REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Asunto Principal N°: JP21-P-2003-000005

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANGEL EDUARDO BRAVO.-
VICTIMA: FLOR DEL VALLE ZAMBRANO RON.-
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ.-
FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS.
DEFENSOR PUBLICO PENAL I: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ


Con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO BRAVO, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.769.071, natural del Socorro, Estado Guárico, donde nació en fecha 16-06-1963, casado, residenciado en la Calle Piar, Casa N° 06, El Socorro, Estado Guárico, hijo de María Bravo y Eufrasio García; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR DEL VALLE ZAMBRANO RON y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del acusado, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:


II

LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de autos son : “En fecha 02 de marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche iba llegando la ciudadana ZAMBRANO RON FLOR DEL VALLE, a su residencia ubicada en la calle La Ermita, casa N° 03, sector La Romana, residencia esta donde también reside el ciudadano ANGEL EDUARDO BRAVO y en ese mismo momento iba a llegando la precitada ciudadana, apurada y abre la reja y la puerta de la sala en eso él llega y entra también y empieza a ofenderla verbalmente procediendo a agarrarla posteriormente de los cabellos y a golpearla contra la pared, zumbándola contra el piso, ocasionándole a causa de la caída fractura en la pierna derecha debido a la fuerza física empleada por el ciudadano ANGEL EDUARDO BRAVO en contra de la ciudadana ZAMBRANO RON FLOR DEL VALLE, dando como resultado en el Exámen Médico Legal practicado por los Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Doctores Víctor Laguna y Marcos Y Veloz Ríos que el tiempo de curación e incapacidad ameritaron Treinta (30) días de curación, salvo complicaciones, y arrojando como resultado que las Lesiones sufridas son de CARÁCTER GRAVE…” Estos hechos configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado ANGEL EDUARDO BRAVO, en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se les atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el acusado mencionado manifestó su deseo de no declarar. Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR DEL VALLE ZAMBRANO RON, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-



IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación a los Folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, referidas a: I.-TESTIGOS: Testimonio de la victima ciudadana FLOR DEL VALLE ZAMBRANO RON II.- EXPERTOS: 1.- Testimonio de los, quienes practicaron el examen médico legal de la victima. III.-EXPERTICIAS: Examen Médico Legal practicado a la victima, suscrito por los médicos forenses Víctor Laguna y Marcos Veloz, al considerar este Tribunal que las mencionadas pruebas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las pruebas referidas a: 1) Memorando N° 9700-235-080 de fecha 12 de Marzo del año 2003 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, referido a los Registros Policiales del imputado, por cuanto la fiscalía no ha señalado la necesidad y pertinencia de la misma. y la radiografía realizada a la victima.2) Radiografía N° 853 de fecha 04-03-03 correspondientes a la victima, por cuanto no se desprende la fuente de la realización de la mismas, así como tampoco se evidencia que la misma forma parte del Examen Médico Forense practicado, razón por la cual no constituye una prueba que pueda ser incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, además su admisión en esos términos violaría el derecho de control y contradicción de la prueba por parte del imputado y su Defensa. Se admiten las mencionadas pruebas al considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACION Y SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR EL DEFENSOR PUBLICO

El ABOG. GAUDENCIO BALZA, Defensor Privado del acusado FRANKLIN JOSE CORREA, señalo en la Audiencia Preliminar:
“…La Defensa rechaza la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra de mi defendido por cuanto esas pruebas no son sustentable en un juicio oral y público, ya que la que presenta la Fiscalia es el examen médico forense y la declaración de la victima, y en cuanto a los registros policiales que presenta su defendido no se sabe si son los mismos que corresponden por estas lesiones. Razón por la cual solicito se desestime la acusación, no admita la presente acusación y el sobreseimiento correspondiente, es todo. ….”

