a imponer en el caso es de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, cuya pena a imponer en el caso es de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, correspondiéndole un aumento en proporción a la pena de una sexta a una tercera parte, conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del citado Código; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del mismo Código, cuya pena a imponer es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° Ejusdem, correspondiéndole una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, no obstante se aplicarán todas las penas en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero del año 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 00-1406, reiterada por la mencionada sala y por a Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello. Ahora bien de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, al culpable de do s o más delitos que mereciere pena de presidido, en este caso específico del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, y de otros que acarreen pena de prisión, que en el caso que nos ocupa se trata de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, debe convertirse esta pena en presidio computando un día de presidio por dos de prisión, trayendo como resultado que en el caso del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, cuya pena se aplicara en su término inferior, es decir TRES (03) MESES DE PRISION, corresponde hacerle un aumento al ser atribuidas las lesiones en forma AGRAVADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código Penal, cuyo aumento será de un una sexta parte, teniendo en consecuencia una pena de PRISION de (01) MES y QUINCE (15) DIAS, y al hacer la conversión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 87 Ejusdem, el aumento de las dos terceras partes para sumar al delito con pena de presidio sería de QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, mientras que en el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena se aplicara en su término inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, y al hacer la conversión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 87 Ejusdem, el aumento de las dos terceras partes para sumar al delito con pena de presidio sería de UN (01) AÑO DE PRESIDIO y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya pena se aplicara en su término inferior, es decir TRES (03) MESES DE PRISION, al hacer la conversión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 87 Ejusdem, el aumento de las dos terceras partes para sumar al delito con pena de presidio sería de UN (01) MES DE PRESIDIO, lo que en definitiva traería en consecuencia una pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, ahora bien como el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el contenido de dicha disposición, la cual establece que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contre el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, como en este caso, el Juez solo podrá rebajar la plena aplicable de un tercio a la mitad , acordando este Tribunal la rebaja de un tercio en atención a los delitos atribuidos y a la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos que causaron lesiones graves a algunas de las victimas, por lo tanto la misma en definitiva quedaría en DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25 ) DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal e igualmente se condena en costas al acusado de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el decomiso del arma de fuego tipo escopeta, pajiza, calibre 12mm, marca Musberg, serial P151713, con capacidad para ocho (08) cartuchos; siete (07) cartuchos de material sintéticos con metal marca Fioocci, cinco (05) percutidos y dos (02) sin percutir, así como de Once (11) trozos de plomo de color gris con adherencias de cemento y pintura y un tapón de material sintético de color blanco con adherencia de polvo de color negro, los cuales se encuentran en depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zaraza, todo lo cual deberá ser remitido por el Fiscal del Ministerio Público a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme, en caso de no existir propietario legitimo con la documentación correspondiente que reclame la misma, a tal efecto se ordena al fiscal del Ministerio Público que en caso de que no exista reclamante deberá librar oficio a la mencionada Dirección remitiendo el arma y los cartuchos descritos. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se condena al acusado: RAFAEL MORALES PERFECTO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.637.374, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 25-08-1978, soltero, residenciado en Calle Ayacucho, Casa S/N, Barrio Los Guasimos, Zaraza, hijo de José Rafael Morales y Carmen de Morales, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por los siguientes delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ALDO CELESTINO RENGIFO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL LEOPOLDO FIGUERA CASTILLO, PORTE ILICITO de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del mismo Código y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° Ejusdem, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena en costas al acusado, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 267 de Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento del asunto seguido contra el ciudadano MORALES PERFECTO JOSE RAFAEL por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ESPEDITO FIGUERA CACHIMA, al observar este Tribunal que ha operado la prescripción judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 en concordancia con el articulo 108, ordinal 6°, ambos del Código Penal, al resultar evidente que desde el momento de interposición de la acusación, 26 de Julio del año 2002, hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año y Seis (06) meses, tiempo este establecido para que opere la prescripción extraordinaria, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
CUARTO: Se ordena el decomiso del arma de fuego tipo escopeta, pajiza, calibre 12mm, marca Musberg, serial P151713, con capacidad para ocho (08) cartuchos; siete (07) cartuchos de material sintéticos con metal marca Fioocci, cinco (05) percutidos y dos (02) sin percutir, así como de Once (11) trozos de plomo de color gris con adherencias de cemento y pintura y un tapón de material sintético de color blanco con adherencia de polvo de color negro, los cuales se encuentran en depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zaraza, todo lo cual deberá ser remitido por el Fiscal del Ministerio Público a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme, en caso de no existir propietario legitimo con la documentación correspondiente que reclame la misma, a tal efecto se ordena al fiscal del Ministerio Público que en caso de que no exista reclamante deberá librar oficio a la mencionada Dirección remitiendo el arma y los cartuchos descritos.-----------------------------------------------------------
....Diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la publicación integra de la presente decisión, igualmente infórmesele que el lapso para ejercer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MERLY VELASQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.----------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA
ABOG. MERLY VELASQUEZ
GMV/ gmv
C/c Archivo Judicial.
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