REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000013
ASUNTO : JP21-P-2003-000013
Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en esta misma fecha 11 de Noviembre de 2004, y estando presentes las partes: la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico Abg. FLORANGEL MONASTERIOS, la defensora Pública Penal Segunda Abog. THAIMYD GONZÁLEZ DE CAMERO, el imputado, ANTONIO JOSÉ NAVARRO. Seguidamente el Tribunal declaro abierto el acto y se informo a las partes que el presente acto se llevara a cabo conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, igualmente indicándole a las partes que en ningún caso se permitirá que en la referida audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DE LA EXPOSICION DE LA FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga los fundamentos de su acusación:
Seguidamente la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS , expuso:
“El Ministerio Público presenta formal Acusación en contra del imputado ANTONIO JOSE NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.597.392, soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-73, hijo de José Félix Infante y Mercedes Navarro, residenciado en el barrio Minas de Arena, calle el club c/c Real casa N° 98, Valle de la Pascua, por considerarlo autor material en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Los hechos son los siguientes: En fecha 3 de Mayo de 2003, siendo las 2:00 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio los funcionarios JOSÉ GREGORIO PÉREZ MARTINEZ y ADOLFO RIVERO, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial N° 2, realizando un recorrido de rutina por el Barrio Minas de Arena, calle El Clud, se percataron de la presencia de una persona de sexo masculino quien al percatarse de la presencia de la comisión mostró actitud de nerviosismo para tratar de evadir la comisión, siendo interceptado y al practicarle una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de ninguna persona como testigo debido a que no se encontraba nadie por la referida calle para ese momento, procediendo a solicitarle los documentos de identificación y al sacar su cartera, cayeron de ésta cuatro envoltorios de papel de aluminio, contentivo cada uno en su interior de una pasta de color beige de presunta droga, solicitándole información sobre la presencia de las presuntas porciones de droga, respondiendo que era para su consumo, procediendo a practicar la aprehensión de dicho ciudadano.
El Ministerio Público fundamenta su acusación en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1.- Con el contenido del Acta de Aprehensión de fecha 13-7-2003, suscrita por los funcionarios MARTINEZ JOSÉ GREGORIO y RIVERO ADOLFO, en donde se especifican las circunstancias de la aprehensión. 2.- Con la declaración del funcionario PÉREZ MARTINEZ JOSÉ GREGORIO, quien fue uno de los funcionarios que realizó la aprehensión. 3.-Con la declaración del funcionario RIVERO ADOLFO ANTONIO, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. 4.- Con el Resultado de la Inspección Ocular N° 0504, realizada al lugar de los hechos. 5.- Con el contenido de la Experticia Toxicológica practicada al imputado y en la cual se arrojo como resultado lo siguiente: la muestra de orina analizada no se determino la presencia de metabolitos tanto de COCAINA como de MARIHUANA. 6.- Con el contenido de la Experticia Química practicada a la muestra única peso neto 0,5 gramos.
Como MEDIOS DE PRUEBA para ser llevados a Juicio se presentan los siguientes: COMO EXPERTOS: 1.- RAFAEL ESTEBAN BANEZCA y SOTILLO JOSÉ DE JESUS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben la Inspección Ocular N° 0504, realizada en el lugar de la aprehensión. 2.- CARMEN JUDITH BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe la EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al imputado así como la EXPERTICIA QUIMICA.
COMO TESTIGOS: PÉREZ MARTINEZ JOSÉ GREGORIO y RIVERO ADOLFO ANTONIO, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2; COMO MEDIOS DE PRIEBA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA: 1.- El Acta de Aprehensión de fecha 3-05-03, suscrita por el funcionario PÉREZ MARTINEZ JOSÉ GREGORIO, adscrito a la Zona Policial N° 2; 2.- Inspección Ocular N° 0504: 3.- Resultado de la Experticia Toxicologica; 4.- Resultado de la Experticia Quimica; 5.- Formato para los receptáculos de evidencias físicas incautadas; 6.- Formato de Registro de cadena de custodia con respecto a los objetos incautados.
Por lo que solicito sea admitida la acusación así como los medios de prueba por ser pertinentes y necesarios, y el enjuiciamiento del mencionado imputado."
