REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003593
ASUNTO : JP21-S-2004-003593
JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
IMPUTADOS: DIAZ AYOLA ANTONIO JOSE, DIAZ AYOLA EDUARDO RAFAEL, DIAZ AYOLA CESAR ANTONIO, ARMAS CARLOS GERARDO Y RODRIGUEZ WILFRED MOISES
DEFENSOR: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ
--------------------------------------------------------------------------------------------------
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control conocer sobre la solicitud planteada por la Fiscalia Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES
Iniciado el acto el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO y expuso:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos DIAZ AYOLA ANTONIO JOSE, Venezolano, soltero, de años de edad, 18 natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 14-07-1986, de oficio estudiante, hijo de Juana Maria Ayola de Díaz y Antonio Díaz, residenciado en Calle La Unidad, Casa N° 15, Sector Pueblo Nuevo de Valle de La Pascua, Identificado con la Cédula de identidad N° 18.352.354; DIAZ AYOLA CESAR ANTONIO, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 16-05-1978, de oficio latonero, hijo de Juana Maria Ayola de Díaz y Antonio Díaz, residenciado en Calle La Unidad, Casa N° 15, Sector Pueblo Nuevo de Valle de La Pascua, Identificado con la Cédula de identidad N° 12.899.822; ARMAS CARLOS GERARDO, Venezolano, soltero, de 28 años de edad, natural Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 21-12-1976, de oficio taxista, hijo de Carmen Tibisay Armas y Faustino Rafael Ramírez, residenciado en Calle Riviera, Callejón María Antonia, Casa S/N, Sector La Represa de Valle de La Pascua, Identificado con la Cédula de identidad N° 14.672.226; RODRIGUEZ WILFRED MOISES, Venezolano, soltero, de 24 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capi9tal, donde nació en fecha 23-05-1980, de oficio taxista, hijo de Adaver Rodríguez Jaramillo y Wilfredo Méndez Landaeta, residenciado en Calle El Progreso, Casa N° 137, Los Olivos II, Identificado con la Cédula de identidad N° 15.084.939; y DIAZ AYOLA EDUARDO RAFAEL, Venezolano, soltero, de 21 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 28-04-1983, de oficio obrero, hijo de Juana Maria Ayola de Díaz y Antonio Díaz, residenciado en Calle La Unidad, Casa N° 15, Sector Pueblo Nuevo de Valle de La Pascua, Identificado con la Cédula de identidad N° 18.352.354.
Los hechos son los siguientes: En fecha 18 de Noviembre de 2004, siendo la una de la madrugada aproximadamente, encontrándose de servicio los funcionarios BLANCO ENRIQUE, MARTINEZ CESAR y JULIO ARÉVALO, adscritos a la Zona Policial N° 2 del Estado Guárico, reciben llamada radial de la Central del Comando en donde les informaban que se trasladaran hasta las inmediaciones de la calle El Progreso del Barrio Los Olivos 2, por cuanto allí se estaba suscitando una riña entre varias personas, se dirigieron hasta el lugar y allí el ciudadano RODRIGUEZ WILFRED MOISES, quien presentaba heridas cortantes en varias partes del cuerpo, les informo que las demás personas involucradas en el hecho eran cinco ciudadanos, que también se encontraban lesionados en varias partes del cuerpo, se habían retirado a un centro asistencial de la localidad, motivo por el cual trasladaron al mencionado ciudadano hasta la sede del Comando de la Policía, luego se trasladaron hasta el hospital donde constataron que no estaban, luego se trasladaron hasta la Maternidad 5 de Julio, donde fueron atendidos por la DRA. YAJAIRA PRADO, quien informo que a ese Centro habían ingresado los ciudadanos DIAZ AYOLA ANTONIO JOSÉ, presentando herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en región del tobillo izquierdo, DIAZ AYOLA RAFAEL, quien presento heridas cortantes en la región parietal izquierdo, occipital y el antebrazo izquierdo, quienes estaban recluidos en dicho centro, bajo observación médica por su delicado estado de salud; en las afueras de la clínica estaba aparcado un vehículo Marca Chevrolet, color blanco, modelo Chevette, placas JAI-063, conducido por el ciudadano ARMAS CARLOS GERARDO, quien no presento lesión alguna, una moto Yamaha, color blanco, Modelo 135, placas GAB-803, tripulada por el ciudadano DIAZ AYOLA ANTONIO JOSÉ y el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Placas JAB-27N, conducido por el ciudadano CESAR ANTONIO DIAZ AYOLA, quien presentaba heridas en la región parietal izquierda y occipital. Los ciudadnos antes mencionados al ser interrogados sobre los hechos, manifestaron que habían sostenido una riña, por lo que fueron trasladados al Comando de la Policía.
Por todo lo antes expuesto solicito sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Ministerio Público necesita realizar actuaciones que aún se encuentran pendientes con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos, igualmente solicito sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Liberta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos mencionados por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, a los fines de que sea acordada dicha medida acredito en este acto lo siguiente: 1.- Un hecho punible y una acción penal la cual no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 18-11-2004. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que dichos imputados son los autores en la comisión del hecho punible en cuestión, tales como: 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 17-11-2004; Inspección Ocular N° 1.128 de fecha 18-11-2004, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, Flores Pérez José Douglas y Navas Héctor José y ratifico el contenido del escrito presentado a éste Tribunal en esta misma fecha, igualmente manifiesto al Tribunal que el ciudadano DIAZ AYOLA EDUARDO JOSE, se encontraba en el Centro Clínico Maternidad del Este y por presentar Traumatismo Craneoencefálico complicado y Contusión Parietal Izquierdo mas fractura con hundimiento del mismo, fue trasladado de Emergencia para la ciudad de Valencia, así mismo solicito sean devueltas las actas Fiscales a esta Representación Fiscal a los fines de continuar con las investigaciones y presentar el correspondiente acto conclusivo, así como me sean otorgada copia del acta de la presente audiencia..”.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a los imputados DIAZ AYOLA ANTONIO JOSE, DIAZ AYOLA CESAR ANTONIO, ARMAS CARLOS GERARDO Y RODRIGUEZ WILFRED MOISES, quienes impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo les impone del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, a los fines de que exponga sus alegatos y expone:
“La Defensa solicita que en vez de otorgar medidas cautelares se les otorgue Libertad Plena de sus defendidos por cuanto no se podría sustentar un juicio con las evidencias presentadas por la Fiscalia….”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, una vez revisadas las actas Fiscales, las cuales estuvieron a la disposición del Tribunal y de la Defensa Pública y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa, por el Imputado y por la victima, considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, siendo lo pertinente en este caso, en virtud de la solicitud de la Vindicta Pública, decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse y por cuanto faltan diligencias por practicar y en virtud de la naturaleza del delito, por la pena que merece, por la necesidad de continuar con las investigaciones. lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal se pronuncia en relación al pedimento de la defensa de otorgarles Libertad Plena a los ciudadanos imputados, considera esta juzgadora que el referido pedimento no puede ser admitido, toda vez que existen lesiones personales graves en varios de los imputados que ameritan ser investigadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y a los efectos de establecer las responsabilidades.
En cuanto a lo solicitado por la vindicta pública de Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2004.
2.- Fundados elementos de convicción : (principios de prueba), que permiten suponer que los imputados han participado de alguna manera en dicho delito, tales como : 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 17-11-2004; 2.- Inspección Ocular N° 1.128 de fecha 18-11-2004, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, Flores Pérez José Douglas y Navas Héctor José.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Observando el Tribunal que en el presente asunto los imputados tienen relaciones de parentesco entre si, y tomando en cuenta que la mayoria de ellos tiene residencia fija, aunado a la circunstancia de que la pena que podria llegar a imponerse en este tipo de delito no hace presumir para el Tribunal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tal y como lo señala la obra de la Universidad Católica Andrés Bello “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) Pág. 164:
“ …la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad aparece expresa e implícitamente contenida en nuestra legislación en las siguientes disposiciones:
ARTICULO 9 COPP: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional…”
Así mismo, el artículo 243 COPP, preceptúa:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La normativa señalada prohíbe pues la detención preventiva cuando los fines del proceso puedan conseguirse por otras vías que bien no incidan sobre la libertad de tránsito del perseguido, o que, de tener que hacerlo, lo hagan de la forma menos dañina posible, emana de la confluencia de dos derechos fundamentales del hombre: el de su libertad ambulatoria y el de la presunción de inocencia. Ambos en términos generales otorgan al inculpado el derecho a ser perseguido en libertad, en virtud de que en términos generales no seria admisible que se le impusiese una pena sin un juicio previo y debido en el que se dicte una sentencia de condena cuya pena quede firme (Artículo 1 COPP).
En virtud del carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida menos gravosa, este Tribunal acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados los imputados a: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal.
Se acuerda la devolución de las actas Fiscales una vez se haya obtenido copias fotostáticas de las mismas para ser anexadas al Asunto Principal, asi como otorgarle copia de la presente acta.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la solicitud de la Defensa Pública de Libertad Plena a los imputados. CUARTO: Se Acuerda la APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES, a los ciudadanos DIAZ AYOLA ANTONIO JOSE, Venezolano, soltero, de años de edad, 18 natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 14-07-1986, de oficio estudiante, hijo de Juana Maria Ayola de Díaz y Antonio Díaz, residenciado en Calle La Unidad, Casa N° 15, Sector Pueblo Nuevo de Valle de La Pascua, Identificado con la Cédula de identidad N° 18.352.354; DIAZ AYOLA CESAR ANTONIO, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 16-05-1978, de oficio latonero, hijo de Juana Maria Ayola de Díaz y Antonio Díaz, residenciado en Calle La Unidad, Casa N° 15, Sector Pueblo Nuevo de Valle de La Pascua, Identificado con la Cédula de identidad N° 12.899.822; ARMAS CARLOS GERARDO, Venezolano, soltero, de 28 años de edad, natural Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 21-12-1976, de oficio taxista, hijo de Carmen Tibisay Armas y Faustino Rafael Ramírez, residenciado en Calle Riviera, Callejón María Antonia, Casa S/N, Sector La Represa de Valle de La Pascua, Identificado con la Cédula de identidad N° 14.672.226; RODRIGUEZ WILFRED MOISES, Venezolano, soltero, de 24 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capi9tal, donde nació en fecha 23-05-1980, de oficio taxista, hijo de Adaver Rodríguez Jaramillo y Wilfredo Méndez Landaeta, residenciado en Calle El Progreso, Casa N° 137, Los Olivos II, Identificado con la Cédula de identidad N° 15.084.939; y DIAZ AYOLA EDUARDO RAFAEL, Venezolano, soltero, de 21 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 28-04-1983, de oficio obrero, hijo de Juana Maria Ayola de Díaz y Antonio Díaz, residenciado en Calle La Unidad, Casa N° 15, Sector Pueblo Nuevo de Valle de La Pascua, Identificado con la Cédula de identidad N° 18.352.354; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ordena librar boleta de Excarcelación y la devolución de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público signadas con el N° G-705.562, para su continuación con la investigación, una vez obtenidas las copias fotostáticas de las mismas para ser anexadas al Asunto Principal, a si como otorgarle copia de la presente acta.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para intentar los Recursos comenzara a correr al día siguiente que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
ABO. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. RAQUEL VILLARROEL