REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000075
ASUNTO : JP21-P-2004-000075


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JORGE HASBUN CASTRO, Colombiano, natural Cienaga Departamento Magdalena Colombia Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 7.458.148, nacido en fecha 27-12-1950, de 53 años de edad, hijo de JORGE HASBUN (F) y AMELIA MOZO CASTRO (F) Casado, Comerciante, residenciado en Calle 56, Casa Nº 3678, Sector el Recreo, Barranquilla Colombia.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS. MARILU MELENDEZ Y LEONEL MARTINEZ.-
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 6° AUX DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ABOG (AUX) FLORANGEL MONASTERIOS; FISCAL 14° DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO ABG. ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO; FISCAL 52° DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABG. LUIS FERNADO MUÑOZ RIVERA.
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS (ART. 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.




II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS

“En fecha 03 de junio de 2004, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció ante la Base de Apoyo N° 402 de la DISIP, el Funcionario Inspector Jefe William Ramírez, adscrito a ese organismo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico
Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14 numeral 06 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Titular de esta Base de Apoyo de Inteligencia, Comisario José Manuel Vizcaya, me trasladé en comisión en compañía del Inspector Salvador Santaella y del Sub/Inspector José Naranjo, en vehículo particular, hacia la Parroquia Espino, Municipio Infante, con la finalidad de indagar en relación a unas Aeronaves que presuntamente aterrizan en una Pista clandestina en dicho sector; una vez en la lugar antes descrita, procedimos a indagar con los pobladores de la zona, quienes nos informaron que desde hacen unos meses se observan hacia el sector conocida como La Muerta avionetas que vuelan a baja altura; seguidamente nos trasladamos hacia la mencionada zona, logrando llegar al Fundo La Muerta, donde nos entrevistamos con un ciudadano de nombre JUAN REYEZ, quien nos informó que en el Fundo La Colombiana, hay una Finca llamada “Tierra Santa” que limita por el Norte con los fundo “La Muerta” y “Morichal”, por el Sur con el Fundo “La Macanilla”, por el Este el Rió Iguana y por el Oeste El Rió Aracay, propiedad de un ciudadano de nacionalidad Colombiana, de nombre MANUEL ESTEBAN MESA, quien se encuentra en compañía de otros individuos presuntamente de la misma nacionalidad, quienes portan armas de fuego (largas y cortas) y no permiten el ingreso ni el acercamiento a las inmediaciones de la finca de otras personas, donde se observan aterrizar avionetas, las cuales posteriormente se retiran, asimismo la llegada constante de vehículos lujosos 4X4 (CHEROKES, AUTANAS, BURBUJAS, DOGER RANG, ZAMURAY), igualmente un vehículo Ford 350 color Blanco, con barandas de madera de color azul, el cual se traslada a la finca con barriles color azul de aproximadamente 300 litros cada uno, completamente tapados, posiblemente combustible o tiner, motivado a que en dicha finca no se realizan ningún tipo de funciones agrícolas u ganaderas; obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia una colina de donde logramos visualizar la Finca Tierra Santa, pudiendo apreciar una casa de color naranja y en sus adyacencias un galpón, del cual se desprendía humo de color azul claro, siendo dificultoso observar la existencia de presuntas personas armadas, motivado a la abundante vegetación; Posteriormente nos trasladándonos hacia la Sede de Nuestro Despacho, donde le informamos a la superioridad sobre las diligencias realizadas y se procedió a elaborar la presente Acta Policial ya que en vista de la información obtenida por el ciudadano Juan Reyes, y el hermetismo de varios moradores del sector que mantienen al solicitarles información al respecto, se presume que en dicha finca se estaría cometiendo un hecho punible, establecido y sancionado, en los delitos contra los estupefaciente (Procesamiento, tenencia y trafico de droga). En virtud de las informaciones recibidas y de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos a la DISIP, con sede en esta ciudad, en fecha 07 de junio de 2004, es tramitada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, tanto la información recabada como solicitud de orden de allanamiento a practicarse con relación a los hechos antes narrados. Como una consecuencia de lo anterior, la referida Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la misma fecha, 07 de junio de 2004, dictó la orden de inicio de la investigación penal respectiva, quedando signada bajo el N° de caso 12F6-397-04, considerando la existencia de la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, la solicitud de Orden de Allanamiento planteada por los funcionarios de la DISIP, fue extendida al Juzgado de Control correspondiente, el cual autorizó el Allanamiento requerido en la misma fecha (07-06-04), por un lapso de siete (7) días, contados a partir de la fecha en mención. Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2004, siendo la 01:30 horas de la mañana, compareció ante la sede de la Base de Apoyo N° 402 de la DISIP, ubicada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el funcionario Sub/Comisario ROBERTO CAMACHO, adscrito a ese organismo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 14, numeral 06 del decreto con fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En el día de ayer Jueves 10/06/2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe WILLIAM RAMÍREZ, Inspectores JOSE SILVA y SALVADOR SANTAELLA, Sub Inspectores JOSE NARANJO y YORGE DOMÍNGUEZ y el Detective ANTONIO MORENO, hacia la Finca denominada “Tierra Santa”, ubicada en el Fundo La Colombiana, que limita por el Norte con los Fundos La Muerta y Morichal, por el sur con el Fundo La Macanilla, por el Este el Río Iguana y por el Oeste el río Aracay, Parroquia Espino, Municipio Infante, Estado Guárico, Propiedad de un ciudadano presuntamente de Nacionalidad Colombiana, de nombre Manuel Esteban Meza, a fin de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento signada con el número JP21-S-2004-0011689, emanada del Juez de Control Número 01, a cargo del Abogado MIGUEL LEDEZMA, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndonos acompañar por los ciudadanos OSCAR MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Número V-6.626.627 Natural de Espino, Estado Guárico, donde nació el día 14/08/61, de 44 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Operador de Maquinarias Agrícolas, trabajando por cuenta riesgo propio, hijo de Florinda Martínez (F) y de Rómulo Ancache (V), residenciado en calle Páez, casa número 36, parroquia Espino, Municipio Infante, Estado Guarico y ANTONIO GUZMÁN MARTINEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.569.987, Natural de Espino, Estado Guárico, donde nació el 16/03/61, de 43 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, hijo de Otilio Martínez (V) y Juana Salazar (V), Residenciado en Finca El Desvío, Vía Parmana, Casa La Bodega, quienes servirán como testigos en el presente acto; Una vez en el lugar, cumpliendo con las reglas para actuación policial señaladas de conformidad con lo establecido en el Articulo Número 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a tocar las puertas del referido inmueble, no logrando ubicar persona alguna en dicha residencia, motivo por el cual nos retiramos del lugar, procediendo a sostener entrevistas con las personas moradoras del sector, manifestando los mismos que el propietario de dicha finca no se encontraba, y que él mismo poseía otra finca en el sector Aracay Arriba, denominada “Las Nubes” ubicada en las cercanías de la Escuela Rural de dicho sector y podría ser localizado en dicha finca; De igual manera tomando en cuenta de que comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la noche del día 09/06/04 realizaron allanamientos en diferentes Fincas de la zona, incautando gran cantidad de presunta droga, procedimos a trasladarnos hasta la Finca “Las Nubes”, a fin de verificar la información aportadas por los moradores de la zona, donde una vez en dicha Finca, haciéndonos acompañar por los ciudadanos MEJIAS RAMÍREZ JOSE AGUSTÍN, Venezolano, natural de Espino, Estado Guárico, donde nació el día 12/08/72, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión Productor Agropecuario, laborando por su cuenta, hijo de Maria Jacinta Seijas (V) y Juan Vicente Seijas (F), Residenciado en Caserío Aracay, Boca de Zorro, Parroquia Espino, Estado Guarico y Titular de la Cédula de Identidad Número 13.153.170 y MEJIAS RAMÍREZ PEDRO VICENTE, Venezolano, Natural de Espino, Estado Guarico, donde nació el 16/03/74, de 29 años, de Estado Civil Soltero, Profesión Productor Agropecuario, Hijo de Maria de Seijas (V) y Juan Vicente Seijas (F), residenciado en el Caserío Aracay, Boca de Zorro, Parroquia Espino, Estado Guárico y titular de a Cédula de Identidad V-13.153.172, quienes servirán de testigos en el presente acto, Una vez en dicha finca, logramos avistar a un sujeto, quien al notar la presencia policial, trato de emprender la huida hacia la zona boscosa, por lo que procedimos a interceptarlo, manifestando éste ser para el momento el encargado de dicha finca, e identificándose con una Cédula de Identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, impreso con su fotografía, a nombre de MARQUEZ SOLANO ALFREDO MILAGRO, signada con el número E-80.579.534, de igual manera al realizarle el chequeo corporal, basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se le incautó en el interior de su cartera personal, una Cedula de identidad de la Republica de Colombia, impreso con su fotografía, a nombre de HASBUN CASTRO JORGE, signada con el número 7.458.184, manifestándonos que dicha cédula era de su verdadera identidad, procediendo a incautarle ambas laminadas, quedando identificado como: JORGE HASBUN CASTRO de nacionalidad Colombiana, natural de Cienaga, Departamento Magdalena, Colombia, donde nació el 27/12/1950, de 53 años de edad, de estado civil Casado, con grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, actualmente desempleado, hijo de Jorge Hasbun (F) y Amelia Mozo Castro (F), residenciado en Calle 56, casa número 3678, sector el Recreo, Barranquilla, Colombia. titular de la cédula de identidad colombiana número 7.458.148. procediendo a preguntarle que si en el interior de la vivienda se encontraba algún material ilegal o en su efecto droga, respondiendo de forma nervioso que efectivamente dentro del cuarto de la vivienda había una falsa pared, donde se encontraban una gran cantidad de sacos, conminándonos hasta dicho cuarto, donde pudimos verificar que se encontraba una falsa pared, verificando la existencia de varios sacos, procediendo a abrir uno de ellos, en presencia de los testigos, donde pudimos corroborar por el tipo de envoltorios, que se trataba de una gran cantidad de presunta droga. En vista de lo antes expuesto, procedimos a realizar llamada radiofónica a la Base de Apoyo de Inteligencia Numero 402, de estos Servicios, solicitando al funcionario de la Sala de Información, notificarle al fiscal de guardia del Ministerio Público sobre los hechos ocurridos, por lo que procedimos a resguardar lo incautado y luego de un largo lapso de tiempo de espera, se apersonó al lugar de los hechos el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Guarico, Abogado VICTOR LUIS FUENTES, quien en presencia de los testigos, se procedió a tomarle peso a dichos envoltorios, dando como resultados un aproximado de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) Kilogramos de presunta Droga, plenamente detallado en acta manuscrita elaborada en el lugar de los hechos. Una vez culminadas estas diligencias, por instrucciones del Fiscal Auxiliar Sexto, procedimos a trasladarnos hasta la Sede de este Despacho, en compañía del ciudadano, testigos y lo incautado, donde se realizó la presente acta policial, a la cual se anexan original de Orden de allanamiento, acta manuscrita y dos Cédulas de identidad laminadas. En este sentido, previa solicitud Fiscal, en horas de la tarde y noche del día viernes 11 de junio de 2004, en la sede de la DISIP de esta ciudad, se constituyeron el Juzgado de Control N° 02, Extensión Valle de la Pascua, la Defensora Pública Penal N° 02 de este Circuito Judicial Penal, los Expertos Licenciados CARMEN JUDITH BALZA y JOSÉ GREGORIO SILIANI, los Fiscales Auxiliar Sexto y Decimocuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes en presencia del imputado de autos procedieron a realizar Inspección a las Sustancias Incautadas, así como también, prueba química de orientación; todo lo cual en líneas generales arrojó como resultado lo siguiente: 1.- Existencia de la cantidad de SESENTA Y OCHO (68) SACOS de material sintético, cuya suma del total del contenido de todos ellos alcanzó la cantidad de MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y SEIS (1696) PANELAS, con un PESO BRUTO TOTAL APROXIMADO igual a DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS GRAMOS (2.059,2), con un PESO NETO TOTAL APROXIMADO de MIL SETECIENTOS DIECISÉIS KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS GRAMOS (1.716.352); y 2.- Con relación a la Prueba Química de Orientación se obtuvo RESULTADOS POSITIVOS PARA ALCALOIDES....”

