REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003393
ASUNTO : JP21-P-2004-000150


Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en esta misma fecha 15 de Noviembre de 2004, y estando presentes las partes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ, la defensor privado, ABOG. HECTOR SOTILLO, el imputado, CARLOS EMILIO RENGIFO VILLANUEVA, la víctima NORELYS ISABEL MARCHENA DE MOSQUEDA. Seguidamente el Tribunal declaro abierto el acto y se informo a las partes que el presente acto se llevara a cabo conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, igualmente indicándole a las partes que en ningún caso se permitirá que en la referida audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
I
DE LA EXPOSICION DE LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga los fundamentos de su acusación:
Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ, expuso:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación formal contra el Ciudadano: RENGIFO VILLANUEVA CARLOS EMILIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.796.719, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 03-02- 1965, de 39 años de edad, Divorciado, de oficio Lindero Eléctrico, Residenciado en el Sector La Púa, Calle Angostura, Casa Nro. 03, Valle la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y Sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORELYS ISABEL MARCHENA.

Los hechos son los siguientes: En fecha 29 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las 5:30 a 6:00 de la mañana, la ciudadana MARCHENA DE MOSQUEDA NORELYS ISABEL, se encontraba en la casa del ciudadano CARLOS EMILIO RENGIFO VILLANUEVA, ubicada en el sector La Púa, calle Angostura, casa N° 3, esperandolo para que le entregara los pagos de una deuda que tenian pendiente, ya que el mencionado ciudadano tenia dos semanas perdido y no le mandaba el dinero, luego comenzaron a discutir y con insultos porque el ciudadano manifestaba que el que trabajaba era él, de inmediato le dio un golpe en el ojo porque le zumbo por la boca, igualmente le manifestaba que las deudas eran de él y que se buscara otro marido para que le sacara real.
El Ministerio Público fundamenta su acusación en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1.- Con el contenido de la denuncia de fecha 29-07-2002 realizada por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la victima y testigo MARCHENA DE MOSQUEDA NORELYS ISABEL. 2.- Con el contenido de la Inspección Ocular N° 1.071 de fecha 5-08-2002, realizada en el lugar de los hechos. 3.- Con el contenido del Reconocimiento Médico-Legal N° 622 de fecha 29-07-2002 suscrito por el Médico Forense DR. VÍCTOR LAGUNA. 4.- Con el contenido de la gestión conciliatoria de fecha 17-09-2002, realizada entre las partes. 5.- Con el contenido de la declaración como imputado del ciudadano CARLOS EMILIO RENGIFO VILLANUEVA, por ante la Fiscaliza Séptima del Ministerio Público.
Como MEDIOS DE PRUEBA para ser llevados a Juicio se presentan los siguientes: COMO EXPERTOS: 1.- Detective GANDOLPHY EDUARDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe la Inspección Ocular N° 1.071, realizada en el lugar de la aprehensión. 2.- Agente FLORES PÉREZ JOSÉ DOUGLAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe la Inspección Ocular N° 1071.- 3.- Médico Forense DR. VÍCTOR LAGUNA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe el Reconocimiento Médico-Legal N° 622 de fecha 29-07-2002. COMO TESTIMONIOS: MARCHENA DE MOSQUEDA NORELYS ISABEL, victima y testigo presencial de los hechos; así como el testimonio de CARLOS EMILIO RENGIFO VILLANUEVA. COMO EVIDENCIAS DOCUMENTALES:: 1.- La denuncia de fecha 29-07-2002 realizada por la victima NORELYS ISABEL MARCHENA DE MOSQUEDA; la Inspección Ocular N° 1.071 de fecha 5-08-2002; con el Reconocimiento Médico Legal N° 622 de fecha 29-07-2002; con la Gestión Conciliatoria de fecha 17-09-2002. Por lo que solicito sea admitida la acusación así como los medios de prueba por ser pertinentes y necesarios, y el enjuiciamiento del mencionado imputado…”

II
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al defensor Privado ABOG. HECTOR SOTILLO, quien manifestó:
“Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la pena no pasa de tres años y mi cliente esta en disposición de resarcir algunos daños, es todo”.
III
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal informó al imputado CARLOS EMILIO RENGIFO VILLANUEVA, de los hechos que le atribuye la Fiscalia y de los delitos imputados por los cuales presenta acusación, igualmente informo al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso pertinentes con la acusación fiscal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son La Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone igualmente del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió el derecho de palabra y manifestó:
“Estoy de acuerdo con lo que dijo el defensor”

IV
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima MARCHENA DE MOSQUEDA NORELYS ISABEL quien expuso:

“yo hable con él (señalando al imputado), pero como nos separamos, me es difícil localizar, y yo no puedo esperar que venga, y se ha puesto conflictivo. Después de la acusación me llevó al Dr. Zamora y nos hablo de una vacuna que esta en proceso, en contra de VPH, pero todo esta muy costoso, yo le solicito que me deposite en la tarjeta, si el se compromete, sin que me mienta, que me responda, yo estoy de acuerdo, es todo”.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal una vez oídas la exposición del fiscal, así como los hechos que se le imputan a CARLOS EMILIO RENGIFO VILLANUEVA y los fundamentos de la acusación, así como los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas para su incorporación en el juicio Oral y Público, al igual como los alegatos de la defensa y previa revisión de las actas de investigación donde constan las pruebas, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Acusación presentada por el Fiscal en contra del imputado CARLOS EMILIO RENGIFO VILLANUEVA, por delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARCHENA DE MOSQUEDA NORELYS ISABEL, estima este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual es procedente admitir totalmente la acusación fiscal de conformidad con el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, señala:
“…la imputación entendida en su sentido estático, es decir, como mera atribución del hecho punible, es el contenido esencial de la acusación, la cual, empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más, a saber: la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha o solicitud de una pena concreta…”

Igualmente los autores LORENZO BUSTILLOS & GIOVANNI RIONERO, en su obra “INSTITUCIONES BASICAS EN LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO PENAL” señalan al referirse a la acusación:
“ ..para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva, entonces, si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito acusatorio..”

Observando igualmente el Tribunal que la acusación presentada por la representación fiscal contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro del marco legal determinado.
A tal efecto señala el autor ERIC PÉREZ: “…..la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque sólo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…”.

Así mismo este Tribunal en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público consistentes en: COMO EXPERTOS: 1.- Detective GANDOLPHY EDUARDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe la Inspección Ocular N° 1.071, realizada en el lugar de la aprehensión. 2.- Agente FLORES PÉREZ JOSÉ DOUGLAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe la Inspección Ocular N° 1071.- 3.- Médico Forense DR. VÍCTOR LAGUNA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe el Reconocimiento Médico-Legal N° 622 de fecha 29-07-2002. COMO TESTIMONIOS: MARCHENA DE MOSQUEDA NORELYS ISABEL, victima y testigo presencial de los hechos; así como el testimonio de CARLOS EMILIO RENGIFO VILLANUEVA. COMO EVIDENCIAS DOCUMENTALES:: 1.- La denuncia de fecha 29-07-2002 realizada por la victima NORELYS ISABEL MARCHENA DE MOSQUEDA; la Inspección Ocular N° 1.071 de fecha 5-08-2002; con el Reconocimiento Médico Legal N° 622 de fecha 29-07-2002; con la Gestión Conciliatoria de fecha 17-09-2002.

Este Tribunal hace su pronunciamiento a cerca de las pruebas ofrecidas, las cuales son ADMITIDAS en su totalidad de conformidad con el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ser licitas, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, este Tribunal una vez admitida la acusación, y oída la solicitud de la defensa privada de Suspensión Condicional del Proceso y ya debidamente informado por el Tribunal al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial por admisión de los hechos y la rebaja de pena a que se refiere el articulo 376 del mencionado Código, así como de la Suspensión Condicional del Proceso le concede la palabra al acusado y procede a interrogarlo en relación al mismo, manifestando el imputados lo siguiente: “Admito los hechos, que se me imputan”.
Seguidamente el Tribunal admitida como fue la acusación y las pruebas ofrecidas y oído la admisión de los hechos por parte del imputado, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los articulos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la ya comentada obra de ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala:

“…los legisladores de marras han establecido la existencia de una acusación formal admitida para que pueda solicitarse la suspensión condicional del proceso…
…..La solicitud de la suspensión condicional del proceso sólo procede después de admitida la acusación, es decir, sólo puede pedirse este beneficio a partir de la audiencia preliminar….”

Por lo que este Tribunal aprueba la solicitud y acuerda Suspender el Proceso al ciudadano RENGIFO VILLANUEVA CARLOS EMILIO por el lapso de un (1) año donde se le impondrá como condiciones la reparación simbólica del daño causado, consistente en el pago total del tratamiento que necesite la Víctima, asimismo deberá cumplir con las presentaciones periódicas Cada treinta (30) días , comenzando a partir del día de hoy por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a quien se le librara oficio informándoles de las presentaciones



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación interpuesta contra el ciudadano RENGIFO VILLANUEVA CARLOS EMILIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.796.719, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 03-02- 1965, de 39 años de edad, Divorciado, de oficio Lindero Eléctrico, Residenciado en el Sector La Púa, Calle Angostura, Casa Nro. 03, Valle la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, , Previsto y Sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORELYS ISABEL MARCHENA, al considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem. SEGUNDO: Igualmente se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente de conformidad con los artículos 326 y 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los Artículos 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano RENGIFO VILLANUEVA CARLOS EMILIO, por el lapso de un (01) año quien deberá cumplir las siguientes condiciones : El pago total del tratamiento que necesite la Víctima, asimismo deberá cumplir con las presentaciones periódicas Cada treinta días, comenzando a partir del día de hoy por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a quien se le librara oficio informándoles de las presentaciones. Finalmente se le advierte al acusado que en caso de cumplir durante el lapso señalado las condiciones impuestas se le sobreseerá la causa y en caso contrario, si se aparta en forma injustificada de las condiciones impuestas ó comete un nuevo hecho punible el proceso continuará de conformidad con lo previsto en los Artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se entienden por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue dictada en Sala en esta misma fecha.
Publíquese. Regístrese. Diarícese Déjese Copia
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA

ABOG. JACKELYNE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA