REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-001969
ASUNTO : JP21-S-2004-001969


JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. FLORANGEL MONASTERIO, FISCAL SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SOLICITANTE: CAMILO CORREA CASTRO
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSÉ MANUEL RUIZ
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fundamentar decisión acordada en Audiencia oral celebrada en esta misma fecha 24 de Noviembre de 2004, visto escrito interpuesto por el ciudadano CORREA CASTRO CAMILO, referida a solicitud de entrega del vehículo TIPO: PASEO; MODELO: JOG NETZONE; COLOR: NEGRO; CAPACIDAD: 02 PTOS; CILINDRADA: 50 CC; PESO: 65 KG. A los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA

Consta al folio 01 de las presentes actuaciones escrito contentivo de solicitud interpuesta por el ciudadano CORREA CASTRO CAMILO, referida a solicitud de entrega del vehículo, el Abogado Asistente del solicitante DR. JOSÉ MANUEL RUIZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…los contratos entres las partes son de naturaleza consensual y entre mi asistido CAMILO CORREA CASTRO y la ciudadana HEISYS SIBHEY PINTO MENDOZA se celebró contrato de compra venta la cual no se materializó en un documento por lo que este documento no se agregado al presente asunto por la ausencia de la vendedora, finalmente solicito se le entregue la moto a mi asistido en gurda y custodia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo...”

Seguidamente se le cedió la palabra al solicitante, ciudadano CAMILO CORREA CASTRO y expuso:
"... yo le compro la moto cinco antes de que se la roben y en esos días posteriores al robo la señora viajó a Santo Domingo..”.

Al concedérsele el derecho de palabra a la Representante Fiscal, manifestó:

“… vista la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano CAMILO CORREA CASTRO la Fiscalía negó su entrega por cuanto para el momento de solicitar la entrega de la moto el solicitante no acreditó la propiedad sobre el vehículo en cuestión, evidenciándose que quien aparece como propietaria es la ciudadana HEISYS SUBHEY PINTO MENDOZA sobre el vehículo, es todo...".

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud debe en principio resaltar que consta de la exposición realizada por la Fiscalía que el solicitante en ningún momento acredito la propiedad del referido vehículo así mismo se observa una vez oída la solicitud expuesta por el Abogado asistente del solicitante que no aparece acreditada la documentación referida a la propiedad del referido vehículo, toda vez que de lo expuesto por la representación fiscal y de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que de la Documentación presentada por el solicitante a los fines de acreditar la propiedad y/o la posesión del Vehículo de manera legal, no aparece acreditada la propiedad del mismo ya que en las actuaciones aparece solamente copia de un documento mediante el cual el solicitante CORREA CASTRO CAMILO, manifiesta que le compro a la ciudadana HEISYS SUBHEY PINTO MENDOZA, una moto cuyas características se indican en el referido documento, observando el Tribunal que el documento en referencia es una manifestación que realiza el solicitante, toda vez, que la misma no es suficiente para acreditar la propiedad de la Moto solicitada, más aún, no aparece la manifestación de la ciudadana HEISYS SUBHEY PINTO MENDOZA vendiéndole la moto al solicitante CAMILO CORREA CASTRO, no fue presentado tampoco al Tribunal documento alguno o recibo donde conste de alguna manera que la Moto en referencia le pertenece al solicitante, por lo que no hay fundamentos para que el Tribunal le entregue en guarda y custodia al solicitante el vehículo tipo moto, paseo, modelo JOG-NETZONE, color negro, capacidad dos puestos, cilindrada 50 CC., peso 65 Kg., año 1998, serial de chasis 3YK-1101855, serial motor 3KJ; observando igualmente el Tribunal que en las actuaciones aparece al folio siete (7) copia simple de factura de la empresa SSIDERAL C.A., realizada a la ciudadana HEISYS SUBHEY PINTO MENDOZA, referida a una Moto, tipo paseo, modelo Jog Netzone, color negro, capacidad 02 Ptos., cilindrada 50cc, peso 65 Kg., año 98, serial de chasis 3YK-1101855, serial de motor 3 KJ., siendo que la referida factura demuestra la compra que hiciera la ciudadana HEISYS SUBHEY PINTO MENDOZA, de la Moto, más no demuestra en ningún modo la propiedad del solicitante, aunado a la circunstancia de que el solicitante en ningún momento a demostrado la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado, por lo cual no estando demostrada la propiedad del mismo, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de entrega de la referida Moto en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente en Sentencia reciente de fecha 6 de Agosto de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-1178, se señala:
“…En los casos de vehículos Automotores que se incauten…..resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie se propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…” (cursiva y negritas nuestras).



DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la entrega del vehículo tipo moto, paseo, modelo JOG-NETZONE, color negro, capacidad dos puestos, cilindrada 50 CC., peso 65 Kg., año 1998, serial de chasis 3YK-1101855, serial motor 3KJ al ciudadano CAMILO CORREA CASTRO , mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-80-403.804 al no acreditar la propiedad sobre el vehículo solicitado.
Se entienden por notificadas las partes de la publicación del presente auto cuya decisión fue dictada en Sala en esta misma fecha de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA

ABOG. RAQUEL VILLARROEL