Los hechos anteriormente narrados constituyen a criterio de la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión por parte del acusado JORGE HASBUN CASTRO, del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Vigente, la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación conforme a lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público correspondiente y demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: I)TESTIMONIALES: 1) Declaración del funcionario Inspector Jefe WILLIAM RAMÍREZ, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Base de Apoyo de Inteligencia 402, por ser uno de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, teniendo conocimiento directo de los primeros actos de imposición de presuntos hechos lícitos en las adyacencias del inmueble que fuera a Allanado, así como del procedimiento de la incautación de droga objeto de la presente Acusación, y su testimonio le servirá a estas Representaciones Fiscales para la demostración del delito in comento. Asimismo por ser el funcionario que realizó llamada telefónica a la División de Registros y Documentación de la DISIP, con el objeto de conocer los posibles registros policiales a nombre de ALFREDO MILAGROS MARQUEZ SOLANO, CI. E 80.579.534 nombre con el cual identificó el imputado y los de HASBUN CASTRO JORGE, ciudadanía Colombiana Nº 7.458148, verdadera identidad del acusado. 2) Declaración del funcionario SALVADOR SANTAELLA, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Base de Apoyo de Inteligencia 402, por ser uno de los funcionarios que participó en la obtención de las primeras informaciones de la presunción de Ilícitos que dieron lugar a la orden de inicio por parte del Ministerio Público, igualmente participó en la practica de Allanamiento con fundamento en el artículo 210 excepción contemplada en su ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y en la realización de Inspección Técnica al Inmueble en donde se incauto la Sustancia Psicotrópica objeto del presente Acusación. 3) Declaración del funcionario JOSÉ NARANJO, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Base de Apoyo de Inteligencia 402, participa en la obtención de las primeras informaciones de la presunción de Ilícitos que dieran lugar a la orden de inicio por parte del Ministerio Público, igualmente participó en la practica de Allanamiento con fundamento en el artículo 210 excepción contemplada en su ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y en la realización de Inspección Técnica al Inmueble en donde se incauto la Sustancia Psicotrópica objeto del presente Acusación. 4) Declaración del funcionario Sub-Inspector YORGE DOMÍNGUEZ, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Base de Apoyo de Inteligencia 402, participa en la obtención de las primeras informaciones de la presunción de Ilícitos que dieron lugar a la orden de inicio por parte del Ministerio Público, igualmente participó en la practica de Allanamiento con fundamento en el artículo 210 excepción contemplada en su ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y en la realización de Inspección Técnica al Inmueble en donde se incauto la Sustancia Psicotrópica objeto del presente Acusación. 5) Declaración del funcionario Detective ANTONIO MORENO, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Base de Apoyo de Inteligencia 402, por parte del Ministerio Público, igualmente participó en la practica de Allanamiento con fundamento en el artículo 210 excepción contemplada en su ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y en la realización de Inspección Técnica al Inmueble en donde se incauto la Sustancia Psicotrópica objeto del presente Acusación. 6) Declaración del funcionario Sub-Comisario ROBERTO CAMACHO, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Base de Apoyo de Inteligencia 402, quien participó en la practica de Allanamiento con fundamento en el artículo 210 excepción contemplada en su ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. al Inmueble en donde se incauto la Sustancia Psicotrópica objeto del presente acusación.7) Declaración del funcionario Inspector Jefe JUVENAL NARVÁEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Valle de la Pascua, quien participó en la Inspección Técnica realizada en la Finca LAS NUBES, lugar de la incautación de la Sustancia Psicotrópica objeto de la presente acusación. 