REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000106
ASUNTO : JP21-P-2004-000106
Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2004, y estando presentes las partes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. TERESA PEREZ DELGADO DE ALVAREZ, la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, los Defensores Privados, ABG. JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, ABG. EMILY DEL VALLE HERNANDEZ MARQUEZ, ABG. VICTOR MANUEL BRICEÑO BRICEÑO, ABG. MARIA DEL VALLE HERNANDEZ, los imputados: WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA Y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO.
Seguidamente el Tribunal declaro abierto el acto y le informo a las partes que el presente acto se llevara a cabo conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciéndoles la debida aclaratoria el Tribunal a las partes que en esta FASE INTERMEDIA, tal y como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del Juicio Oral y Público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
I
DE LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga los fundamentos de su acusación:
Seguidamente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ, expuso:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presento formal Acusación en contra de los imputados: WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.801.799, natural de Michelena, Estado Táchira, donde nació en fecha 17-08-1962, soltero, de profesión u oficio Inspector Jefe adscrito a la Base N° 402 de la DISIP de Valle de La Pascua, residenciado en La Urbanización La Trinidad, Calle 03, Casa N° 153, hijo de Teresa de Ramírez y Marco Tulio Ramírez; y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.072.416, natural de Higuerote, Estado Miranda, donde nació en fecha 13-11-1977, soltero, de profesión u oficio Detective adscrito a la Base N° 402 de la DISIP de Valle de La Pascua, residenciado en la Calle Montesano, Vereda 03, Casa N° 04, Maiquetía, Estado Vargas, hijo de Ramón Moreno y Micaela Redondo, por ser COAUTORES MATERIALES en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Los hechos son los siguientes: “ En la pasada fecha 10 de junio de 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con ocasión de la investigación penal Nº 12F6-397-04 conjuntamente con la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base 402 de Valle de la Pascua, realizaron un procedimiento de allanamiento en la Finca “Las Nubes” ubicada en el sector Aracay Arriba, Parroquia Espino, Municipio Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico, en donde se logro la incautación de aproximadamente 1.696 panelas de cocaína, con un peso aproximado de 1.994 kilos y la detención del ciudadano HASBUN CASTRO JORGE, (informándole al Tribunal en este momento que el referido ciudadano en esta misma fecha fue sentenciado a cumplir diez años de prisión, habiendo admitido los hechos, por el Tribunal de Control 01 de esta Extensión Penal, esto a manera de información al Tribunal), a dicha sustancia previa solicitud del Ministerio Público se le realizo Prueba Anticipada conforme lo establece la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento para la destrucción de la droga, es por lo que, en fecha 11/06/2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua a cargo del Dr. José Rueda y los expertos Lic. Carmen Judith Balza, José Gregorio Padilla y José Gregorio Siliani, realizaron dicha Inspección arrojando como resultado después del respectivo pesaje que las mismas contenían 1.696 panelas con un peso de bruto de 2.059 kilos con 2 gramos, y un peso neto total aproximado de 1.716 kilos con 352 gramos, a las cuales se le practicó una prueba química de orientación utilizando los reactivos DRAGENDORFF y TIOCIANATO DE COBALTO, arrojando como resultado positivo para alcaloides; procediendo a ordenarse la destrucción de dicha sustancia conforme a lo señalado en la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordenó que la droga permaneciera en calidad de depósito en la sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base 402 con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En fecha 17 de Julio de 2004, siendo las 12:30 horas del mediodía, se presentó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, el funcionario WILLIANS RAMIREZ, adscrito a la Base Nº 402 de la DISIP, consignado el oficio Nº 240 de esa misma fecha, suscrito por el Sub Comisario ROBERTO CAMACHO MONSANTO, Jefe (encargado) de la Base Nº 402 de la DISIP, en el cual se notificaba de haber tenido conocimiento por intermedio del Inspector Jefe WILLIANS RAMIREZ, Jefe de Investigaciones de la DISIP de Valle de la Pascua, quien hizo de su conocimiento que el funcionario OSWALDO BERNAEZ, quien se desempeña como Obrero de la Base Nº 402, había observado en fecha 16/07/2004 aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, una irregularidad en el área anexa al inmueble que funge como deposito de evidencias, indicándole que el aire acondicionado de dicha área se notaba removido de su posición original, al igual que una lámina del acerolít del mencionado depósito. Ante esta novedad, el Sub Comisario ROBERTO CAMACHO MONSANTO, le giro instrucciones al Inspector Jefe WILLIANS RAMIREZ, para que hiciera el respectivo chequeo, indicándole este que aparentemente no se notaba ninguna irregularidad con el material bajo custodia, ya que el material eléctrico allí depositado se encontraba completo y los bultos contentivos de presunta cocaína se encontraban completos y cerrados con cinta adhesiva, tal como se habían colocado desde el principio, cuando se les practico la respectiva prueba anticipada. No obstante le indico que convocara a todo el personal, tanto al de guardia como al que se encontraba libre, a fin de practicar una revisión minuciosa de todo lo que allí se encontraba, en especial al gran alijo de presunta cocaína depositada en el lugar. Siendo las 08:00 horas de la mañana del día sábado 17/07/2004, se procedió a realizar el chequeo de los bultos contentivos de presunta cocaína, conforme a las instrucciones dadas por el Sub Comisario ROBERTO CAMACHO, como Jefe Encargado de la Base Nº 402 de la DISIP; encontrándose presente todo el personal adscrito al mencionado organismo, se revisó uno por uno los bultos y es cuando el Inspector Jefe WILLIANS RAMIREZ y otros funcionarios, se percatan de que luego de abrir y vaciar los bultos se empezaron a notar “unas panelas con forma irregular”, que a simple vista resaltaban de las demás, por lo deforme de su estructura y por lo conservado de su envoltorio a pesar de que el mismo era similar a los otros, lo que motivó a que funcionario hiciera una punción a una de las panelas, detectando que del interior de la misma salían restos de un material oscuro, que se percibía de manera olfativa como papelón. Visto esto, se notificó de los sucedido al Sub Comisario ROBERTO CAMACHO MONSANTO y ante la lo grave de la situación, se ordenó un chequeo más minucioso, lográndose detectar otras panelas con similares características de la antes mencionada y otras que aparentemente parecían ser trozos de madera de forma rectangular, detectando la presencia de un total de cien (100) panelas con estas características, las cuales se encontraban contenidas en los diferentes bultos que contenían las panelas de cocaína incautadas, motivo por el cual se ordenó que estas cien (100) panelas, fueran apartadas y que el resto de los bultos, por medidas de seguridad fueran colocadas en el espacio que sirve como parque de armamento de ese Despacho Policial.
Esta Representación Fiscal ordena el inicio de la averiguación Nº 12F7-0518-04 (G-705.050) en fecha 17/07/2004, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, para proseguir con las investigaciones y realizar una serie de diligencias acordadas en el correspondiente auto de inicio y mediante oficio Nº 0941 de de esa misma fecha 17/07/2004, suscrito por los Abogados ANTONIO DENIS DE JESUS y ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, en su cualidad de Fiscales Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Cuarto del Estado Guárico, respectivamente, comisionados conjuntamente con esta Representación Fiscal, para conocer de la investigación.
Luego de iniciada la investigación, en fecha 12/08/2004, aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana, el Inspector Jefe RAUL MACHADO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de Caracas, recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, que se identificó como “CARLOS MANUEL”, sin indicar mayores datos por temor a represalias, quien le informó tener conocimiento que los funcionarios WILLIANS RAMIREZ y ANTONIO MORENO, adscritos a la Base de Valle de la Pascua, habían enterrado varias panelas de droga, que presuntamente podían guardar relación con las extraviadas en la referida sede policial y que estas se encontraban enterradas en una finca ubicada en la Carretera Nacional Chaguaramas de Valle de la Pascua, desconociendo el nombre de la mencionada finca. Es así, como el Inspector Jefe adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, RAUL MACHADO, en compañía de los Inspectores ARNALDO SANDOVAL y TORRES GILBER, en cuenta de los hechos y en esa misma fecha, se trasladan hasta la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de la ciudad de Caracas y se entrevistan con el Comisario DANIEL PEREZ, Jefe de la División de Investigaciones, a quien hacen conocimiento de lo sucedido y así mismo les notifica que efectivamente los funcionarios WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCÍA y ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO, se encontraban a la orden de la Inspectoría General, por cuanto tenían abierta una averiguación de tipo administrativa relacionada con el extravío de las cien (100) panelas de cocaína de las depositadas en la base Nº 402 de Valle de la Pascua; procediendo la comisión policial a abordar al funcionario WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA, en relación a la información obtenida y este de manera espontánea les indicó que presuntamente él, en compañía del funcionario ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO, habían enterrado la cantidad de treinta y un (31) panelas de la droga denominada cocaína, en los terrenos de una finca abandonada, ubicada en el sector de la Carretera Nacional Chaguaramas, Las Mercedes, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico; por lo que procedió la comisión policial a notificar de los hechos a los Directores Generales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) DAVID ELOY COLMENARES y CARLOS CABRES CÓRDOVA, quienes ordenaron el traslado urgente de comisiones hasta el lugar indicado, a los fines de lograr la localización de los elementos de interés criminalístico.
En fecha 13/08/2004, una comisión integrada por los funcionarios RAUL MACHADO, ARNALDO SANDOVAL, TORRES GILBER, ALVARO LA CRUZ, JUAN CARLOS BUSTAMANTE, JUAN MENDOZA, AMILCAR BRICEÑO y RICHARD AFANADOR, aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana, se trasladó hasta la Carretera Nacional Chaguaramas, Las Mercedes del Llano, en compañía de los funcionarios WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA y ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO; indicándoles el ciudadano WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA, el sitio específico, identificado posteriormente como “Finca San Felipe”, procediendo la comisión policial a entrar al lugar, haciendo uso de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin testigos por tratarse de un sitio abandonado y despoblado; así mismo les señaló una vez dentro de la mencionada finca, el lugar preciso, donde se encontraban supuestamente enterradas las treinta y un (31) panelas de presunta droga (cocaína); procediendo a cavar aproximadamente cuarenta y cinco (45) centímetros de profundidad, en el suelo, hallando debajo de unos pipotes metálicos ubicados cerca de un recinto (rancho) que funge como lavandero, tres (03) sacos de material sintético de color blanco, contentivo el primer saco en su interior de trece (13) envoltorios tipo panela en total, doce (12) envoltorios, de material sintético de color verde y un (01) envoltorio de material sintético de color gris con forro transparente con una etiqueta en la parte anterior de color blanco con letras negras con la inscripción “DURANGO” y un logo con la figura de un animal tipo carnero, todos presunta droga; el segundo saco, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios tipo panela en su totalidad, dos (02) envoltorios de material sintético de color verde y dos (02) envoltorios de material sintético de color gris con un forro transparente, con una etiqueta en la parte anterior de color blanco con letras negras con la inscripción “DURANGO” y un logo con la figura de un animal tipo carnero, todos presunta droga y el tercer saco, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios tipo panela en su totalidad, ocho (08) envoltorios de material sintético de color amarillo, presunta droga; así como una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentiva a su vez cinco (05) envoltorios tipo panela en su totalidad, dos (02) envoltorios tipo panela, de material sintético de color verde y tres (03) envoltorios tipo panela, de material sintético de color gris con un forro transparente, con una etiqueta en la parte anterior de color blanco con letras negras con la inscripción “DURANGO” y un logo con la figura de un animal tipo carnero; procediéndose a incautar todo lo antes descrito y a practicar en ese momento la aprehensión de los funcionarios WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA y ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO.
Es ese momento, es decir en fecha 13 de agosto de 2004, que se produce la cesación del delito que imputa la Representación Fiscal del Ministerio Público, por tratarse de una acción evidentemente continuada y desplegada por los imputados WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA y ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO, quienes en fecha imprecisa lograron sustraer una parte de la droga incautada en la Finca “Las Nubes” y depositada en la sede de la Base Nº 402 de la DISIP, perfeccionándose la figura del Ocultamiento de Droga, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las circunstancias de tiempo y lugar antes descritas para la Vindicta Pública; es indiscutible que desde el momento del hallazgo de las treinta y un (31) panelas de droga (clorhidrato de cocaína) decomisada, se produce el último acto del delito imputable, hecho que motiva la persecución penal en contra de los imputados antes mencionados, así como también la perfección del delito de Peculado Propio, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto de la conducta desplegada por los imputados se observa la intención inequívoca de apropiarse y aprovecharse en beneficio propio de unos bienes, que aún cuando no forman parte del Patrimonio Público, estaban en poder de un organismo público, en este caso la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo Nº 402 de Valle de la Pascua, bajo su custodia con ocasión del procedimiento iniciado en fecha 10 de Junio de 2004”.
II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, EL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la representación fiscal continuando con su exposición en Sala manifestó:
“..El Ministerio Público fundamenta la imputación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Del contenido de la Trascripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua de fecha17/07/2004, donde se notifica la novedad del presunto hecho punible, SEGUNDO: Del contenido del oficio Nº 240 de fecha 17/07/2004, suscrito por el Sub Comisario ROBERTO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, Jefe Encargado de la Base Nº 402 de la DISIP de Valle de la Pascua, en el cual se deja constancia de las irregularidades que se presentan en el deposito, TERCERO: Del contenido de la Inspección Ocular Nº 675 de fecha 17/07/2004, suscrita por los funcionarios VICTOR QUIJADA y FLORES HERRADEZ JOSE CRISPIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, realizada en el lugar de los hechos ubicado en la Sede de la Base Nº 402 de la DISIP, en el cual se especifican las características del deposito y las respectivas fijaciones fotográficas, CUARTO: Del contenido del Acta de Prueba Anticipada de fecha 19/07/2004, levantada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, en la cual se procedió a efectuar la respectiva Prueba de Orientación a la cantidad de Mil Quinientas Noventa y Dos (1.592) panelas, con un peso bruto de 1.852 kilogramos con 80 gramos y un peso neto aproximado de 1611 kilogramos con 104 gramos, utilizando los reactivos DRAGENDORFF y TIOCIANATO DE COBALTO, resultando positivo para alcaloides; así mismo se dejó constancia que los cinco primeros sacos, contenían en su interior cuarenta (40) panelas de papelón y sesenta (60) de madera, para un total de cien (100) panelas, los cuales tenían un peso bruto de 111 kilogramos con 75 gramos y resultaron negativos para alcaloides. QUINTO: Del contenido del testimonio del ciudadano BERNAEZ GAMARRA JOSE OSWALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.842.087, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 23/07/2004, siendo claro y conteste que fue un procedimiento así como fue claro y conteste a cerca de las personas que tenían la llave, CAMACHO, RAMIREZ, y VIZCAYA, SEXTO: Del contenido del testimonio del ciudadano SALVADOR RADAMES SANTAELLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.039, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 26/07/2004, quien es claro y conteste en el procedimiento y en las personas que tenían las llaves del referido deposito que son Comisario José Manuel Vizcaya, sub comisario Roberto Camacho y (sic) Inspector Jefe Willians Ramírez. SEPTIMO: Del contenido del testimonio del ciudadano YUARDO JOSE CALLES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.124.122, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 23/07/2004, quien es conteste igualmente en como se realizo el procedimiento así como en las personas que tenían el resguardo de la droga y las llaves del deposito donde esta se encontraba. OCTAVO: Del contenido del testimonio del ciudadano EMERSON EDGARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.153.717, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 26/07/2004, quien manifiesta a cerca de los hechos en virtud de llamada que le realizara el Inspector WILLIANS RAMIREZ. NOVENO: Del contenido del testimonio del ciudadano JOSE LUIS SILVA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.890, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 26/07/2004, quien también es claro y conteste en la forma en que se realizo el procedimiento y las personas que tenían a su cargo el resguardo de la misma y las llaves del deposito en que esta se encontraba. DECIMO: Del contenido del testimonio del ciudadano YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.656.602, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 26/07/2004, quien también es claro y conteste en señalar como se efectuó el resguardo de la droga y las respectivas guardias a si como de las personas que tenían las llaves del referido deposito donde esta se encontraba. DECIMO PRIMERO: Del contenido del testimonio del ciudadano ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.418, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 27/07/2004, quien también expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos acontecidos. DECIMO SEGUNDO: Del contenido del testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO NARANJO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.613, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 27/07/2004, quien expuso y fue conteste en el procedimiento realizado y de las personas que tenían bajo su custodia la droga y las llaves de las personas que tenían las llaves del referido deposito. DECIMO TERCERO: Del contenido del testimonio del ciudadano CESAR DAVID DIAZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.567, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 29/07/2004, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos. conteo…” DECIMO CUARTO: Del contenido del testimonio de la ciudadana YAMARA DEL VALLE QUEVEDO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.901.140, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 30/07/2004, quien es claro y conteste con los hechos sucedidos y con las personas que tenían el resguardo de la misma DECIMO QUINTO: Del contenido del testimonio del ciudadano MAURO DENNY MILANO OPORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.757, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 31/07/2004, quien también expuso sobre los hechos y del conocimiento de lo allí acontecido. DECIMO SEXTO: Del contenido del testimonio del ciudadano DEBLIS ENRIQUE RIVERO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.625.180, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 02/08/2004, quien expuso igualmente y fue claro y conteste con los hechos. DECIMO SEPTIMO: Del contenido del testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO ANDRADE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.606.801, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 02/08/2004, quien igualmente fue claro y conteste en el procedimiento realizado y en el resguardo llevado a cabo así como en las personas que tenían la llave del referido deposito. DECIMO OCTAVO: Del contenido del testimonio del ciudadano JOSE MANUEL VIZCAYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.021, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 05/08/2004, quien expuso igualmente y da su versión sobre lo acontecido. DECIMO NOVENO: Del contenido del testimonio del ciudadano NESTOR ALFREDO UNCEIN CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.553.781, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 09/08/2004, quien también fue claro y conteste en el procedimiento que se realizo y en el resguardo de la mencionada droga.. VIGESIMO: Del contenido del testimonio del ciudadano JESUS SALVADOR SANTAELLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.982.134, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 09/08/2004, quien expuso sobre el conocimiento de lo sucedido con la referida droga. VIGESIMO PRIMERO: Del contenido del Acta Policial de las 12:30 horas del mediodía de fecha 12/08/2004, suscrita por los funcionarios RAUL MACHADO, ARNALDO SANDOVAL y TORRES GILBER, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se deja constancia de la novedad presentada en la cual se tuvo conocimiento de la presunta participación de funcionarios de ese despacho en la desaparición de la droga. VIGESIMO SEGUNDO: Del contenido del Acta Policial de las 11:30 horas de la mañana de fecha 12/08/2004, suscrita por el funcionario RAUL MACHADO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se deja constancia de que siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina quien se identifico como CARLOS MANUEL, indicando el referido ciudadano tener conocimiento que los funcionarios de nombre WILLIAM RAMIREZ y ANTONIO MORENO, quienes laboran en la sede de este Despacho ubicada en la población de VALLE DE LA PASCUA Estado Guarico, enterraron varias panelas de la droga que a su parecer podrían guardar relación con las extraviada. VIGESIMO TERCERO: Del contenido del Acta Policial de la 01:30 horas de la tarde de fecha 13/08/2004, suscrita por los funcionarios RAUL MACHADO, ARNALDO SANDOVAL, TORRES GILBER, ALVARO LA CRUZ, JUAN CARLOS BUSTAMANTE, JUAN MENDOZA, AMILCAR BRICEÑO y RICHARD AFANADOR, adscritos a la dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se deja constancia de que se constituye en comisión en compañía de los funcionarios Inspectores ARNALDO SANDOVAL, TORRES GILBER, ALVARO LA CRUZ y JUAN CARLOS BUSTAMANTE Sub Inspectores JUAN MENDOZA, AMILCAR BRICENO y RICHARD AFANADOR, y que se trasladaron hacia el sector de la Carretera Nacional CHAGUARAMAS – LAS MERCEDES, en compañía de los funcionarios WILLIAM ALEXIS RAMIREZ GARCIA, cédula de identidad numero V-8.091.799 y Detective ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, cédula de identidad numero V-14.072.416, y una vez en el referido sector se le solicito al primero de los nombrados, indicara a la comisión la vía especifica para dar con la ubicación de la finca objeto de la búsqueda, indico a la comisión el lugar especifico en el cual se encontraban enterradas las Treinta y Una (31) panelas, contentivas presuntamente de la droga denominada Cocaína, seguidamente se procedió a excavar en el lugar indicado, dando como resultado el hallazgo del presunto material de interés Criminalístico y se procedió a practicar la detención de los funcionarios. VIGESIMO CUARTO: Del contenido del Acta de Registro de Morada de fecha 13/08/2004, suscrita por los funcionarios RAUL MACHADO, ARNALDO SANDOVAL, TORRES GILBER, ALVARO LA CRUZ, JUAN CARLOS BUSTAMANTE, JUAN MENDOZA, AMILCAR BRICEÑO y RICHARD AFANADOR, adscritos a la dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). VIGESIMO QUINTO: Del contenido de la reseña fotográfica, correspondiente al lugar donde fue localizada la presunta droga, ubicado en la Finca “Apamate”, Sector San Felipe, Carretera Nacional Chaguaramas – Las Mercedes, efectuada por los funcionarios, adscritos a la dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). VIGESIMO SEXTO: Del contenido de Acta Policial de las 03:30 horas de la tarde de fecha 13/08/2004, suscrita por el funcionario ANGEL SEGUNDO FALCON BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de la información relacionada a la presunta droga que fue extraída del depósito de la sede de la Disip. VIGESIMO SEPTIMO: Del contenido de Acta Policial de las 09:00 horas de la mañana de fecha 14/08/2004, suscrita por el funcionario FRANCISCO HERNANDEZ RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de la remisión de treinta y un panelas contentivas de presunta droga…distribuidos en tres sacos de color blanco y una bolsa de color negro de la forma siguiente: SACO NUMERO UNO…para un total de nueve panelas, con presunta droga, dicho saco fue precintado con el número -
06090-; SACO NUMERO DOS, par un total de trece panelas, dicho saco fue precintado con el número -906057-; SACO NUMERO TRES, un total de cuatro panelas, precintado con el número -906087- y BOLSA DE COLOR NEGRO, contentiva en su interior de un total de cinco panelas, dicha bolsa fue precintadas, con las numeraciones -906094- y -906098. VIGESIMO OCTAVO: Del contenido de Acta Policial de las 08:00 horas de la noche de fecha 14/08/2004, suscrita por el funcionario ANGEL SEGUNDO FALCON BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de la dirección exacta donde fue localizado el alijo de la presunta droga y se logra establecer la identidad del propietario de la misma. VIGESIMO NOVENO: Del contenido del testimonio del ciudadano MARCIAL ARISTIDES PAMPHIL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.099, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 14/08/2004, quien expuso en relación a lo manifestado por el propietario de la finca y en donde manifiesta que la misma esta en abandono. TRIGESIMO: Del contenido del Acta de fecha 03/08/2004, levantada por la Abog. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual se dejó constancia de la incineración de la droga. TRIGESIMO PRIMERO: Del contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 507 de fecha 13/08/2004, realizada al ciudadano WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA, suscrita por el Médico Forense MARCOS VELOZ RIOS, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. TRIGESIMO SEGUNDO: Del contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 508 de fecha 13/08/2004, realizada al ciudadano ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, suscrita por el Médico Forense MARCOS VELOZ RIOS, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. TRIGESIMO TERCERO: Del testimonio del Abogado VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Guárico, rendido por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 20/08/2004. TRIGESIMO CUARTO: Del contenido del testimonio del ciudadano JOSE MANUEL VIZCAYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.021, rendida ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico, en fecha 23/08/04 TRIGESIMO QUINTO: Del contenido del testimonio del ciudadano WILLIAM ALEXIS RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.091.799, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 27/07/2004. TRIGESIMO SEXTO: Del contenido del testimonio del ciudadano YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.656.602, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 27/07/2004. TRIGESIMO SEPTIMO: Del contenido del testimonio del ciudadano SANTAELLA HERNANDEZ SALVADOR RADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.793.039, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 27/07/2004. TRIGESIMO OCTAVO: Del contenido del testimonio del ciudadano CAMACHO MONSANTO ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.243, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TRIGESIMO NOVENO: Del contenido del testimonio de la ciudadana QUEVEDO CAÑIZALEZ YAMARA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.901.140, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 27/07/2004. CUADRAGESIMO: Del contenido del testimonio del ciudadano COLINA ALVARADO VICTOR DOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.256, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 27/07/2004. CUADRAGESIMO PRIMERO: Del contenido del testimonio del ciudadano CESAR EDUARDO BAEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.757, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 29/07/2004. CUADRAGESIMO SEGUNDO: Del contenido del testimonio del ciudadano ZURITA FLORES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.874, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 29/07/2004. CUADRAGESIMO TERCERO: Del contenido del testimonio del ciudadano MILANO OPORTA MAURO DENNY, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.757, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 29/07/2004. CUADRAGESIMO CUARTO: Del contenido del testimonio del ciudadano BERNAEZ GAMARRA JOSE OSWALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.842.987, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 29/07/2004. CUADRAGESIMO QUINTO: Del contenido del testimonio del ciudadano ESCOBAR DIAZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.449, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 30/07/2004. CUADRAGESIMO SEXTO: Del contenido del testimonio del ciudadano MORENO REDONDO ANTONIO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.416, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 30/07/2004. CUADRAGESIMO SEPTIMO: Del contenido del testimonio del ciudadano HERNANDEZ DABOIN ERASMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.940.689, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 30/07/2004. CUADRAGESIMO OCTAVO: Del contenido del testimonio del ciudadano FARIÑAS CEDRES VICK MICHEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.402, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 30/07/2004. CUADRAGESIMO NOVENO: Del contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 382 de fecha 24/08/2004, suscrita por los funcionarios JOSE SILIANI, ANGEL GOMEZ y JUAN CARPIO, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico, en la cual se dejó constancia de los siguiente: “…EXPOSICION: El material en referencia consiste en: 01.- Catorce paquetes tipo panela, de forma rectangular, con medidas que oscilan entre 20,5 y 20,3 cm. de largo por 13,5 y 14,2 cm. de ancho y 4,3 cm. de grosor; cubiertas mediante una envoltura compuesta por: una película flexible y transparente….un enrollado externo de cinta auto-adhesiva transparente, de las cuales una de las envolturas presenta una etiqueta identificada donde se lee entre otros “PAPELON – Empacado 09-07-04 – 280093000004 “. De las catorce panelas, ocho (08) las constituye el producto comestible azucarado denominado papelón y seis (06) las constituye un recuadro elaborado en madera hueca en el centro y rellena en su interior de una sustancia de color beige – tonalidad clara – y de aspecto característico al yeso….ACTIVACION ESPECIAL: …el material recibido…fue necesario despojarlo en su totalidad de las cubiertas o forros de las precitadas panelas, con el objeto de someterlos a reactivos aptos para cada tipo de superficie…en la consecución de rastros dactilares latentes…NO LOGRANDOSE obtener rastros dactilares latentes para ser procesados…las panelas se hallaban mermadas para el momento del presente peritaje, debido a la humedad ambiental….CONCLUSION: Basándonos en el reconocimiento, observación y análisis practicados al material suministrado…concluimos NO HABER OBTENIDO rastros dactilares latentes aptos para ser procesados…” QUINCUAGESIMO: Del contenido de la Experticia Química Nº 380 de fecha 24/08/2004, suscrita por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico, en la cual se dejó constancia de los siguiente: “…Nº Y DESCRIPCION DE MUESTRA: Catorce (14) envoltorios tipo panela de forma rectangular con medidas que oscilan entre 20,5 y 20,3 centímetros de largo por 13,5 y 14,2 centímetros de ancho y 4,3 centímetros de espesor aproximadamente, en material sintético en color negro y material sintético transparente sin teñir, con etiqueta identificativa donde se lee “DURANGO”: exhibiendo en su interior: A) Ocho (08) panelas CONTENIDO: Sustancia compacta color marrón oscuro…B) Seis (06) panelas…elaboradas en un recuadro de madera hueco en el centro relleno de CONTENIDO: Sustancia color beige…RESULTADOS: CONCLUSIONES:... MUESTRA: Tomado muestras representativa de 1 gramo de cada panela para respectivo análisis…RESULTADO DEL ANALISIS: ALCALOIDES NEGATIVOS, LAS CATORCE PANELAS ANALIZADAS Y LAS OCHO PANELAS DE SUSTANCIA COMPACTA COLOR MARRON OSCURO DIERON GLUCOSA POSITIVO. QUINCUAGESIMO PRIMERO: Del contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 383 de fecha 24/08/2004, suscrita por los funcionarios JOSE SILIANI, ANGEL GOMEZ y JUAN CARPIO, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico. QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Del contenido del testimonio del ciudadano ARIAS RODRIGUEZ EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.276, rendido ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 30/08/2004, propietario de la Finca “PARATE BUENO”. QUINCUAGESIMO TERCERO: Del contenido del testimonio del ciudadano NARANJO BARRETO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.613, rendido ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 10/09/2004. QUINCUAGESIMO CUARTO: Del contenido del testimonio del ciudadano SANTAELLA HERNANDEZ JESUS SALVADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.982.134, rendido ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 10/09/2004. QUINCUAGESIMO QUINTO: Del contenido del testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO URQUIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.107.187, rendida ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 10/09/2004. QUINCUAGESIMO SEXTO: Del contenido del Acta Policial de las 02:00 horas de la tarde de fecha 18/08/2004, suscrita por el funcionario HERNANDEZ RIOS FRANCISCO CARACCIOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Del contenido de la Orden de Allanamiento de Morada Nº JP21-S-2004-002899 de fecha 17/08/2004, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. QUINCUAGESIMO OCTAVO: Del contenido del Acta de Allanamiento de Morada de fecha 18/07/2004, realizada y suscrita por los funcionarios ANGEL SEGUNDO FALCON, FRANCISCO HERNANDEZ y JOSE DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. QUINCUAGESIMO NOVENO: Del contenido de la Experticia de Levantamiento Planimétrico Nº 381 de fecha 20/07/2004, realizada en la sede de la Base de Apoyo Nº 402 de la DISIP de Valle de la Pascua, suscrita por el funcionario PEDRO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Guárico. SEXAGESIMO: Del contenido del testimonio del ciudadano YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.656.602, rendida ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 08/09/2004. SEXAGESIMO PRIMERO: Del contenido del Acta de Prueba Anticipada de fecha 24/09/2004, levantada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua. SEXAGESIMO SEGUNDO: Del Contenido de la Experticia Química Nº 462 de fecha 27/09/2004, suscrita por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico.
III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE “ PECULADO PROPIO”, LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Continuando con su exposición en Sala la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ señalo:
“El Ministerio Público fundamenta la imputación del delito de Peculado Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en base a los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Del contenido del Acta de Prueba Anticipada de fecha 19/07/2004, levantada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, en la cual se procedió a efectuar la respectiva Prueba de Orientación a la cantidad de Mil Quinientas Noventa y Dos (1.592) panelas, con un peso bruto de 1.852 kilogramos con 80 gramos y un peso neto aproximado de 1611 kilogramos con 104 gramos, utilizando los reactivos DRAGENDORFF y TIOCINATO DE COBALTO, resultando positivo para alcaloides; así mismo se dejó constancia que los cinco primeros sacos, contenían en su interior cuarenta (40) panelas de papelón y sesenta (60) de madera, para un total de cien (100) panelas, los cuales tenían un peso bruto de 111 kilogramos con 75 gramos y resultaron negativos para alcaloides. SEGUNDO: Del contenido del testimonio del ciudadano BERNAEZ GAMARRA JOSE OSWALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.842.087, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 23/07/2004, quien expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos ya que labora como auxiliar de mantenimiento en la sede de la DISIP. TERCERO: Del contenido del testimonio del ciudadano SALVADOR RADAMES SANTAELLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.039, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 26/07/2004. , quien expuso que estuvo en el procedimiento y que se depositaron en un recinto y se le asigno la responsabilidad al jefe de la brigada, al adjunto y al jefe de investigaciones, quienes son Comisario José Manuel Vizcaya, sub comisario Roberto Camacho y (sic) Inspector Jefe Willians Ramírez. CUARTO: Del contenido del testimonio del ciudadano YUARDO JOSE CALLES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.124.122, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 23/07/2004, quien manifestó el conocimiento sobre los hechos por cuanto cumplió funciones de resguardo de la droga. QUINTO: Del contenido del testimonio del ciudadano JOSE LUIS SILVA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.890, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 26/07/2004, quien realizo y estuvo presente en el allanamiento a la finca las nubes y de todo el procedimiento realizado. SEXTO: Del contenido del testimonio del ciudadano YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.656.602, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 26/07/2004. SEPTIMO: Del contenido del testimonio del ciudadano ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.418, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 27/07/2004. OCTAVO: Del contenido del testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO NARANJO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.613, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 27/07/2004. NOVENO: Del contenido del testimonio del ciudadano CESAR DAVID DIAZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.567, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 29/07/2004 DECIMO: Del contenido del testimonio de la ciudadana YAMARA DEL VALLE QUEVEDO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.901.140, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 30/07/2004. DECIMO PRIMERO: Del contenido del testimonio del ciudadano MAURO DENNY MILANO OPORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.757, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 31/07/2004. DECIMO SEGUNDO: Del contenido del testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO ANDRADE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.606.801, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 02/08/2004. DECIMO TERCERO: Del contenido del testimonio del ciudadano JOSE MANUEL VIZCAYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.021, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 05/08/2004. DECIMO CUARTO: Del contenido del testimonio del ciudadano NESTOR ALFREDO UNCEIN CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.553.781, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 09/08/2004. DECIMO QUINTO: Del contenido del testimonio del ciudadano JESUS SALVADOR SANTAELLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.982.134, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 09/08/2004. DECIMO SEXTO: Del contenido del Acta Policial de las 12:30 horas del mediodía de fecha 12/08/2004, suscrita por los funcionarios RAUL MACHADO, ARNALDO SANDOVAL y TORRES GILBER, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). DECIMO SEPTIMO: Del contenido del Acta Policial de las 11:30 horas de la mañana de fecha 12/08/2004, suscrita por el funcionario RAUL MACHADO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones. de la se deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 08:20 Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). DECIMO OCTAVO: Del contenido del Acta Policial de la 01:30 horas de la tarde de fecha 13/08/2004, suscrita por los funcionarios RAUL MACHADO, ARNALDO SANDOVAL, TORRES GILBER, ALVARO LA CRUZ, JUAN CARLOS BUSTAMANTE, JUAN MENDOZA, AMILCAR BRICEÑO y RICHARD AFANADOR, adscritos a la dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). DECIMO NOVENO: Del contenido del Acta de Registro de Morada de fecha 13/08/2004, suscrita por los funcionarios RAUL MACHADO, ARNALDO SANDOVAL, TORRES GILBER, ALVARO LA CRUZ, JUAN CARLOS BUSTAMANTE, JUAN MENDOZA, AMILCAR BRICEÑO y RICHARD AFANADOR, adscritos a la dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). VIGESIMO: Del contenido de la reseña fotográfica, correspondiente al lugar donde fue localizada la presunta droga, ubicado en la Finca “Apamate”, Sector San Felipe, Carretera Nacional Chaguaramas – Las Mercedes, efectuada por los funcionarios, adscritos a la dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). VIGESIMO PRIMERO: Del contenido de Acta Policial de las 09:00 horas de la mañana de fecha 14/08/2004, suscrita por el funcionario FRANCISCO HERNANDEZ RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. VIGESIMO SEGUNDO: Del contenido de Acta Policial de las 08:00 horas de la noche de fecha 14/08/2004, suscrita por el funcionario ANGEL SEGUNDO FALCON BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. VIGESIMO TERCERO: Del contenido del testimonio del ciudadano MARCIAL ARISTIDES PAMPHIL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.099, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en fecha 14/08/2004 VIGESIMO CUARTO: Del contenido del testimonio del ciudadano JOSE MANUEL VIZCAYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.021, rendida ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico, en fecha 23/08/2004. VIGESIMO QUINTO: Del contenido del testimonio del ciudadano YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.656.602, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 27/07/2004. VIGESIMO SEXTO: Del contenido del testimonio del ciudadano SANTAELLA HERNANDEZ SALVADOR RADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.793.039, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 27/07/2004. VIGESIMO SEPTIMO: Del contenido del testimonio de la ciudadana QUEVEDO CAÑIZALEZ YAMARA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.901.140, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 27/07/2004. VIGESIMO OCTAVO: Del contenido del testimonio del ciudadano CESAR EDUARDO BAEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.757, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 29/07/2004. VIGESIMO NOVENO: Del contenido del testimonio del ciudadano ZURITA FLORES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.874, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 29/07/2004. TRIGESIMO: Del contenido del testimonio del ciudadano MILANO OPORTA MAURO DENNY, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.757, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 29/07/2004. TRIGESIMO PRIMERO: Del contenido del testimonio del ciudadano MORENO REDONDO ANTONIO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.416, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 30/07/2004. TRIGESIMO SEGUNDO: Del contenido del testimonio del ciudadano HERNANDEZ DABOIN ERASMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.940.689, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 30/07/2004. TRIGESIMO TERCERO: Del contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 382 de fecha 24/08/2004, suscrita por los funcionarios JOSE SILIANI, ANGEL GOMEZ y JUAN CARPIO, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico. en la cual se dejó constancia de los siguiente: “…EXPOSICION: El material en referencia consiste en: 01.- Catorce paquetes tipo panela, de forma rectangular, con medidas que oscilan entre 20,5 y 20,3 cm. de largo por 13,5 y 14,2 cm. de ancho y 4,3 cm. de grosor; cubiertas mediante una envoltura compuesta por: una película flexible y transparente….un enrollado externo de cinta auto-adhesiva transparente, de las cuales una de las envolturas presenta una etiqueta identificada donde se lee entre otros “PAPELON – Empacado 09-07-04 – 280093000004 “. De las catorce panelas, ocho (08) las constituye el producto comestible azucarado denominado papelón y seis (06) las constituye un recuadro elaborado en madera hueca en el centro y rellena en su interior de una sustancia de color beige – tonalidad clara – y de aspecto característico al yeso….ACTIVACION ESPECIAL: …el material recibido…fue necesario despojarlo en su totalidad de las cubiertas o forros de las precitadas panelas, con el objeto de someterlos a reactivos aptos para cada tipo de superficie…en la consecución de rastros dactilares latentes…NO LOGRANDOSE obtener rastros dactilares latentes para ser procesados…las panelas se hallaban mermadas para el momento del presente peritaje, debido a la humedad ambiental….CONCLUSION: Basándonos en el reconocimiento, observación y análisis practicados al material suministrado…concluimos NO HABER OBTENIDO rastros dactilares latentes aptos para ser procesados…” TRIGESIMO CUARTO: Del contenido de la Experticia Química Nº 380 de fecha 24/08/2004, suscrita por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico, en la cual se dejó constancia de los siguiente: “…Nº Y DESCRIPCION DE MUESTRA: Catorce (14) envoltorios tipo panela de forma rectangular con medidas que oscilan entre 20,5 y 20,3 centímetros de largo por 13,5 y 14,2 centímetros de ancho y 4,3 centímetros de espesor aproximadamente, en material sintético en color negro y material sintético transparente sin teñir, con etiqueta identificativa donde se lee “DURANGO”: exhibiendo en su interior: A) Ocho (08) panelas …CONTENIDO: Sustancia compacta color marrón oscuro…B) Seis (06) panelas …elaboradas en un recuadro de madera hueco en el centro relleno de …CONTENIDO: Sustancia color beige….RESULTADOS: CONCLUSIONES:…MUESTRA: Tomado muestras representativa de 1 gramo de cada panela para respectivo análisis…RESULTADO DEL ANALISIS: ALCALOIDES NEGATIVOS, LAS CATORCE PANELAS ANALIZADAS Y LAS OCHO PANELAS DE SUSTANCIA COMPACTA COLOR MARRON OSCURO DIERON GLUCOSA POSITIVO…” TRIGESIMO QUINTO: Del contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 383 de fecha 24/08/2004, suscrita por los funcionarios JOSE SILIANI, ANGEL GOMEZ y JUAN CARPIO, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico, en la cual se dejó constancia de los siguiente: “…EXPOSICION: El material en referencia consiste en: 01.- Una lámina de acerolit…de 105,5 cm. de largo en su parte prominente de 89,5 cm. de ancho, con diseño ondulado…02.- Tres ganchos metálicos con formas de “L”, de los que originalmente constituyen en mecanismo de sujeción o anclaje de las láminas de acerolit…de las cuales dos son de aspecto plateado de 13,5 cm. de largo por 0,5 cm. de diámetro con rosca en sentido dextrógiro y el otro es de aspecto plateado y cubierto con pintura de color negro de 12,2 cm. de largo por 0,5 cm. de diámetro con rosca en sentido de dextrógiro…ACTIVACION ESPECIAL: …el material recibido…fue sometido a la aplicación reactivos aptos para tal superficie…en la consecución de rastros dactilares latentes…NO LOGRANDO obtener rastros dactilares latentes para ser procesados…ANALISIS FISICO: De las piezas signadas en el presente informe con el Nº 02, se constató que los dos ganchos de aspecto plateado difieren evidentemente al gancho de color negro en cuanto a la longitud. CONCLUSION: Basándonos en el reconocimiento, observación y análisis practicados al material suministrado…concluimos NO HABER OBTENIDO rastros dactilares latentes aptos para ser procesados…” TRIGESIMO SEXTO: Del contenido del testimonio del ciudadano ARIAS RODRIGUEZ EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.276, rendido ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 30/08/2004 propietario de la Finca “PARATE BUENO”. TRIGESIMO SEPTIMO: Del contenido del testimonio del ciudadano NARANJO BARRETO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.613, rendido ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 10/09/2004. TRIGESIMO OCTAVO: Del contenido de la Experticia de Levantamiento Planimétrico Nº 381 de fecha 20/07/2004, realizada en la sede de la Base de Apoyo Nº 402 de la DISIP de Valle de la Pascua, suscrita por el funcionario PEDRO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Guárico. TRIGESIMO NOVENO: Del contenido del testimonio del ciudadano YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.656.602, rendida ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 08/09/2004. CUADRAGESIMO: Del contenido del Acta de Prueba Anticipada de fecha 24/09/2004, levantada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, en la cual se procedió a efectuar la respectiva Prueba de Orientación a la cantidad de treinta y un (31) panelas de una sustancia compacta de color blanco, con inscripciones identificativas en diferentes formas , presentando impresión en bajo relieve de los números “376”, así como la palabra “DURANGO” y figuras alusivas a un pez en alto relieve; con un peso bruto de 35 kilogramos con 60 gramos y un peso neto aproximado de 31 kilogramos con 223,2 gramos, realizándole a todas las panelas una Prueba Química de Orientación utilizando los reactivos DRAGENDORFF y TIOCIANATO DE COBALTO, resultando positivo para alcaloides. CUADRAGESIMO PRIMERO: Del Contenido de la Experticia Química Nº 462 de fecha 27/09/2004, suscrita por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico, en la cual se deja constancia de los siguiente: “…Nº Y DESCRIPCIÓN DE MUESTRA: …Tres (3) sacos en material sintético en color blanco y una bolsa en material sintético de color negro, precintado; exhibiendo en interior (31) panelas distribuidas en la siguiente forma: Veinticuatro (24) en material sintético adhesivo verde sin teñir; uno (01) en material sintético adhesivo amarillo y sin teñir y seis (06) en material sintético negro y sin teñir con etiqueta identificativa “DURANGO”…CONTENIDO: …Sustancia compacta en color blanco, con identificación impresa de 376 en bajo relieve en algunas y un pez en alto relieve en otras…PESO NETO: 31 kilos 223,2 gramos. Tomados 3,2 gramos para análisis…RESULTANDO DEL ANALISIS: COCAINA CLORHIDRATO…”.
El Ministerio Público de conformidad a los hechos narrados a tenor de lo consagrado en los artículos 13, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA y ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO, se subsumen en los siguientes tipos penales: 1.- OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado COAUTORES MATERIALES. 2.- PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en grado COAUTORES MATERIALES
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA VINDICTA PÚBLICA PARA SER EVACUADOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Seguidamente la representación fiscal manifestó:
“Como Medios de Prueba para ser evacuados en el correspondiente Juicio Oral se ofrecen los siguientes: EXPERTOS: PRIMERO: El testimonio del experto VICTOR QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscribe: 1.- Inspección Ocular Nº 675 de fecha 17/07/2004, realizada en el lugar de los hechos ubicado en la Sede de la Base Nº 402 de la DISIP. SEGUNDO: El testimonio del experto JOSE CRISPIN FLORES HERRADEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscribe: 1.- Inspección Ocular Nº 675 de fecha 17/07/2004, realizada en el lugar de los hechos ubicado en la Sede de la Base Nº 402 de la DISIP. TERCERO: El testimonio del experto MARCOS VELOZ RIOS, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua; necesario y pertinente, por cuanto suscribe: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 507 de fecha 13/08/2004, realizada al ciudadano WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA. 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 508 de fecha 13/08/2004, realizada al ciudadano ANTONIO RAMON MORENO REDONDO. CUARTO: El testimonio del experto JOSE SILIANI, adscrito adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico; necesario y pertinente, por cuanto suscribe: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 382 de fecha 24/08/2004, realizada a catorce (14) paquetes tipo panela, de forma rectangular. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 383, realizada a una (01) lámina de acerolit y tres (03) ganchos metálicos con formas de “L”. 3.- Experticia Química Nº 275 de fecha 18/07/04, que guarda relación con sesenta y ocho (68) sacos, contentivos de mil seiscientas noventa y seis (1.696) panelas de una sustancia compacta de color blanco, con un peso neto de 1.716 kilos 352 gramos; que a su vez guardan relación con la investigación Nº 12F6-397-04, que conoce la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico. QUINTO: El testimonio del experto ANGEL GOMEZ, adscrito adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico; necesario y pertinente, por cuanto suscribe: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 382 de fecha 24/08/2004, realizada a catorce (14) paquetes tipo panela, de forma rectangular. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 383, realizada a una (01) lámina de acerolit y tres (03) ganchos metálicos con formas de “L”. SEXTO: El testimonio del experto JUAN CARPIO, adscrito adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico; necesario y pertinente, por cuanto suscribe: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 382 de fecha 24/08/2004, realizada a catorce (14) paquetes tipo panela, de forma rectangular. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 383, realizada a una (01) lámina de acerolit y tres (03) ganchos metálicos con formas de “L”. SEPTIMO: El testimonio de la experto CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico; necesario y pertinente, por cuanto suscribe: 1.- Experticia Química Nº 380 de fecha 24/08/2004, realizada a catorce (14) envoltorios tipo panela de forma rectangular. 2.- Experticia Química Nº 275 de fecha 18/07/04, que guarda relación con sesenta y ocho (68) sacos, contentivos de mil seiscientas noventa y seis (1.696) panelas de una sustancia compacta de color blanco, con un peso neto de 1.716 kilos 352 gramos; que a su vez guardan relación con la investigación Nº 12F6-397-04, que conoce la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico. OCTAVO: El testimonio del experto PEDRO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Guárico; necesario y pertinente, por cuanto suscribe: 1.- Experticia de Levantamiento Planimétrico Nº 381 de fecha 20/07/2004, realizada en la sede de la Base de Apoyo Nº 402 de la DISIP de Valle de la Pascua. NOVENO: El testimonio del experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua; necesario y pertinente, por cuanto suscribe: 1.- Memorando de fecha 14/08/2004 en el cual deja constancia de que los imputados WILLIAMS ALEXIS RAMIREZ GARCIA y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, no presentan registros policiales.
En cuanto a las testimoniales se ofrecen los siguientes TESTIMONIOS: PRIMERO: El testimonio del funcionario CAMACHO MONSANTO ROBERTO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.243, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por su condición de Jefe Encargado de la Base Nº 402 de la DISIP de Valle de la Pascua y ser testigo referencial de los hechos. SEGUNDO: El testimonio del funcionario JOSE OWALDO BERNAEZ GAMARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.842.087, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. TERCERO: El testimonio del funcionario SALVADOR RADAMES SANTAELLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.039, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. CUARTO: El testimonio del funcionario YUARDO JOSE CALLES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.124.122, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 403 de Calabozo; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. QUINTO: El testimonio del funcionario EMERSON EDGARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.153.717, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. SEXTO: El testimonio del funcionario JOSE LUIS SILVA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.890, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. SEPTIMO: El testimonio del funcionario YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.656.602, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. OCTAVO: El testimonio del funcionario JOSE GREGORIO NARANJO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.613, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. NOVENO: El testimonio de la funcionario YAMARA DEL VALLE QUEVEDO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.901.140, adscrita a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. DECIMO: El testimonio del funcionario MAURO DENNY MILANO OPORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.757, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. DECIMO PRIMERO: El testimonio del funcionario DEBLIS ENRIQUE RIVERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.625.180, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 401 de San Juan de los Morros; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. DECIMO SEGUNDO: El testimonio del funcionario RAMON ANTONIO ANDRADE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.606.801, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 401 de San Juan de los Morros; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. DECIMO TERCERO: El testimonio del funcionario JOSE MANUEL VIZCAYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.021, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. DECIMO CUARTO: El testimonio del funcionario NESTOR ALFREDO UNCEIN CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.553.781, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. DECIMO QUINTO: El testimonio del funcionario JESUS SALVADOR SANTAELLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.982.134, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. DECIMO SEXTO: El testimonio del funcionario RAUL MACHADO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); necesario y pertinente por ser testigo presencial de los de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados. DECIMO SEPTIMO: El testimonio del funcionario ARNALDO SANDOVAL, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); necesario y pertinente por ser testigo presencial de los de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados. DECIMO OCTAVO: El testimonio del funcionario TORRES GILBER, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); necesario y pertinente por ser testigo presencial de los de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados. DECIMO NOVENO: El testimonio del funcionario ALVARO LA CRUZ, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); necesario y pertinente por ser testigo presencial de los de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados. VIGESIMO: El testimonio del funcionario JUAN CARLOS BUSTAMANTE, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); necesario y pertinente por ser testigo presencial de los de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados. VIGESIMO PRIMERO: El testimonio del funcionario JUAN MENDOZA, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); necesario y pertinente por ser testigo presencial de los de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados. VIGESIMO SEGUNDO: El testimonio del funcionario AMILCAR BRICEÑO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); necesario y pertinente por ser testigo presencial de los de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados. VIGESIMO TERCERO: El testimonio del funcionario RICHARD AFANADOR, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); necesario y pertinente por ser testigo presencial de los de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados. VIGESIMO CUARTO: El testimonio del funcionario ANGEL SEGUNDO FALCON BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser actuante en el procedimiento y tener a cargo la investigación penal, suscribiendo actas donde se deja constancia de las diligencias practicadas. VIGESIMO QUINTO: El testimonio del funcionario FRANCISCO CARACCIOLO HERNANDEZ RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser actuante en el procedimiento y tener a cargo la investigación penal, suscribiendo actas donde se deja constancia de las diligencias practicadas. VIGESIMO SEXTO: El testimonio del ciudadano MARCIAL ARISTIDES PAMPHIL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.099, residenciado en el Sector La represa, vía a El Corozo, Calle Páez, Casa S/N al lado de la sede de la DISIP en Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos y por su condición de propietario de la Finca “Apamate” ubicada en el Sector San Felipe jurisdicción del Municipio Chaguaramas, lugar donde se localizó la cantidad de treinta y un (31) panelas de presunta droga. VIGESIMO SEPTIMO: El testimonio del ciudadano VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Guárico; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos y tener pleno conocimiento del procedimiento que originó la investigación penal Nº 12F6-397-04 que guarda relación con la incautación de la droga en la Finca “Las Nubes”, parroquia Espino del Municipio Infante. VIGESIMO OCTAVO: Testimonio del funcionario COLINA ALVARADO VICTOR DOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.256, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 403 de Calabozo; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. VIGESIMO NOVENO: Testimonio del funcionario CESAR EDUARDO BAEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.757, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. TRIGESIMO: Testimonio del funcionario ZURITA FLORES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.874, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 401 de San Juan de los Morros; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. TRIGESIMO PRIMERO: Testimonio del funcionario ESCOBAR DIAZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.449, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 401 de San Juan de los Morros; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. TRIGESIMO SEGUNDO: Testimonio del funcionario HERNANDEZ DABOIN ERASMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.940.689, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. TRIGESIMO TERCERO: Testimonio del funcionario FARIÑAS CEDRES VICK MICHEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.402, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 401 de San Juan de los Morros; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. TRIGESIMO CUARTO: Testimonio del ciudadano ARIAS RODRIGUEZ EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.276, residenciado en la Calle Real, Casa 19 en Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. TRIGESIMO QUINTO: Testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO URQUIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.107.187, residenciado en la Calle Guacaipuro Nº 03-01 en Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos.
En cuanto a las EVIDENCIAS DOCUMENTALES: Se promueven como evidencias de tipo documental para ser incorporadas en la respectiva Audiencia Oral y Pública, por medio de su lectura en la Sala, a los fines de ser reconocido su contenido y firma, las siguientes: PRIMERO: Trascripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua de fecha17/07/2004 de las 12:30 horas del mediodía, en la cual se deja constancia de la presentación de una comisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo Nº 402 de Valle de la Pascua, consignado comunicación Nº 240 de fecha 17/07/2004, suscrita por el Sub-Comisario ROBERTO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, Jefe Encargado de la Base 402 de la DISIP. (folio 5, 1º pieza) SEGUNDO: Comunicación Nº 240 de fecha 17/07/2004, suscrito por el Sub Comisario ROBERTO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, Jefe Encargado de la Base Nº 402 de la DISIP de Valle de la Pascua, en el cual se deja constancia de que en esa fecha se verificó la desaparición de cien (100) panelas de presunta droga, que se encontraba en la sede de ese organismo policial en resguardo, sustituidas por panelas de madera y papelón. TERCERO: Inspección Ocular Nº 675 de fecha 17/07/2004, suscrita por los funcionarios VICTOR QUIJADA y FLORES HERNADEZ JOSE CRISPIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, realizada en el lugar de los hechos ubicado en la Sede de la Base Nº 402 de la DISIP. (folio 2 y 3, 1º pieza) CUARTO: Acta de Prueba Anticipada de fecha 19/07/2004, que guarda relación con el Asunto JP21-S-2004-002331, levantada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, en la cual se procedió a efectuar la respectiva Prueba de Orientación a la cantidad de Mil Quinientas Noventa y Dos (1.592) panelas, depositadas en la sede de la Base Nº 402 de la DISIP en Valle de la Pascua. (Folios 79 al 98, 1º pieza) QUINTO: Acta Policial de las 08:00 horas de la mañana de fecha 14/08/2004, suscrita por el funcionario ANGEL SEGUNDO FALCON BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en donde se deja constancia de diligencias realizadas en cuanto a la ubicación de la Finca “Apamate” donde se produjo el hallazgo de las treinta y un (31) panelas de presunta droga y la identificación plena del propietario de la misma.( folios 264 al 265, 1º pieza) SEXTO: Acta Policial de las 03:30 horas de la tarde de fecha 13/08/2004, suscrita por el funcionario ANGEL SEGUNDO FALCON BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en donde se deja constancia de que se presentó el funcionario YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, a los fines de aportar información relacionada con el extravío de la droga depositada en la Base Nº 402 de la DISIP en valle de la Pascua.( folios 268 al 269, 1º pieza) SEPTIMO: Acta Policial de las 11:30 horas de la mañana de fecha 12/08/2004, suscrita por el funcionario RAUL MACHADO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en donde se deja constancia de diligencias realizadas y de llamada telefónica recibida de parte de una persona de sexo masculino que se identifico como “CARLOS MANUEL” (folio 04 y vto, 2º pieza) OCTAVO: Acta Policial de las 12:30 horas del mediodía de fecha 12/08/2004, suscrita por los funcionarios RAUL MACHADO, ARNALDO SANDOVAL y TORRES GILBER, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en donde se deja constancia de diligencias realizadas. (folio 05 y vto, 2º pieza) NOVENO: Acta Policial de la 01:30 horas de la tarde de fecha 13/08/2004, suscrita por los funcionarios RAUL MACHADO, ARNALDO SANDOVAL, TORRES GILBER, ALVARO LA CRUZ, JUAN CARLOS BUSTAMANTE, JUAN MENDOZA, AMILCAR BRICEÑO y RICHARD AFANADOR, adscritos a la dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se deja constancia de la recuperación de treinta y un (31) panelas de presunta droga y de la aprehensión de los funcionarios WILIAMS ALEXIS RAMIREZ GARCIA y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO. (folio 06 y vto, 2º pieza) DECIMO: Acta de Registro de Morada de fecha 13/08/2004, suscrita por los funcionarios RAUL MACHADO, ARNALDO SANDOVAL, TORRES GILBER, ALVARO LA CRUZ, JUAN CARLOS BUSTAMANTE, JUAN MENDOZA, AMILCAR BRICEÑO y RICHARD AFANADOR, adscritos a la dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se dejó constancia de la recuperación de treinta y un (31) panelas de presunta droga. (folios 07 al 12, 2º pieza) DECIMO PRIMERO: Acta Policial de las 09:00 horas de la mañana de fecha 14/08/2004, suscrita por el funcionario FRANCISCO HERNANDEZ RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de se presentó comisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, trayendo por instrucciones de la Fiscalía Séptima actuaciones relacionadas con las actas procesales G-705.050 y se remite la cantidad de treinta y un (31) panelas contentivas de presunta droga. (Folios 25 y Vto., 2º pieza) DECIMO SEGUNDO: Acta Policial de las 08:00 horas de la noche de fecha 14/08/2004, suscrita por el funcionario ANGEL SEGUNDO FALCON BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de haberse trasladado conjuntamente con el funcionario DOUGLAS FLORES, hasta la Base Nº 402 de la DISIP, a los fines de realizar diligencias relacionadas con la investigación referidas a la ubicación e identificación exacta de la finca donde se localizó la droga. (folio 27 al 28, 2º pieza) DECIMO TERCERO: Memorando de fecha 14/08/2004, suscrito por el JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de que los imputados WILIAMS ALEXIS RAMIREZ GARCIA y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, no presentan registros policiales. (folio 36, 2º pieza) DECIMO SEGUNDO: Oficio Nº 12F6-1125-04 de fecha 19/07/2004, suscrita por la Abog. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, en donde se remite copia simple de del Acta de Prueba Anticipada de fecha 11/0612004, levantada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, según Asunto Nº JP21-S-2004-001757 y copia simple de la Experticia Química Nº 275 de fecha 18/07/2004, que guarda relación con el averiguación penal 12F6-397-04, suscrita por los expertos CARMEN JUDITH BALZA y JOSE GREGORIO SILIANI. (folios 63 al 72, 2º pieza) DECIMO TERCERO: Acta Policial de las 03:00 horas de la tarde de fecha 17/07/2004, suscrita por el funcionario VICTOR QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de haberse trasladado en compañía de la Abog. TERESA PEREZ DELGADO, hasta la sede de la Base de Apoyo Nº 402 de la DISIP a los fines de realizar la correspondiente inspección ocular y fijación fotográfica en el sitio del suceso. DECIMO CUARTO: Acta de fecha 03/08/2004, levantada por la Abog. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual se dejó constancia del traslado de sesenta y cuatro (64) sacos de presunta droga y cuatro (04) sacos contentivos de ochenta y seis (86) panelas de madera y papelón. (folios 114 al 115, 2º pieza) DECIMO QUINTO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 507 de fecha 13/08/2004, realizada al ciudadano WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA, suscrita por el Médico Forense MARCOS VELOZ RIOS, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. (folio 129,2º pieza) DECIMO SEXTO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 508 de fecha 13/08/2004, realizada al ciudadano ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, suscrita por el Médico Forense MARCOS VELOZ RIOS, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. (folio 130,2º pieza) DECIMO SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 382 de fecha 24/08/2004, suscrita por los funcionarios JOSE SILIANI, ANGEL GOMEZ y JUAN CARPIO, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico, realizada a catorce (14) envoltorios tipo panela. DECIMO OCTAVO: Experticia Química Nº 380 de fecha 24/08/2004, suscrita por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico, realizada a catorce (14) envoltorios tipo panela. DECIMO NOVENO: Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 383 de fecha 24/08/2004, suscrita por los funcionarios JOSE SILIANI, ANGEL GOMEZ y JUAN CARPIO, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico, realizada a una (01) lámina de zinc y tres (03) ganchos tipo “L”. VIGESIMO: Acta Policial de las 02:00 horas de la tarde de fecha 18/08/2004, suscrita por el funcionario HERNANDEZ RIOS FRANCISCO CARACCIOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la Finca “Parate Bueno” ubicada en la vía a la represa de Tamanaco, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento de Morada asignada con el número JP21-S-2004-002899, emanada del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. VIGESIMO PRIMERO: Experticia Química Nº 462 de fecha 27/09/2004, suscrita por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico, realizada a treinta y un (31) envoltorios tipo panela.
Igualmente se ofrecen para el respectivo Juicio Oral las EVIDENCIAS MATERIALES: PRIMERO: Reseña fotográfica compuestas por diez (10) fotos, correspondiente al lugar donde fue localizada la presunta droga, ubicado en la Finca “Apamate”, Sector San Felipe, Carretera Nacional Chaguaramas – Las Mercedes, efectuada por los funcionarios, adscritos a la dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, solicita el Enjuiciamiento Público de los imputados WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA y ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO, por ser COAUTORES MATERIALES del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION; en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito respetuosamente la admisión de la presente Acusación, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento de los ya prenombrados imputados.
V
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal pasa a imponer a los imputados del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se les imputan, así como les advierte de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente los ciudadanos WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA Y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, manifestaron su deseo de declarar, haciéndose salir de la Sala al ciudadano ANTONIO RAMON MORENO REDONDO y queda presente el ciudadano WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA, quien suministró sus datos personales y dijo ser y llamarse : WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.801.799, natural de Michelena, Estado Táchira, donde nació en fecha 17-08-1962, soltero, de profesión u oficio Inspector Jefe adscrito a la Base N° 402 de la DISIP de Valle de La Pascua, residenciado en La Urbanización La Trinidad, Calle 03, Casa N° 153, hijo de Teresa de Ramírez y Marco Tulio Ramírez y expuso:
“ En relación que se me está imputando como es conocido yo realice el allanamiento de la Fina Las Nubes, donde se encontraba presente el Fiscal Víctor Fuentes, donde se incauto la droga, el 16 de julio el funcionario Veranees me manifestó que había pasado la novedad de la irregularidad que había observado en el aire acondicionado y la lamina de zinc, y que le había pasado la novedad al jefe y realizamos una revisión por encima de los bultos y no se observaron irregularidades y al día siguiente yo hice una revisión y detentamos que si olía a papelón y le pasamos la novedad al jefe, y no dejamos reflejado si era papelón o madera, yo fui quien llevo el oficio 240, el día 20 nos trasladaron a varios funcionarios hasta la ciudad de Caracas y nos presentábamos de 8 de la mañana a cinco de la tarde y no podíamos salir de la ciudad de Caracas, allí estuvimos con el Fiscal Séptimo Denis, se retiraban algunos funcionarios y otros quedábamos a la orden de la Comandancia general, el día 15 nos dijeron que nos retiráramos porque venia el Referéndum y no podíamos estar allí, y ese mismo día a las 9 de la noche se presento una patrulla en la casa de mi hermana, y me dijeron que tenia que presentarme con el comandante, cosa que me pareció extraño porque a las 9 de la noche no estaba ya el comandante en la sede, luego me presente el día siguiente, luego me presente ante la sede de la DISIP donde me torturaron y me decían que eso le pasaba a los que le echaban paja a los jefes, porque se tenia conocimiento que el comandante Vizcaya estaba en lo de la perdida de la droga, luego nos llevaron a un sitio donde no sabia donde íbamos y luego me doy cuenta que estábamos en la base de Valle de La Pascua, allí vi a unos funcionarios que no había visto nunca allí y luego me dijeron que firmara los derechos del detenido y yo les dije que no iba a firmar nada y me dijeron que si no lo hacia me iban a hacer lo mismo que me hicieron en Caracas y tuve que firmar y lo hice con mis iniciales, allí estaba en la oficina de la DISIP hasta que llegó la Fiscal y abrió la puerta y me vio y no dijo ninguna palabra, luego los funcionarios elaboraron actas policiales que fueron puro montaje, porque no tenían sellos, no había presencia de abogados ni de Fiscales del Ministerio Público, cuando yo hice el procedimiento en Las Nubes y desde el primer momento identifique a las personas presentes y me lleve a mis testigos y mantuve custodiada la droga hasta que llegara el Fiscal, porque en el procedimiento que me hicieron a mi no se hizo nada de eso? Igualmente quiero decir que si hubiese tenido oportunidad me hubiese fugado porque tenia presentación cada día a la DISIP, por eso contradigo todas las imputaciones que me hace el Ministerio Público por carecer de sustentación legal.”.
Seguidamente se hace ingresar a la Sala al ciudadano ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, manifestó sus datos personales: y dijo ser y llamarse ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.072.416, natural de Higuerote, Estado Miranda, donde nació en fecha 13-11-1977, soltero, de profesión u oficio Detective adscrito a la Base N° 402 de la DISIP de Valle de La Pascua, residenciado en la Calle Montesano, Vereda 03, Casa N° 04, Maiquetía, Estado Vargas, hijo de Ramón Moreno y Micaela Redondo y expuso:
“Yo me encontraba de permiso y me presente el día domingo 18 y allí fue cuando me entere del procedimiento y que un grupo de funcionarios que los enviaron a la ciudad de Caracas y que debían presentarse todos los días a la Sede de Caracas como si estuvieran trabajando y el funcionario Pedro Luís me llamo y me dijo que debía presentarme a la sede de Caracas y cuando llegó me esposan y me metieron en un cuarto y me torturaban y me colocaron unos caimanes en los dedos y con una batería me colocaban electricidad y me decían que acusara al comisario Willians y yo le decía que no y me ponían una bolsa en la cara y me asfixiaban y me decían que acusara a Willians y como me iban a matar yo le dije esta bien lo acuso, luego al otro día me dijeron nos vamos a Valle de La Pascua y cuando veníamos unos funcionarios se desviaron hacia Las Mercedes del Llano observe que había otra camioneta dentro de una finca ellos se bajaron y saltaron un portón y vi. que venían con unos sacos y metieron dos a donde yo venia al llegar a Valle de la Pascua me empezaron a torturar para acusar a WILLIANS RAMIREZ y me negué, luego me bajan al Jefe de Brigada y veo a la fiscal.”
VI
DE LA EXPOSIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal, cede la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la ABG. MARIA DEL VALLE HERNANDEZ, quien expuso:
“ Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y solicito en este acto la excepción establecida en el artículo 28 literal i del COPP, igualmente solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a mi defendido, ya que en días anteriores se le otorgó al ciudadano Vizcaya en el mismo delito en las mismas condiciones que las de mis defendidos, por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que como ellos mismo han manifestado siempre se han presentado al llamado y es por lo que solicitó una medida menos gravosa a mis defendidos, solicito sea Desistida la Acusación Penal y se Sobresea la causa, en caso de negativa del Tribunal a esta solicitud de conformidad con el 330 del COPP, solicito al Tribunal admita parcialmente la acusación Fiscal, por cuanto mis defendido no tienen intenciones de fugarse, de no poseer bienes de fortuna y que no desean huir toda la vida, igualmente solicito sean admitidas las pruebas presentadas en el escrito al Tribunal por ser necesarias y pertinentes.”
Seguidamente toma la palabra el ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI GARCIA, defensor del imputado Willians Alexis Ramírez García, y expuso:
“Ratifico escrito presentado al Tribunal el 20-10-2004, en esta causa existen dos procedimientos uno que viene ventilado por la Fiscalia 6° y otro por la Fiscalia 7°, podríamos decir que el procedimiento de droga seguido por ante la Fiscalia 6° no existen apertura de averiguación, en la audiencia de presentación esta defensa presentó esta observación para proceder a las nulidades respectivas, en estos procedimientos de Sustancias Estupefacientes se busca lo que es la conducta, el ciudadano Willians Ramírez notifica la perdida de la droga, realiza las investigaciones y da con la persona que realizó esta acción, igualmente observa la defensa que la Fiscalia acusa también a mi defendido de Peculado, y la conducta no esta enmarcada en la norma del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así como la experticia realizada a la droga no se deja constancia cuanto era de papelón y cuanto era de madera, en cuanto a los testimonios la Fiscalia promueve al Fiscal Víctor Fuentes y si es así la Fiscalia no puede ser divisibles en unos casos y en otros no, en relación a los testigos la Fiscalia manifiesta que son necesarios y pertinentes, pero la defensa no considera que así sea ya que los funcionarios que realizaron las torturas no van a manifestar lo que hicieron, en relación a las nulidades a las experticias realizadas, en relación al ciudadano Vizcaya por el cual la Fiscalia hace referencia en su escrito acusatorio, él tenia la llave, y este ciudadano fue presentado ante estos Tribunales y se le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las del artículo 256 ordinal 4 del COPP, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del COPP, por lo que considera la defensa que una medida como estas seria aplicable a su defendido de las establecidas en el artículo 256 ordinales 4°, 6° y 8° del COPP, ya que tienen residencia fija y las personas que presentaran como fiador es de reconocida solvencia y de residencia fija, así mismo solicito sea admitido el escrito de pruebas presentado por la defensa y no sea admitido el escrito acusatorio ya que no llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma, solicito no sea admitido los testigos y las actas promovida por la representación Fiscal.”
Seguidamente la representación fiscal solicita la palabra y expone:
“La Fiscalia manifiesta al Tribunal que las Defensas Privadas están haciendo uso del artículo 28 del COPP, y como manifiesta el ABG. ROSSI, el escrito es presentado el día 20-10-2004, lo cual es presentada de manera extemporánea, ya que se encontraba fijada para el día de hoy y de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del COPP, la etapa intermedia se tomaran en cuenta los días hábiles.”
Seguidamente el Tribunal procede a realizar por Secretaria el computo transcurrido desde el día 20-10-2004, hasta el día de hoy, ambos exclusive, dejándose constancia que han transcurrido cinco días hábiles, debiendo haber sido presentado el escrito en fecha 19-10-2004, por cuanto la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada y efectuada en el día de hoy , es decir, 27-10-2004, al hacer el computo tenemos: 26, 25, 22, 21, 20 ( siendo que el día 20, se encuentra dentro del quinto día vencido), y la norma del 328 nos señala que “ hasta cinco días ANTES del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, no nos señala la norma que es “dentro de los cinco días”.
Seguidamente la defensa privada ABG. VICTOR BRICEÑO expuso:
“Observa la defensa que el escrito acusatorio fue presentado el último día, y a pesar de ratificar en todo y cada una de sus partes el escrito presentado al Tribunal en fecha 20-10-2004 el cual se encuentra consignado en el presente asunto, manifestando así al Tribunal que en vista de lo establecido en el Pacto de San José, las actuaciones realizadas por la Fiscalia deben ser declaradas nulas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del referido Pacto Internacional.”
Seguidamente la representación fiscal expuso:
“En base al artículo 329 del COPP, el abogado de la defensa esta tocando materia de Juicio Oral. El Tribunal admite la solicitud de la Fiscalia y le recuerda al Abogado de la Defensa que debe apegarse a lo establecido en el artículo 328 del COPP, relacionado con la normativa para la celebración de la Audiencia Preliminar, así mismo solicita sean admitidos los testigos y las actuaciones, que en detalle se dan por reproducidos en el escrito consignado en las actuaciones”.
Seguidamente la defensa privada ABOG. VÍCTOR BRICEÑO manifestó:
"Esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba, no promueve la prueba narrada a los libros de novedades de la DISIP de Valle de La Pascua y de Caracas, ya que les fue negadas en estas instituciones ya que es de acceso exclusivo a la representación Fiscal, esto a los fines de que vea el Tribunal que cumplieron con las presentaciones diarias en las respectivas oficinas y en ningún momento hubo intenciones de huir, y estamos en presencia de un delito que no existe, ya que la coautoria no existe solicito la libertad plena de mi defendido ANTONIO RAMON MORENO REDONDO y en su defecto en base al principio de presunción de inocencia la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad".
Seguidamente la representante fiscal manifestó:
“Solicito al Tribunal no admita las pruebas promovidas por el Defensor Briceño, y en relación a las Medidas Cautelares, la Fiscalia refiere al Tribunal que en fecha 20-10-2004, se interpuso recurso de Apelación a la decisión de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas al ciudadano Vizcaya, por lo que el efecto extensivo referido por la defensa no podrá alegarse hasta tanto se pronuncie la Corte de Apelaciones de esta Extensión Penal.”
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN ESTE TRIBUNAL Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS AL RESPECTO
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por los abogados de la Defensa Privada y los medios de Prueba Presentados por estos y lo expuesto por los imputados, este Tribunal entra a resolver sobre las peticiones de las partes:
Refiere el Tribunal que no estamos en la oportunidad procesal para interponer nulidades, por cuanto las mismas no están contempladas dentro de los ocho ordinales que nos trae la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Tribunal se pronuncia con respecto a éstas haciéndole la aclaratoria a la defensa, que la solicitud que formule alguna de las partes en el proceso penal dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto procesal, está sometida a lapsos preclusivos, únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, esto es, las que pueden calificarse de nulidades relativas (pese a que el legislador no emplee expresamente tal denominación).
Por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia el acto en su esencia. Haciendo igualmente la aclaratoria el Tribunal que si en este momento dice el Tribunal que no estamos en la oportunidad procesal es porque ya en este asunto con respecto a las nulidades que alega la defensa de WILLIANS RAMIREZ, Abog. JOSÉ GREGORIO ROSSI, referidas al procedimiento realizado y a las experticias que se efectuaron y en las cuales la defensa alega que en la audiencia de presentación fueron denunciadas tales nulidades, observando el Tribunal que las referidas nulidades ya fueron decididas por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 28-09-2004, y cuya decisión la informa el Tribunal a las partes toda vez que la defensa alega desconocer la referida decisión, llamando la atención al Tribunal esta circunstancia por cuanto estamos ya a casi un mes que la Corte de Apelaciones se pronunciara al respecto y que la defensa ignorara la decisión que fue la siguiente: Confirmó la decisión de la recurrida, declaró sin lugar el recurso, confirmó la Privativa de Libertad , quiere decir, que ya hubo un fallo sobre este asunto por lo cual no es procedente la solicitud de nulidad ya resuelta por la Corte de Apelaciones.
A tal efecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 201 de fecha 19 de febrero de 2004, señala:
“En este sentido esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le ésta vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 Ejusdem. Asimismo las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso….” (cursivas nuestras)
Por lo cual este Tribunal se pronuncia al respecto y no admite la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones en el presente asunto por considerarlas improcedentes.
Siguiendo el orden establecido en la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a considerar el punto alegado por la Defensa del Ciudadano WILLIAM ALEXIS RAMIREZ GARCIA, y en la cual expuso en Sala que interponía las excepciones contempladas en el artículo 328 en concordancia con el artículo 28 numeral 4°, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a los obstáculos para el ejercicio de la acción, concretamente la establecida en el artículo 28, que trata sobre las excepciones, literal “e”, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, así mismo la Desestimación alegada por la Defensa, referida a la contemplada en la norma del 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas, así como la solicitud de la Defensa en relación a que no sean admitidas las evidencias documentales, referidas a las reseñas fotográficas, el Tribunal en relación a tales pedimentos se pronuncia sobre la no admisión de los mismos, fundamentando este Tribunal su decisión en el sentido, que el mencionado escrito no fue interpuesto en su oportunidad legal, toda vez que el lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vence el día anterior al quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar y este lapso es común para el Ministerio Público.
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito, los actos siguientes….”
En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Decisión N° 12, de fecha 28 de Abril de 2004, asunto N° JP01-R-2004-000051, señala:
“El lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vence el día anterior al quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Este lapso es común para el Ministerio Público, la victima que se ha querellado o ha presentado una acusación particular propia y el imputado, a los efectos de realizar las actividades procesales previstas en los ocho ordinales de la indicada norma.
Si una de las indicadas partes, no ofreció pruebas en tal lapso y se le permite realizarlo una vez vencido éste, se esta violando los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica..” (cursivas nuestras)
Observando el Tribunal que para ese momento (20 de octubre de 2004) era extemporánea la consignación de la escritura probatoria de la defensa, según la interpretación contextual y lógica del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha promoción debió haberse hecho hasta cinco días antes a la audiencia del 27 de Octubre de 2004.
Igualmente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2424 de fecha 29 de agosto de 2003, señala:
“ En el presente caso, el proceso penal seguido al hoy accionante para el momento de la pretendida excepción, se encontraba en la fase intermedia – celebración de la audiencia preliminar-, en razón de lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debía ser opuesta en la forma y oportunidad prevista en el articulo 328 Ejusdem – por escrito y hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicha audiencia..”
Este pronunciamiento lo hace el Tribunal con respecto a los sendos escritos presentados por la defensa de los ciudadanos WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA y ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO, y que fueron igualmente explanados en Sala y que se encuentran cursantes a los folios 169 al 181 y folios 182 al 186. Hace el mismo pronunciamiento el Tribunal, en relación al escrito presentado por la Defensa del imputado ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, referida a la norma del 328 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulaciones entre las partes y la del ordinal 7° que trata de promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo que los referidos escritos fueron recibidos por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 20-10-2004 y recibidos por este Tribunal el 21 del corriente mes y año, siendo además que tal vencimiento se llevó a efecto el día 19-10-2004, toda vez que la norma del referido 328 es clara y en este sentido el Tribunal no admite las pruebas de testigos presentadas por la Defensa Privada del imputado ANTONIO RAMON MORENO REDONDO.
Este Tribunal en atención a lo expuesto en Sala por el ABOG. VÍCTOR BRICEÑO, defensor privado de ANTONIO RAMON MORENO REDONDO en el cual manifestó que se solicito oficiar a la DISIP para recabar copia certificada de Los Libros de Novedades llevados por ese organismo y en donde consta las entradas y presentaciones de su defendido y el cual les fue negado, el Tribunal le informa a la defensa que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las partes para solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. La mencionada norma señala:
Artículo 305. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
De tal manera que todo lo que considerara la defensa en atención a sus defendidos relacionado con la práctica de diligencias debía solicitarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Igualmente este Tribunal se pronuncia en relación al escrito presentado por la ABG. MARIA DEL VALLE HERNANDEZ, en su carácter de Defensora de los imputados WILLIAM ALEXIS RAMIREZ GARCIA Y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, haciendo igualmente el Tribunal el señalamiento debido, toda vez que el mencionado escrito referido a excepciones de las contempladas en el artículo 328 ordinal 1° del código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la situación concreta de oponer excepciones previstas en Código Orgánico Procesal Penal, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, en relación con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° Ejusdem, que estipula la acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declara por las siguientes causas: literal “I”: Falta de requisitos formales para intentar la acusación y en el cual igualmente promueve unas pruebas documentales que sean incorporadas por su lectura, observando igualmente el Tribunal que el referido escrito fue presentado en fecha 22 de Octubre de 2004 y que riela a los folios 21 al 24 de la pieza N° 3 del presente asunto. Siendo igualmente extemporáneo.
Este Tribunal se pronuncia igualmente en cuanto a lo expresado por la Defensa del imputado ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, quién manifiesta que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia no consta la fecha de presentación, éste Tribunal responsablemente le informa a la Defensa que riela a los folios tres (03) al setenta y ocho (78) de la Segunda Pieza del presente asunto, escrito acusatorio, presentado por la Vindicta Pública, con oficio anexo el cual riela al folio dos (02) de la Pieza dos del presente asunto, en el cual se dirige al Tribunal remitiendo el escrito acusatorio, con fecha de recibido por ante la oficina de Alguacilazgo el 30-09-2004, registrada y diarizada en esa fecha, y con sello de recibido por el Tribunal en fecha 01-10-2004, a las 10:30 a.m., lo cual fue constatado en este acto.
Este Tribunal procede a admitir la acusación presentada por la Vindicta Pública en todas y cada una de sus partes, en contra de los imputados WILLIAM ALEXIS RAMIREZ GARCIA Y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, como coautores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el delito de Peculado Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, al estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° Ejusdem. Y todo ello en virtud de que la acusación presentada por la Vindicta Pública cumple con todos los requisitos de forma necesarios para ser admitida y la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, por cuanto existen elementos de convicción suficientes en los cuales puede fundarse su enjuiciamiento como autores o participes del delito imputado.
El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”-Libro Segundo. Pág. 362, señala al respecto:
“Ahora bien, la atribución de una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque sólo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito. Por tanto, la imputación, entendida en su sentido estático, es decir, como mera atribución del hecho punible, es el contenido esencial de la acusación, la cual, empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más, a saber: la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha o solicitud de una pena concreta”.
Por su parte los autores LORENZO BUSTILLOS & GIOVANNI RIONERO, en su obra “INSTITUCIONES BÁSICAS EN LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO PENAL”, Pág. 132, señalan:
“….para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva, entonces, si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito acusatorio...”.
Se admiten igualmente las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por ser necesarias, licitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron presentadas oportunamente en la acusación correspondiente, de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 9° Ejusdem, siendo tales pruebas las siguientes: EXPERTOS: PRIMERO: El testimonio del experto VICTOR QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscribe: 1.- Inspección Ocular Nº 675 de fecha 17/07/2004, realizada en el lugar de los hechos ubicado en la Sede de la Base Nº 402 de la DISIP. SEGUNDO: El testimonio del experto JOSE CRISPIN FLORES HERRADEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscribe: 1.- Inspección Ocular Nº 675 de fecha 17/07/2004, realizada en el lugar de los hechos ubicado en la Sede de la Base Nº 402 de la DISIP. TERCERO: El testimonio del experto MARCOS VELOZ RIOS, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua; necesario y pertinente, por cuanto suscribe: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 507 de fecha 13/08/2004, realizada al ciudadano WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA. 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 508 de fecha 13/08/2004, realizada al ciudadano ANTONIO RAMON MORENO REDONDO. CUARTO: El testimonio del experto JOSE SILIANI, adscrito adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico; necesario y pertinente, por cuanto suscribe: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 382 de fecha 24/08/2004, realizada a catorce (14) paquetes tipo panela, de forma rectangular. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 383, realizada a una (01) lámina de acerolit y tres (03) ganchos metálicos con formas de “L”. 3.- Experticia Química Nº 275 de fecha 18/07/04, que guarda relación con sesenta y ocho (68) sacos, contentivos de mil seiscientas noventa y seis (1.696) panelas de una sustancia compacta de color blanco, con un peso neto de 1.716 kilos 352 gramos; que a su vez guardan relación con la investigación Nº 12F6-397-04, que conoce la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico. QUINTO: El testimonio del experto ANGEL GOMEZ, adscrito adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico; necesario y pertinente, por cuanto suscribe: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 382 de fecha 24/08/2004, realizada a catorce (14) paquetes tipo panela, de forma rectangular. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 383, realizada a una (01) lámina de acerolit y tres (03) ganchos metálicos con formas de “L”. SEXTO: El testimonio del experto JUAN CARPIO, adscrito adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico; necesario y pertinente, por cuanto suscribe: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 382 de fecha 24/08/2004, realizada a catorce (14) paquetes tipo panela, de forma rectangular. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 383, realizada a una (01) lámina de acerolit y tres (03) ganchos metálicos con formas de “L”. SEPTIMO: El testimonio de la experto CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico; necesario y pertinente, por cuanto suscribe: 1.- Experticia Química Nº 380 de fecha 24/08/2004, realizada a catorce (14) envoltorios tipo panela de forma rectangular. 2.- Experticia Química Nº 275 de fecha 18/07/04, que guarda relación con sesenta y ocho (68) sacos, contentivos de mil seiscientas noventa y seis (1.696) panelas de una sustancia compacta de color blanco, con un peso neto de 1.716 kilos 352 gramos; que a su vez guardan relación con la investigación Nº 12F6-397-04, que conoce la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico. OCTAVO: El testimonio del experto PEDRO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Guárico; necesario y pertinente, por cuanto suscribe: 1.- Experticia de Levantamiento Planimétrico Nº 381 de fecha 20/07/2004, realizada en la sede de la Base de Apoyo Nº 402 de la DISIP de Valle de la Pascua. NOVENO: El testimonio del experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua; necesario y pertinente, por cuanto suscribe: 1.- Memorando de fecha 14/08/2004 en el cual deja constancia de que los imputados WILLIAMS ALEXIS RAMIREZ GARCIA y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, no presentan registros policiales. TESTIMONIOS: PRIMERO: El testimonio del funcionario CAMACHO MONSANTO ROBERTO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.243, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por su condición de Jefe Encargado de la Base Nº 402 de la DISIP de Valle de la Pascua y ser testigo referencial de los hechos. SEGUNDO: El testimonio del funcionario JOSE OWALDO BERNAEZ GAMARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.842.087, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. TERCERO: El testimonio del funcionario SALVADOR RADAMES SANTAELLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.039, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. CUARTO: El testimonio del funcionario YUARDO JOSE CALLES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.124.122, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 403 de Calabozo; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. QUINTO: El testimonio del funcionario EMERSON EDGARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.153.717, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. SEXTO: El testimonio del funcionario JOSE LUIS SILVA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.890, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. SEPTIMO: El testimonio del funcionario YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.656.602, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. OCTAVO: El testimonio del funcionario JOSE GREGORIO NARANJO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.613, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. NOVENO: El testimonio de la funcionario YAMARA DEL VALLE QUEVEDO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.901.140, adscrita a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. DECIMO: El testimonio del funcionario MAURO DENNY MILANO OPORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.757, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. DECIMO PRIMERO: El testimonio del funcionario DEBLIS ENRIQUE RIVERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.625.180, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 401 de San Juan de los Morros; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. DECIMO SEGUNDO: El testimonio del funcionario RAMON ANTONIO ANDRADE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.606.801, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 401 de San Juan de los Morros; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. DECIMO TERCERO: El testimonio del funcionario JOSE MANUEL VIZCAYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.021, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. DECIMO CUARTO: El testimonio del funcionario NESTOR ALFREDO UNCEIN CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.553.781, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. DECIMO QUINTO: El testimonio del funcionario JESUS SALVADOR SANTAELLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.982.134, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. DECIMO SEXTO: El testimonio del funcionario RAUL MACHADO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); necesario y pertinente por ser testigo presencial de los de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados. DECIMO SEPTIMO: El testimonio del funcionario ARNALDO SANDOVAL, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); necesario y pertinente por ser testigo presencial de los de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados. DECIMO OCTAVO: El testimonio del funcionario TORRES GILBER, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); necesario y pertinente por ser testigo presencial de los de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados. DECIMO NOVENO: El testimonio del funcionario ALVARO LA CRUZ, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); necesario y pertinente por ser testigo presencial de los de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados. VIGESIMO: El testimonio del funcionario JUAN CARLOS BUSTAMANTE, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); necesario y pertinente por ser testigo presencial de los de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados. VIGESIMO PRIMERO: El testimonio del funcionario JUAN MENDOZA, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); necesario y pertinente por ser testigo presencial de los de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados. VIGESIMO SEGUNDO: El testimonio del funcionario AMILCAR BRICEÑO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); necesario y pertinente por ser testigo presencial de los de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados. VIGESIMO TERCERO: El testimonio del funcionario RICHARD AFANADOR, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); necesario y pertinente por ser testigo presencial de los de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados. VIGESIMO CUARTO: El testimonio del funcionario ANGEL SEGUNDO FALCON BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser actuante en el procedimiento y tener a cargo la investigación penal, suscribiendo actas donde se deja constancia de las diligencias practicadas. VIGESIMO QUINTO: El testimonio del funcionario FRANCISCO CARACCIOLO HERNANDEZ RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser actuante en el procedimiento y tener a cargo la investigación penal, suscribiendo actas donde se deja constancia de las diligencias practicadas. VIGESIMO SEXTO: El testimonio del ciudadano MARCIAL ARISTIDES PAMPHIL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.099, residenciado en el Sector La represa, vía a El Corozo, Calle Páez, Casa S/N al lado de la sede de la DISIP en Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos y por su condición de propietario de la Finca “Apamate” ubicada en el Sector San Felipe jurisdicción del Municipio Chaguaramas, lugar donde se localizó la cantidad de treinta y un (31) panelas de presunta droga. VIGESIMO SEPTIMO: El testimonio del ciudadano VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Guárico; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos y tener pleno conocimiento del procedimiento que originó la investigación penal Nº 12F6-397-04 que guarda relación con la incautación de la droga en la Finca “Las Nubes”, parroquia Espino del Municipio Infante. VIGESIMO OCTAVO: Testimonio del funcionario COLINA ALVARADO VICTOR DOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.256, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 403 de Calabozo; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. VIGESIMO NOVENO: Testimonio del funcionario CESAR EDUARDO BAEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.757, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. TRIGESIMO: Testimonio del funcionario ZURITA FLORES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.874, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 401 de San Juan de los Morros; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. TRIGESIMO PRIMERO: Testimonio del funcionario ESCOBAR DIAZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.449, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 401 de San Juan de los Morros; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. TRIGESIMO SEGUNDO: Testimonio del funcionario HERNANDEZ DABOIN ERASMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.940.689, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 402 de Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. TRIGESIMO TERCERO: Testimonio del funcionario FARIÑAS CEDRES VICK MICHEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.402, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Nº 401 de San Juan de los Morros; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. TRIGESIMO CUARTO: Testimonio del ciudadano ARIAS RODRIGUEZ EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.276, residenciado en la Calle Real, Casa 19 en Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. TRIGESIMO QUINTO: Testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO URQUIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.107.187, residenciado en la Calle Guacaipuro Nº 03-01 en Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. EVIDENCIAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Trascripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua de fecha17/07/2004 de las 12:30 horas del mediodía, en la cual se deja constancia de la presentación de una comisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo Nº 402 de Valle de la Pascua, consignado comunicación Nº 240 de fecha 17/07/2004, suscrita por el Sub-Comisario ROBERTO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, Jefe Encargado de la Base 402 de la DISIP. (folio 5, 1º pieza) SEGUNDO: Comunicación Nº 240 de fecha 17/07/2004, suscrito por el Sub Comisario ROBERTO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, Jefe Encargado de la Base Nº 402 de la DISIP de Valle de la Pascua, en el cual se deja constancia de que en esa fecha se verificó la desaparición de cien (100) panelas de presunta droga, que se encontraba en la sede de ese organismo policial en resguardo, sustituidas por panelas de madera y papelón. TERCERO: Inspección Ocular Nº 675 de fecha 17/07/2004, suscrita por los funcionarios VICTOR QUIJADA y FLORES HERNADEZ JOSE CRISPIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, realizada en el lugar de los hechos ubicado en la Sede de la Base Nº 402 de la DISIP. (folio 2 y 3, 1º pieza) CUARTO: Acta de Prueba Anticipada de fecha 19/07/2004, que guarda relación con el Asunto JP21-S-2004-002331, levantada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, en la cual se procedió a efectuar la respectiva Prueba de Orientación a la cantidad de Mil Quinientas Noventa y Dos (1.592) panelas, depositadas en la sede de la Base Nº 402 de la DISIP en Valle de la Pascua. (Folios 79 al 98, 1º pieza) QUINTO: Acta Policial de las 08:00 horas de la mañana de fecha 14/08/2004, suscrita por el funcionario ANGEL SEGUNDO FALCON BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en donde se deja constancia de diligencias realizadas en cuanto a la ubicación de la Finca “Apamate” donde se produjo el hallazgo de las treinta y un (31) panelas de presunta droga y la identificación plena del propietario de la misma.( folios 264 al 265, 1º pieza) SEXTO: Acta Policial de las 03:30 horas de la tarde de fecha 13/08/2004, suscrita por el funcionario ANGEL SEGUNDO FALCON BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en donde se deja constancia de que se presentó el funcionario YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, a los fines de aportar información relacionada con el extravío de la droga depositada en la Base Nº 402 de la DISIP en valle de la Pascua.