REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL N°: JP21-S-2004-003621

Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abogado LISSETH ESTANGA DE FELIPE, de la Investigación iniciada en fecha 21 de Diciembre del año 2001, por el Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Culposas), en el cual aparece como victimas los ciudadanos ANDRES RAMON PEDROZA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Electrónico, identificado con el N° de Cédula 6.295.252 y residenciado en la Urbanización Nueva Casarapa, Residencia El Alambique, Edificio 3-B, Apartamento N° 42, Guarenas, Estado Miranda, y , Valle de la Pascua, Estado Guárico y ARNALDO JOSE GUERRA DONA, Venezolano, mayor de edad, técnico en Electrónica, identificado con la Cédula N° 13.312.943 y residenciado en las Minas de Baruta, Calle Principal N° 60, Estado Miranda y aparecen como investigados los ANDRES RAMON PEDROZA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Electrónico, identificado con el N° de Cédula 6.295.252 y residenciado en la Urbanización Nueva Casarapa, Residencia El Alambique, Edificio 3-B, Apartamento N° 42, Guarenas, Estado Miranda y FRANCISCO ANTONIO MORA MORENO, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con la Cédula N° 1.708.196 y residenciado en la Calle 8 N° 31, Calabozo, Estado Guárico. Este Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se apertura en fecha 21 de Diciembre del año 2001, en virtud de acta Policial levantada por el Funcionario JOSE BIOGGIO, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre Destacamento n° 43 de Valle de la Pascua, en virtud de accidente de Transito ocurrido en la CARRETERA nacional Chaguaramas-Las Mercedes del Llano, Sector San Felipe, jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guárico, en la mencionada acta se dejo constancia de lo siguiente:
“…me fue informado por usuarios de la vía que en el tramo carretero Chaguaramas Las Mercedes del Llano había ocurrido un accidente de Transito…pude constatar la veracidad de los hechos colisión entre vehículos y volcamiento con lesionados. Procediendo a tomar las medidas de seguridad. El conductor de uno de los vehículos ( N° 2) presentaba lesiones al igual que no de sus acompañantes…”
Constan en las actuaciones remitidas por la Vindicta Pública diligencias investigativas realizadas en el presente asunto, entre las cuales cursan insertos a los folios 13 y 14 Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 952 y 53, ambos de fechas 27/12/2001, practicado a los ciudadanos GUERRA DONA ARNALDO JOSE y PEDROZA RAMIREZ ANDRES RAMON, respectivamente, suscritos por el Médico Forense VICTOR LAGUNA, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde concluye que las lesiones causadas al mismo son de CARÁCTER MENOS GRAVES y CARÁCTER LEVE, respectivamente.
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, ya que se desprende de las actas fiscales N° 12F7-986-01, que se presume la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con los artículos 415 Y 418 del Código Penal vigente, en consecuencia existe un obstáculo para el ejercicio de la acción y el desarrollo del proceso al tratarse de un delito dependiente de instancia de parte agraviada.
Se observa que los artículos 415 y 418 del Código Penal tipifican los delitos de Lesiones Menos Graves y Lesiones Leves, respectivamente y dispone:
Artículo 415. “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a s saluda o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”
Artículo 418. “Si el delito previsto en el articulo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez día o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”
Mientras que el artículo 422 Ejusdem, tipifica las Lesiones Culposas y al efecto establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1ª Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cinco a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo proceder sino a instancia de parte …” (Negrillas Nuestras).

Ahora bien, observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal, si bien es cierto que de las actuaciones realizadas se presume la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que se trata de un delito dependiente de instancia de parte agraviada, en consecuencia le corresponde a la victima iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por Vindicta Pública ,de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACION N° 12F7-986-01 iniciada en virtud de accidente de tránsito en el cual aparecen como investigados los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MORA MORENO y ANDRES RAMON PEDROZA RAMIREZ y como victimas los ciudadanos ANDRES RAMON PEDROZA RAMIREZ y ARNALDO JOSE GUERRA DONA, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese igualmente a las partes que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1



ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA

LA SECRETARIA

ABOG. MERLY VELASQUEZ
-------En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. --------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,


ABOG. MERLY VELASQUEZ

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