REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003618
ASUNTO : JP21-S-2004-003618
JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
IMPUTADO: IMPUTADO: MOISES DAVID ANAURE RUIZ
DEFENSOR: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ
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Corresponde a este Tribunal Segundo de Control conocer sobre la solicitud planteada por la Fiscalia Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES
Iniciado el acto el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO y expuso:
“..Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano: MOISES DAVID ANAURE RUIZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.434.814, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, donde nació en fecha 17-05-1968, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio La Florida, Calle Las Américas, N° 42, Valle de la Pascua, hijo de YAMILETH RUIZ (V) y de ANTONIO ANAURE, por ser Autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: GRUVER JOSE HURTADO ORTEGA.-
Los hechos son los siguientes: Con fecha 21-11-2004, en horas de la madrugada, los funcionarios LANDAETA ANIBAL y JUSTO FRANCO, adscritos a la Zona Policial N° 2 de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje, en la calle principal de la Urbanización La Púa, salió un ciudadano quien se identifico como HURTADO ORTEGA GRUVERT JOSÉ, quien manifestó que un sujeto de estatura baja se había introducido en su vehículo Volkswagen, color negro, placas YDI-296, fracturándole el vidrio izquierdo trasero y que cuando el salio el sujeto se fue corriendo, indicando la dirección que había tomado, siendo avistado el referido sujeto por los funcionarios cuando corría llevando en una de sus manos una tabla nacha, siendo interceptado y procediendo hacerle una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder dos cornetas con tuiters incorporados y una tabla con forro de color negro, lo abordaron en la unidad e inmediatamente se le manifestaron sus derechos, dirigiéndose los funcionarios luego a donde se encontraba el ciudadano que había aportado la información y le mostraron las cornetas y la tabla, manifestando éste que efectivamente eran de su propiedad, que eran las que el sujeto había sacado de su carro y que se había ido con ellas. Posteriormente se presento ante la Comandancia de Policía el ciudadano HURTADO ORTEGA GRUVERT JOSÉ y manifestó que: Yo estaba durmiendo en mi apartamento cuando oí un grito que decían están robando un carro y me pare y me asome por la ventana para ver mi carro que es un Volkswagen Gol negro y pude ver que la puerta del chofer estaba abierta y vi. a un sujeto que estaba registrando mi carro y le grite y vi. que el tipo iba corriendo por la calle y llevaba en la mano algo parecido a una tabla, baje y revise mío carro y en efecto tenia el vidrio de atrás roto y le habían sacado la tapa de madera donde van instaladas las cornetas, venia pasando una patrulla y les dije lo sucedido y por donde vi. que el muchacho se había ido, luego la policía llego, con la tapa, con las cornetas y me preguntaron si eran esas y yo les dije que si y me dijeron que se las habían quitado a un sujeto que estaba en la patrulla.
Por todo lo expuesto solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Ejusdem. Acredito en este acto: 1.- Un hecho punible y una acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos sucedieron el 21-11-2004. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es el autor del hecho, tales como: Acta Policial de Aprehensión de fecha 21-11-2004; Entrevista realizada a la victima, ciudadano HURTADO ORTEGA GRUVERT JOSÉ; Entrevista realizada al funcionario actuante en la aprehensión JUSTO RAMÓN FRANCO; Inspección Ocular N° 1135 de fecha 21-11-2004, realizada al vehículo, suscrita por los funcionarios FLORES PÉREZ JOSÉ DOUGLAS y NAVAS HECTOR JOSÉ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Experticia N° 465 de fecha 21-11-2004 de avalúo real, realizado a los objetos incautados, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 3.- PELIGRO DE FUGA Por la pena que podría llegar a imponerse y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, ya que el imputado estando en libertad puede influir en la declaración de la víctima, es todo”.- La Secretaria deja constancia que la Fiscal expuso verbalmente todo el contenido del escrito de presentación cursante a los folios 01, 02, 03 y 04, el cual se da por reproducido en todas y cada una de sus partes.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado MOISES DAVID ANAURE RUIZ, quien impuesto del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, con la rebaja de la pena, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se le imputan, y de las consecuencias jurídicas las cuales son la comisión del presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, manifestó su deseo de no declarar, y suministró sus datos personales y dijo llamarse: MOISES DAVID ANAURE RUIZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.434.814, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, donde nació en fecha 17-05-1986, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio La Florida Calle Las Americas N° 40, Valle de la Pascua, hijo de YAMILETH RUIZ (V) y de ANTONIO ANAURE, Y expuso: “Yo no tengo nada que decir”.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, a los fines de que exponga sus alegatos y expone:
““La defensa insiste en la violación del articulo 44 , en este caso el ministerio público presenta al imputado y solicita un procedimiento ordinario pero no especifica si fue aprehendido de manera flagrante, en el primer aparte del 250, dice que "dentro de las veinticuatro horas...". el Ministerio Publico hace referencia al peligro de fuga el no alega si tiene alguna conducta predelictual, el vive aquí, no tiene posibilidades de abandonar al país, que tanto daño puede haber causado con este hecho, la privación fue ilegitima, seria que el ministerio publico instruyera a los funcionarios sobre el procedimiento, solicito el procedimiento ordinario, es todo ….”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, una vez revisadas las actas Fiscales, las cuales estuvieron a la disposición del Tribunal y de la Defensa Pública y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa, por el Imputado y por la victima, considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, siendo lo pertinente en este caso, en virtud de la solicitud de la Vindicta Pública, decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse y por cuanto faltan diligencias por practicar y en virtud de la naturaleza del delito, por la pena que merece, por la necesidad de continuar con las investigaciones. lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal se pronuncia en relación al planteamiento de la defensa en el cual manifiesta sobre la violación de los lapsos y del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la detención del imputado, observando el Tribunal que si bien los hechos planteados encuadran dentro de la norma del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue sorprendido a poco de cometerse el hecho por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que el articulo 373 Ejusdem establece:
Artículo 373. FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado….”(negrita y cursiva nuestra).
A tal efecto en la obra “INSTITUCIONES BASICAS EN LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO PENAL” de LORENZO BUSTILLOS y & GIOVANNI RIONERO, se señala:
“De allí la razón del cambio tan sustancial del anterior artículo 374, ahora 373 del Código Orgánico Procesal. Antes se prestaba a confusión y se consideraba que el Fiscal del Ministerio Público no podía optar por uno u otro procedimiento”.
Observando el Tribunal que la defensa hace un señalamiento con respecto al procedimiento a seguir por la representación fiscal, siendo que según la norma contemplada en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar la aplicación del Procedimiento Ordinario o Abreviado; en cuanto a lo referido por la defensa de violación de lapsos para la presentación del imputado observa el Tribunal que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que el imputado fue aprehendido el 21-11-2004 y ese mismo día fue puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público quien dentro del lapso legal, es decir, el 22-11-04 lo presento ante el Tribunal.
En cuanto a lo solicitado por la vindicta pública de que sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, este Tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2004.
2.- Fundados elementos de convicción : (principios de prueba), que permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, tales como : : Acta Policial de Aprehensión de fecha 21-11-2004; Entrevista realizada a la victima, ciudadano HURTADO ORTEGA GRUVERT JOSÉ; Entrevista realizada al funcionario actuante en la aprehensión JUSTO RAMÓN FRANCO; Inspección Ocular N° 1135 de fecha 21-11-2004, realizada al vehículo, suscrita por los funcionarios FLORES PÉREZ JOSÉ DOUGLAS y NAVAS HECTOR JOSÉ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Experticia N° 465 de fecha 21-11-2004 de avalúo real, realizado a los objetos incautados, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Considerando el Tribunal que las circunstancias del peligro de fuga no están suficientemente acreditadas por parte de la Fiscalia ya que el imputado ha manifestado en Sala tener residencia fija aunado a la circunstancia de que el daño no es de tal magnitud como para suponer que el imputado pueda evadir la acción de la justicia, por lo cual considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 251 parágrafo Primero, es por lo que este tribunal considera improcedente la solicitud del fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así mismo y tal y como lo señala la obra de la Universidad Católica Andrés Bello “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) Pág. 164:
“ …la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad aparece expresa e implícitamente contenida en nuestra legislación en las siguientes disposiciones:
ARTICULO 9 COPP: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional…”
Así mismo, el artículo 243 COPP, preceptúa:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La normativa señalada prohíbe pues la detención preventiva cuando los fines del proceso puedan conseguirse por otras vías que bien no incidan sobre la libertad de tránsito del perseguido, o que, de tener que hacerlo, lo hagan de la forma menos dañina posible, emana de la confluencia de dos derechos fundamentales del hombre: el de su libertad ambulatoria y el de la presunción de inocencia. Ambos en términos generales otorgan al inculpado el derecho a ser perseguido en libertad, en virtud de que en términos generales no seria admisible que se le impusiese una pena sin un juicio previo y debido en el que se dicte una sentencia de condena cuya pena quede firme (Artículo 1 COPP).
En virtud del carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida menos gravosa, este Tribunal acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el imputado a: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y a 2) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal en Valle de la Pascua.
Se acuerda la devolución de las actas Fiscales una vez se haya obtenido copias fotostáticas de las mismas para ser anexadas al Asunto Principal, asi como otorgarle copia de la presente acta a las partes.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MOISES DAVID ANAURE RUIZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.434.814, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, donde nació en fecha 17-05-1968, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio La Florida Calle Las Américas N° 42, Valle de la Pascua, hijo de YAMILETH RUIZ (V) y de ANTONIO ANAURE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GRUVER JOSE HURTADO ORTEGA.-TERCERO:.- Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y Oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar sobre las presentaciones cada 15 Días. Se ordena devolver las actas fiscales las cuales estuvieron a la disposición de la defensa antes de la presente audiencia. CUARTO: Quedan notificadas las partes sobre la decisión de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y el auto debidamente fundamentado que será publicado en el día de hoy .
De la publicación del presente auto quedaron notificadas las partes en la audiencia celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL VILLARROEL