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensora Pública Penal Segunda ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, quien manifestó:
“Ciudadana Juez, la Defensa rechaza la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, con fundamento en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, no debe ser admitida, la presente acusación por cuanto existen reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que con el solo dicho de los funcionarios que actuaron en la aprehensión de mi defendido, no son suficientes, no hubo testigos en el momento de la detención, razones por las cuales no deben ser admitida la acusación.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal informó al imputado NAVARRO ANTONIO JOSÉ, de los hechos que le atribuye la Fiscalia y de los delitos imputados por los cuales presenta acusación, igualmente informo al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso pertinentes con la acusación fiscal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone igualmente del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió el derecho de palabra y manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal una vez oídas la exposición del fiscal, así como los hechos que se le imputan a NAVARRO ANTONIO JOSÉ y los fundamentos de la acusación, así como los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas para su incorporación en el juicio Oral y Público, al igual como los alegatos de la defensa y previa revisión de las actas de investigación donde constan las pruebas, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Acusación presentada por el Fiscal en contra del imputado NAVARRO ANTONIO JOSÉ, por delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estima este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual es procedente admitir totalmente la acusación fiscal de conformidad con el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “ COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” , señala:
“ …la imputación entendida en su sentido estático, es decir, como mera atribución del hecho punible, es el contenido esencial de la acusación, la cual, empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más, a saber: la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha o solicitud de una pena concreta…”
Igualmente los autores LORENZO BUSTILLOS & GIOVANNI RIONERO, en su obra “INSTITUCIONES BASICAS EN LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO PENAL” señalan al referirse a la acusación:
“ ..para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva, entonces, si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito acusatorio..”
Observando igualmente el Tribunal que la acusación presentada por la representación fiscal contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro del marco legal determinado.
A tal efecto señala el autor ERIC PÉREZ: “…..la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque sólo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…”.
Así mismo este Tribunal en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público consistentes en : EXPERTOS: 1.- RAFAEL ESTEBAN BANEZCA y SOTILLO JOSÉ DE JESUS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben la Inspección Ocular N° 0504, realizada en el lugar de la aprehensión. 2.- CARMEN JUDITH BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe la EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al imputado así como la EXPERTICIA QUIMICA. TESTIGOS: PÉREZ MARTINEZ JOSÉ GREGORIO y RIVERO ADOLFO ANTONIO, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2; COMO MEDIOS DE PRIEBA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA: 1.- El Acta de Aprehensión de fecha 3-05-03, suscrita por el funcionario PÉREZ MARTINEZ JOSÉ GREGORIO, adscrito a la Zona Policial N° 2; 2.- Inspección Ocular N° 0504: 3.- Resultado de la Experticia Toxicologica; 4.- Resultado de la Experticia Quimica; 5.- Formato para los receptáculos de evidencias físicas incautadas; 6.- Formato de Registro de cadena de custodia con respecto a los objetos incautados.
Este Tribunal hace su pronunciamiento a cerca de las pruebas ofrecidas, las cuales son ADMITIDAS en su totalidad de conformidad con el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ser licitas, útiles y pertinentes para el juicio oral y publico.
En cuanto a la solicitud de la defensa en la cual manifiesta que no sea admita la acusación por cuanto carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado por cuanto no hubo testigos que presenciaran la aprehensión de su defendido, estimando este Tribunal que ese tipo de alegato deberá se debatido en el debate Oral no le corresponde a este Tribunal en esta fase tocar el fondo del asunto.
Ahora bien, este Tribunal una vez admitida la acusación, y ya debidamente informado por el Tribunal el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial por admisión de los hechos y la rebaja de pena a que se refiere el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, concede la palabra al acusado y procede a interrogarlo en relación al mismo, manifestando el imputado lo siguiente: “No admito los hechos”.
Este tribunal admitida como fue la acusación y las pruebas ofrecidas ordena la apertura a Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente. Instruyéndose en este acto a la secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente las actuaciones en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta en contra de ANTONIO JOSE NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.597.392, soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-73, hijo de José Félix Infante y Mercedes Navarro, residenciado en el barrio Minas de Arena, calle el club,casa N° 98, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de, delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico, por considerarlas pertinentes y necesarias para el desarrollo del Juicio Oral y Publico, de conformidad con los artúclos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 9° Ejusdem . TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva.- CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio competente y se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Se entienden por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue dictada en Sala en esta misma fecha.
Publíquese. Regístrese. Diarícese Déjese Copia
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELYNE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA