REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 04 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-3443
Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogado TERESA PEREZ DELGADO DE ALVAREZ, de la Investigación seguida en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO BLANCA BERMUDEZ y en el cual aparecen como victimas los ciudadanos MANUEL ILDEMARO TIAPA y JOSE GREGORIO PAEZ, todos identificados en las actuaciones. Este Tribunal para decidir observa:
Consta en las Actuaciones que la presente investigación se inicia en virtud de accidente de transito, según consta en acta policial levantada en fecha 26 de Noviembre del año 1999, suscrita por el funcionario TEODOMIRO CHINCHILLA, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, Destacamento N° 43, Valle de la Pascua, quien se traslado hasta el sector El Desvío, vía Tucupido, Urbanización Los Cerritos, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…estando presente pude observar que ese trataba de un choque entre vehículos, identifique al conductor del vehículo ´N° 1, quién manifestó que el conductor del vehículo N° 2 y un acompañante del vehículo N° 1 habían salido lesionados y trasladados hasta el Hospital…grafique la posición final de los vehículos con sus medidas reglamentarias, se le ordeno, al grueso… el traslado de los vehículos…me trasladé hasta el centro asistencial en donde me entreviste con el médico de guardia quien me suministro los datos y los diagnósticos de los lesionados…”
Consta al folio 01 de las actas de Investigación, Reporte de Accidente de fecha 26 de Noviembre del año 1999, suscrito por el funcionario TEODOMIRO CHINCHILLA, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, Destacamento N° 43, Valle de la Pascua, relacionado con el accidente de tránsito tipo choque entre vehículos con lesionados, en donde se encuentran involucrados los Vehículos clase automóvil, tipo Sedán, modelo 77, placas 584-150, serial de carrocería 1D29LGV116885 y el vehículo clase camioneta, tipo Pick-up, modelo 98, placas 93F-DAD, serial de carrocería RN1069703270, conducidos por los ciudadanos PEDRO ROBERTO BLANCA BERMUDEZ y MANUEL ILDEMARO TIAPA, respectivamente.
Se observa igualmente al folio 18 de las actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal N° 675, de fecha 29 de Noviembre del año 1999, suscrito por el Médico Forense VICTOR LAGUNA, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada al ciudadano TIAPA MANUEL ILDEMARO, en el cual concluye que las lesiones que el mismo presenta por accidente de transito son de CARÁCTER LEVE.
Al folio 38 de las actuaciones consta auto mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público deja constancia de haberse realizado llamada telefónica a la Medicatura Forense de esta localidad, a los fines de verificar si el ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ, había acudido a realizarse el correspondiente exámen médico legal, informando la ciudadana YRMA CARPAVIRE, secretaria de la mencionada medicatura que el ciudadano no había asistido en ningún momento a realizarse el señalado exámen.
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud, señala que en virtud del contenido de la investigación se evidenciaba que los hechos denunciados constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, razón por la cual solicitaba se declarara la DESESTIMACION de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada existiendo por tanto un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Señala el artículo 418 del Código Penal:
“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesitase asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses….“

Mientras que el artículo 422 Ejusdem establece la tipificación del delito de Lesiones Leves:
“El que por haber obrad9o con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en su salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…”(Negrillas Nuestras)

Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de las actas de investigación se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión de un delito contra las Personas como lo es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Art. 418 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal, siendo éste un delito perseguible a instancia de parte, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA


En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA Investigación seguida en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO BLANCA BERMUDEZ y en el cual aparecen como victimas los ciudadanos MANUEL ILDEMARO TIAPA y JOSE GREGORIO PAEZ, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma infórmesele a las partes que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
EL SECRETARIO,


ABOG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. ---------------------------------------------------------------------------------

EL SECRETARIO,


ABOG. ANGEL MONCADO

GMV/ gv