En principio este Tribunal a los fines de proveer en relación a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa Pública y Privada, estima conveniente establecer ciertas consideraciones, en este sentido referirnos haremos unas breves consideraciones sobre el Sobreseimiento, en relación a esta institución el Doctor José Erasmo Pérez España , señala en el Libro “Ciencias Penales: Temas actuales” Edición especial de la Universidad Católica en homenaje al Padre Pérez Llantada, lo siguiente:
“…Se podría decir de manera muy general, y por ello, poco definidora, que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad a cosa juzgada….”(Negrillas Nuestras)

Resulta oportuno citar Sentencia N° 236, emitida por la Sala Constitucional de fecha 20 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se hace referencia a la oportunidad para dictar el Sobreseimiento como acto conclusivo, específicamente realiza un análisis del contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo hoy al artículo 318 del señalado Código luego de la reforma y expone:
“…En tal sentido esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo Titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto de uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causa que impide la continuación de la causa. El Sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del mismo Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente….” (Negrillas Nuestras)

El Defensor Público adujo como razón la cual solicitaba el Sobreseimiento “.. cuanto esas pruebas no son sustentable en un juicio oral y público”,situació que encuadra dentro del Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
“…1Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

El Doctor José Erasmo Pérez España, al analizar el citado supuesto o causal que expresamente contiene el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estima:
“…Como se advierte aparentemente, esta primera causal de sobreseimiento, contiene a su vez dos supuestos: “cuando el hecho objeto del proceso no se realizó”- el primero- y el otro, cuando el hecho “no puede atribuírsele al imputado” El primer supuesto significa, simplemente, la inexistencia del hecho punible. Quiere decir, que se ha llegado a la conclusión de que el hecho que ha sido objeto de averiguación, de investigación en virtud de denuncia, o de querella, o de oficio, no se perpetró; ninguna persona lo cometió, “no se realizó”, como expresa la disposición. Habría que decir, que en la investigación del hecho se demostró su inexistencia, su no realización. El otro supuesto de la primera causal: cuando el hecho objeto del proceso “no puede atribuírsele al imputado”: pero el hecho sí se perpetró, “si se realizó” De manera elemental surte la apreciación de que este supuesto sugiere más de un planteamiento. El hecho no puede atribuírsele al imputado: 1) porque no es el autor ni ha tenido participación ninguna en su perpetración….2) porque hay evidente ausencia de acción en el imputado….3) porque se evidencia la ininmputabiliad del imputado…” (Negrillas Nuestras) .

En este sentido se observa que Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Corte de Apelaciones de este Estado, han sentado criterios en relación al Sobreseimiento acordado en la Audiencia Preliminar, en relación a las consideraciones precedentemente expuestas, estima quien aquí decide, que el Tribunal de Control no debe entrar a resolver asuntos de fondo de la causa en la fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preeliminar, debe evitar analizar las pruebas que han sido traídas a los autos en la fase de investigación, por cuanto estamos ante un proceso conformado por fases y en el cual se deben considerar el sistema probatorio dependiendo de la fase en la cual nos encontremos, expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala la prohibición de plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, careciendo esta fase de contradicción y de inmediación de las pruebas por cuanto las pruebas que se presentan en los autos no se forman en presencia del juez, de manera pues que el examen de la prueba en esta fase es de conjunto, es decir respecto a su idoneidad, y su sustentabilidad con respecto a la acusación, en consecuencia si se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado a la consideración sobre la carencia de las partes sobre contradicción y control pleno de las prueba, en esta fase, en consecuencia las pruebas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar hechos de fondo del juicio, por ello el Juez de Control debe analizar las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del citado Código y decretar el sobreseimiento cuando resulte evidente el supuesto sobre el cual se sustente la decisión que decrete el Sobreseimiento. . En el caso que nos ocupa el Defensor Publico sustenta su solicitud sobre la base de carencia de elementos de convicción que sustenten la acusación y demuestren los hechos objeto del proceso, aduciendo que los mismos no pueden atribuírsele a su defendido, en este caso dada la fase del proceso en la cual nos encontramos no puede tomarse, a criterio de quien aquí decide, una decisión de sobreseimiento, sobre la base de instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación , ya que se requiere de testimonios que solo serán evacuados en el Juicio Oral y Público, de allí que el legislador ha señalado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal que el juez de control, al termino de la audiencia preliminar podrá decretar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público; de tal forma que el Juez de Control debe tener presente tales supuestos y dictar el Sobreseimiento solo cual el mismo sea evidente, razones por las cuales se niega la solicitud de desestimación y Sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública .



VII

DE LA APERTURA A JUICIO


SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL EDUARDO BRAVO

IX
DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES.-

SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCION A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los Recursos que consideren pertinentes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Se acuerda emitir copia certificada del presente auto a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MERLY VELASQUEZ

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MERLY VELASQUEZ

GMV/gv
C/c Archivo