8) Declaración del funcionario Detective ANDRÉS ELOY BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Valle de la Pascua, quien participó en la Inspección Técnica realizada en la Finca LAS NUBES, lugar de la incautación de la Sustancia Psicotrópica objeto de la presente acusación.9) Declaración del funcionario CRISPIN JOSÉ FLORES HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Valle de la Pascua, quien participó en la Inspección Técnica realizada en la Finca LAS NUBES, lugar de la incautación de la Sustancia Psicotrópica objeto de la presente acusación.10) Declaración del funcionario Inspector Jefe Lic. JOSÉ GREGORIO SILIANI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Estado Guarico, por ser uno de los expertos que practicó Experticia Química a la Sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual dio como resultado ser COCAÍNA CLORHIDRATO. 11) Declaración de la funcionaria LIC. CARMEN JUDITH BALZA M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Estado Guarico, por ser uno de los expertos que practicó Experticia Química a la Sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual dio como resultado ser COCAÍNA CLORHIDRATO. 12) Declaración del ciudadano SEIJAS RAMÍREZ PEDRO VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V- 13.153.172, domiciliado en Caserío Aracay Boca de Zorro, parroquia Espino de este Estado, por ser uno de los testigos presénciales en el procedimiento de la incautación de la Droga, en la finca LAS NUBES, en donde igualmente resultó la aprehensión del ciudadano hoy acusado.13) Declaración del ciudadano SEIJAS RAMÍREZ JOSÉ AGUSTÍN, titular de la cédula de identidad No. V- 13.153.170, domiciliado en Caserío Aracay Boca de Zorro, parroquia Espino de este Estado, por ser uno de los testigos presénciales en el procedimiento de la incautación de la Droga, en la finca LAS NUBES, en donde igualmente resultó la aprehensión del ciudadano hoy acusado. Continuo el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece para ser incorporados a juicio por su lectura, los siguientes Medios de Prueba. II) EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1) Expérticia N0.9700-077-275, suscrita por LIC. CARMEN JUDITH BALZA Y LIC. JOSE GREGORIO SILIANI, de fecha 08 de Julio de 2004. 1.1) Con el Acta de Prueba Anticipada de inspección y de orientación Química, de fecha 11-06-04, en la cual se cuantificó las respectiva panelas incautadas, y a la muestra aleatoria tomada reaccionó a los químicos DRAGENDORFF Y TIOCIANATO DE COBALTO, positivo para alcaloides.2) Acta Policial de fecha 03 de Junio de 2004, suscrita por los Funcionarios WILLIAM RAMÍREZ, SALVADOR SANTAELLA Y JOSE NARANJO, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Base de Apoyo de Inteligencia 402. 3) Acta Policial de fecha 11 de Junio de 2004, suscrita por los funcionarios ROBERTO CAMACHO, WILLIAM RAMÍREZ, JOSÉ SILVA SALVADOR SANTAELLA, JOSÉ NARANJO Y YORGE DOMÍNGUEZ, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Base de Apoyo de Inteligencia 402. 4) Acta Policial de 10 de Junio de 2004, suscrita por los funcionarios ROBERTO CAMACHO, WILLIAM RAMÍREZ, JOSÉ SILVA SALVADOR SANTAELLA, JOSÉ NARANJO, YORGE DOMÍNGUEZ Y ANTONIO MORENO, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Base de Apoyo de Inteligencia 402. 5) Acta de Inspección Técnica NO. 548, de fecha 11 de Junio de 2004, suscrita por los funcionarios JUVENAL NARVÁEZ, ANDRÉS ELOY BLANCO Y FLORES JOSE CRISPÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valle de la Pascua y el funcionario SALVADOR RADAMES SANTAELLA, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Base de Apoyo de Inteligencia 402.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez presentada y admitida la acusación así como las pruebas ofertadas, al considerarse que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, el acusado de Autos JORGE HASBUN CASTRO, una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen y del contenido del Artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


III

DEL DERECHO

La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado JORGE HASBUN CASTRO como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal vigente.
La Defensa Privada representada por la Abogado MARILU MELENDEZ, expuso ante éste Tribunal que en conversación previa con su defendido este le había manifestado su deseo de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual solicito que una vez oído por el Tribunal se le impusiera de forma inmediata de la pena correspondiente.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano JORGE HASBUN CASTRO, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.

IV

DE LA PENA

El ciudadano JORGE HASBUN CASTRO, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena a imponer en el caso es de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de QUINCE (15) AÑOS de prisión, no obstante se aplicará la pena en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero del año 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 00-1406, reiterada por la mencionada sala y por a Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, en consecuencia se aplicará la pena en su termino inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS, ahora bien como el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el contenido de dicha disposición, la cual establece que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contre el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, como en este caso, el Juez solo podrá rebajar la plena aplicable en 1/3, no obstante señala el mismo artículo que en los casos señalados, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo tanto la misma en definitiva quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser este el límite mínimo de la pena establecido para el delito atribuido y admitido en la presente causa, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal e igualmente se condena en costas al acusado de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el decomiso de la Finca "Las Nubes" ubicada en el sector Aracay Arriba, Parroquia El Espino del Municipio Infante de este Estado, teniendo la Vindicta Pública la obligación de ordenar la determinación precisa de los linderos de la mencionada Finca a través de los Topógrafos y expertos que designe. A tal efecto se ordena librar oficio al Ministerio de Finanzas y a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas a cuya disposición se colocaran el bien señalado de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se ordeno librar la correspondiente Boleta de encarcelación para el traslado inmediato del acusado JORGE HASBUN CASTRO al Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, a los efectos Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial N° II, a los fines de que haga llegar la Boleta de Encarcelación junto con el correspondiente Traslado al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros. Y ASÍ SE DECIDE:
V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:---------------
PRIMERO: Se condena al acusado: JORGE HASBUN CASTRO, Colombiano, natural Cienaga Departamento Magdalena Colombia Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 7.458.148, nacido en fecha 27-12-1950, de 53 años de edad, hijo de JORGE HASBUN (F) y AMELIA MOZO CASTRO (F) Casado, Comerciante, residenciado en Calle 56, Casa Nº 3678, Sector el Recreo , Barranquilla Colombia, a cumplir una pena de DIEZ (10) años de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en Perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena en costas al acusado, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal.----------------------
TERCERO: Se ordena el decomiso de la Finca "Las Nubes" ubicada en el sector Aracay Arriba, Parroquia El Espino del Municipio Infante de este Estado, teniendo la Vindicta Pública la obligación de ordenar la determinación precisa de los linderos de la mencionada Finca a través de los Topógrafos y expertos que designe. A tal efecto se ordena librar oficio al Ministerio de Finanzas y a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas a cuya disposición se colocaran el bien señalado de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación para el traslado inmediato del acusado JORGE HASBUN CASTRO al Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, a los efectos Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial N° II, a los fines de que haga llegar la Boleta de Encarcelación junto con el correspondiente Traslado al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros.-------------------------------------------------------------------------------
....Diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la publicación integra de la presente decisión, igualmente infórmesele que el lapso para ejercer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-------------------------- EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO
GMV/ gmv
C/c Archivo Judicial.