( folios 268 al 269, 1º pieza) SEPTIMO: Acta Policial de las 11:30 horas de la mañana de fecha 12/08/2004, suscrita por el funcionario RAUL MACHADO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en donde se deja constancia de diligencias realizadas y de llamada telefónica recibida de parte de una persona de sexo masculino que se identifico como “CARLOS MANUEL” (folio 04 y vto, 2º pieza) OCTAVO: Acta Policial de las 12:30 horas del mediodía de fecha 12/08/2004, suscrita por los funcionarios RAUL MACHADO, ARNALDO SANDOVAL y TORRES GILBER, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en donde se deja constancia de diligencias realizadas. (folio 05 y vto, 2º pieza) NOVENO: Acta Policial de la 01:30 horas de la tarde de fecha 13/08/2004, suscrita por los funcionarios RAUL MACHADO, ARNALDO SANDOVAL, TORRES GILBER, ALVARO LA CRUZ, JUAN CARLOS BUSTAMANTE, JUAN MENDOZA, AMILCAR BRICEÑO y RICHARD AFANADOR, adscritos a la dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se deja constancia de la recuperación de treinta y un (31) panelas de presunta droga y de la aprehensión de los funcionarios WILIAMS ALEXIS RAMIREZ GARCIA y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO. (folio 06 y vto, 2º pieza) DECIMO: Acta de Registro de Morada de fecha 13/08/2004, suscrita por los funcionarios RAUL MACHADO, ARNALDO SANDOVAL, TORRES GILBER, ALVARO LA CRUZ, JUAN CARLOS BUSTAMANTE, JUAN MENDOZA, AMILCAR BRICEÑO y RICHARD AFANADOR, adscritos a la dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se dejó constancia de la recuperación de treinta y un (31) panelas de presunta droga. (folios 07 al 12, 2º pieza) DECIMO PRIMERO: Acta Policial de las 09:00 horas de la mañana de fecha 14/08/2004, suscrita por el funcionario FRANCISCO HERNANDEZ RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de se presentó comisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, trayendo por instrucciones de la Fiscalía Séptima actuaciones relacionadas con las actas procesales G-705.050 y se remite la cantidad de treinta y un (31) panelas contentivas de presunta droga. (Folios 25 y Vto., 2º pieza) DECIMO SEGUNDO: Acta Policial de las 08:00 horas de la noche de fecha 14/08/2004, suscrita por el funcionario ANGEL SEGUNDO FALCON BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de haberse trasladado conjuntamente con el funcionario DOUGLAS FLORES, hasta la Base Nº 402 de la DISIP, a los fines de realizar diligencias relacionadas con la investigación referidas a la ubicación e identificación exacta de la finca donde se localizó la droga. (folio 27 al 28, 2º pieza) DECIMO TERCERO: Memorando de fecha 14/08/2004, suscrito por el JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de que los imputados WILIAMS ALEXIS RAMIREZ GARCIA y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, no presentan registros policiales. (folio 36, 2º pieza) DECIMO SEGUNDO: Oficio Nº 12F6-1125-04 de fecha 19/07/2004, suscrita por la Abog. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, en donde se remite copia simple de del Acta de Prueba Anticipada de fecha 11/0612004, levantada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, según Asunto Nº JP21-S-2004-001757 y copia simple de la Experticia Química Nº 275 de fecha 18/07/2004, que guarda relación con el averiguación penal 12F6-397-04, suscrita por los expertos CARMEN JUDITH BALZA y JOSE GREGORIO SILIANI. (folios 63 al 72, 2º pieza) DECIMO TERCERO: Acta Policial de las 03:00 horas de la tarde de fecha 17/07/2004, suscrita por el funcionario VICTOR QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de haberse trasladado en compañía de la Abog. TERESA PEREZ DELGADO, hasta la sede de la Base de Apoyo Nº 402 de la DISIP a los fines de realizar la correspondiente inspección ocular y fijación fotográfica en el sitio del suceso. DECIMO CUARTO: Acta de fecha 03/08/2004, levantada por la Abog. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual se dejó constancia del traslado de sesenta y cuatro (64) sacos de presunta droga y cuatro (04) sacos contentivos de ochenta y seis (86) panelas de madera y papelón. (folios 114 al 115, 2º pieza) DECIMO QUINTO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 507 de fecha 13/08/2004, realizada al ciudadano WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA, suscrita por el Médico Forense MARCOS VELOZ RIOS, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. (folio 129,2º pieza) DECIMO SEXTO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 508 de fecha 13/08/2004, realizada al ciudadano ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, suscrita por el Médico Forense MARCOS VELOZ RIOS, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. (folio 130,2º pieza) DECIMO SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 382 de fecha 24/08/2004, suscrita por los funcionarios JOSE SILIANI, ANGEL GOMEZ y JUAN CARPIO, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico, realizada a catorce (14) envoltorios tipo panela. DECIMO OCTAVO: Experticia Química Nº 380 de fecha 24/08/2004, suscrita por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico, realizada a catorce (14) envoltorios tipo panela. DECIMO NOVENO: Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 383 de fecha 24/08/2004, suscrita por los funcionarios JOSE SILIANI, ANGEL GOMEZ y JUAN CARPIO, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico, realizada a una (01) lámina de zinc y tres (03) ganchos tipo “L”. VIGESIMO: Acta Policial de las 02:00 horas de la tarde de fecha 18/08/2004, suscrita por el funcionario HERNANDEZ RIOS FRANCISCO CARACCIOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la Finca “Parate Bueno” ubicada en la vía a la represa de Tamanaco, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento de Morada asignada con el número JP21-S-2004-002899, emanada del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. VIGESIMO PRIMERO: Experticia Química Nº 462 de fecha 27/09/2004, suscrita por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico, realizada a treinta y un (31) envoltorios tipo panela. EVIDENCIAS MATERIALES: PRIMERO: Reseña fotográfica compuestas por diez (10) fotos, correspondiente al lugar donde fue localizada la presunta droga, ubicado en la Finca “Apamate”, Sector San Felipe, Carretera Nacional Chaguaramas – Las Mercedes, efectuada por los funcionarios, adscritos a la dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
El Tribunal hace la aclaratoria que la Inspección Ocular Promovida por el Ministerio Público en esta Audiencia Preliminar y admitida por este Tribunal, signada con el N° 675, de fecha 17-07-2004, constituye una inspección diferente a la inspección N° 752, de fecha 14-08-2004, la cual fue anulada por el Tribunal de Control N° 03, en el acta levantada en fecha 16-08-2004, siendo confirmada la mencionada decisión por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico. En relación a las pruebas promovidas por la Defensa Privada, este Tribunal no admite las mismas ya que fueron promovidas en el mismo escrito de fecha 20-10-2004, el cual fue declarado extemporáneo por este mismo Tribunal.
Informándole igualmente el Tribunal a la defensa en cuanto a la Comunidad de la Prueba que la prueba le pertenece al proceso y no es de la exclusividad de una de las partes. En tal sentido el DR. ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, Pág. 48, señala:
“ Se le conoce también como principio de adquisición de la prueba para el proceso y es también propio de la actividad probatoria, como consecuencia del principio de unidad, de que la prueba no debe apreciarse fraccionadamente y sólo en cuanto favorezca la pretensión de su aportante, ni siquiera en cuanto al aspecto tomado en cuenta sirva para apuntalar el convencimiento que ya se tiene en la mente del sentenciador.
De acuerdo con esto la prueba no le pertenece exclusivamente al que la aporta, sino al proceso y debe tenérsela como común a todas las partes, en lo que pueda favorecer a una u otra. Una vez introducida legalmente al proceso, la prueba debe ser tomada en cuenta íntegramente para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte beneficiosa para el que la produjo, sea para la parte contraria, quien bien puede invocarla.
Se fundamenta ello, además, en que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas (Art. 13 del COPP), cualquiera que sea el beneficiario de esa verdad que se obtenga con los medios de prueba y cualquiera que haya sido quien la trajo al proceso. “ (negritas nuestras).
Seguidamente el Tribunal pasa a imponer a los acusados de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, instruyéndolos el Tribunal al respecto preguntando en este acto a los acusados si admiten los hechos; y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuestos los acusados del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestaron no admitir los hechos.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse igualmente por la solicitud de DESESTIMACIÓN alegada por la defensa privada de los imputados WILLIAM ALEXIS RAMIREZ GARCIA Y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO y por la solicitud de SOBRESEIMIENTO hecha por el ABG. VICTOR MANUEL BRICEÑO BRICEÑO, esto ha los fines de no dejar dudas de los pedimentos alegados por las partes, y aclarando igualmente el Tribunal que tales planteamientos han sido hechos de manera extemporánea, toda vez que los mismos fueron alegados conjuntamente con el escrito al cual ya el Tribunal hizo referencia de fecha 20 de Octubre de 2004, siendo que las mismas debieron ser opuestas en la forma y oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal – por escrito y hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicha audiencia.
VIII
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El Tribunal hace su pronunciamiento en relación a las Medidas Cautelares solicitadas por la Defensa, en escritos dirigidos al Tribunal de fechas 20,21y 22 de octubre del corriente año, considerando el Tribunal que aún cuando ya se han hecho las observaciones de los escritos de fecha 20 de octubre de 2004, y de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia, considerando el Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales les fueron decretadas Medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA y ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO, en fecha 16-08-2004, por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Penal, con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente porque el delito imputado de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de Lesa Humanidad.
Así lo ha señalado la Sentencia N° 1054 de la Sala Constitucional del 7 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2772, a tal efecto la referida Sentencia estableció:
“….Sin embargo, no puede obviar quien juzga que el delito que se le imputa al accionante,…. – ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 1712, caso: Rita Alcira Coy y otros, como un delito de lesa humanidad en atención a lo expuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por equipararse “a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…..
……quedando así excluidos los beneficios, tales como las medidas cautelares sustitutivas…”
Todo ello con el objeto de salvaguardar los intereses del Estado, por lo cual este Tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada por la defensa.
IX
DEL EFECTO EXTENSIVO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Procede el Tribunal a pronunciarse sobre el pedimento de la Defensa de aplicación del efecto extensivo, observando el Tribunal que en aquellos procesos seguidos a varios imputados o acusados no pueden invocarse efectos extensivos favorables, toda vez que si bien las condiciones objetivas que constituyen la presunción del peligro de fuga u obstaculización pueden ser las mismas, las subjetivas dependen de las condiciones personales de cada uno de los imputados en el presente caso, el delito imputado a WILLIAM ALEXIS RAMIREZ GARCIA Y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, es el de Coautores Materiales del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Peculado Propio y el delito imputado a JOSE MANUEL VISCAYA AGUILERA, es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperador inmediato y Coautor Material del delito de Peculado, de tal manera que el grado de participación no es el mismo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2003, señalo:
“La norma que preceptúa el efecto extensivo, se refiere a los recursos que se encuentran desarrollados en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la revocación (artículos 444 al 446), la apelación de autos (artículos 447 al 450), la apelación de la sentencia definitiva (artículos 451 al 458), el de casación (artículos 459 al 469) y la revisión (artículos 470 al 477).
Considerando igualmente este Tribunal que aún en el supuesto negado de que fuera posible aplicación del efecto extensivo solicitado por la Defensa, este Tribunal no hubiera podido otorgarlo, toda vez que las circunstancias de cada imputado en particular son diferentes y así se decide.
A los fines de aclararle a la Defensa su confusión con relación a que la figura de coautores materiales no aparece señalada en Ley y que la misma no existe, al respecto el Tribunal le informa a la defensa privada que Coautor es quien comete un hecho punible uniendo su acción a la de otros coautores manteniendo una cooperación constante y deseada. El Coautor es un verdadero autor, solo con la diferencia que se divide con otro la misma tarea, (artículos 83 al 85 del Código Penal). En materia penal casi toda la totalidad de los delitos son cometidos por varios autores.
“ Es Coautor el que como autor conjuntamente con otro autor plenamente responsable ha causado el resultado. En otras palabras, es coautor quien comparte o divide con otro la realización de los actos consumativos de un delito.”
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio competente y se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos WILLIAM ALEXIS RAMIREZ GARCIA Y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal..
Seguidamente la Defensa Privada ABOG. JOSÉ GREGORIO ROSSI GARCIA interpone el Recurso de Revocación por la no admisión de la aplicación del Efecto Extensivo.
Seguidamente el Tribunal advierte a la Defensa que el Recurso de Revocación se interpone contra los actos de mera sustanciación tal y como lo señala la norma del 444 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal acaba de pronunciar una Decisión, por lo cual éste Tribunal ratifica lo decidido.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite la Acusación en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.801.799, natural de Michelena, Estado Táchira, donde nació en fecha 17-08-1962, soltero, de profesión u oficio Inspector Jefe adscrito a la Base N° 402 de la DISIP de Valle de La Pascua, residenciado en La Urbanización La Trinidad, Calle 03, Casa N° 153, hijo de Teresa de Ramírez y Marco Tulio Ramírez; y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.072.416, natural de Higuerote, Estado Miranda, donde nació en fecha 13-11-1977, soltero, de profesión u oficio Detective adscrito a la Base N° 402 de la DISIP de Valle de La Pascua, residenciado en la Calle Montesano, Vereda 03, Casa N° 04, Maiquetía, Estado Vargas, hijo de Ramón Moreno y Micaela Redondo, por ser coautores Materiales en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los cuales se les seguirá juicio. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, tanto declaraciones de Expertos y Testigos, así como documentales y evidencias materiales las cuales se dan por reproducidas en la presente acta up supra, por ser consideradas necesarias licitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 326 y 330 ordinal 9° Ejusdem. TERCERO: No se admiten las pruebas presentada por la Defensa Privada de los acusados WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA Y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, por ser Extemporáneas y no estar dentro del lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se admiten las Excepciones interpuestas por la Defensa Privada, por ser Extemporáneas y no estar dentro del lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declaran sin lugar las solicitudes de Desestimación y Sobreseimiento presentadas por la Defensa Privada. SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad y de Libertad Plena y en su lugar se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los acusados WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA Y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, antes identificados. SEPTIMO: No se admite la solicitud de la Defensa de aplicación del efecto Extensivo, a los acusados WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA Y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO. OCTAVO: No se admite la solicitud de nulidad presentada por la Defensa Privada por cuanto la Corte de Apelaciones de esta Extensión Penal ya produjo un fallo al respecto. NOVENO: Se declara improcedente el RECURSO DE REVOCACIÓN, ya que no se trata de un auto de mera sustanciación a que se contrae la norma del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de una decisión tomada en el presente acto. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA Y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO, por ser coautores Materiales en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto, cuya decisión se dicto en Sala en presencia de las partes en fecha 27 de Octubre de 2004. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELYNE FLORENTINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. JACKELYNE FLORENTINO