REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003640
ASUNTO : JP21-S-2004-003640

JUEZ: ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
INVESTIGADO: AYEXA GUZMARIAN
DENUNCIANTE: ALEXANDRA DE HIGUERA
FISCALIA: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS, FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA.


Vista la solicitud de Desestimación de la causa, planteada por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abog. FLORANGEL MONASTERIOS, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley; expone y solicita, lo siguiente:

“En fecha 22-11-2004 este Despacho recibió denuncia, quedando registrada con el N° 12F6-692-04, formulada en fecha 22 de Noviembre de 2004, por la ciudadana ALEXANDRA DE HIGUERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.363.360, residenciada en la Urbanización Villa del Rosario, cuarta calle, N° 11, Valle de la Pascua, en la cual expone: “…Vengo a denunciar que en el día de ayer domingo 21-11-2004, a las 10 p.m. la ciudadana Guzmarian Anexa Y Jesús, quien es su esposo, llegaron a mi casa golpeando salvajemente la puerta, golpeando el carro y con amenazas de muerte, me rompieron los vidrios de mi ventana y me lanzaron fosforitos y tumbarranchos dentro de mi casa, tiraron muchas botellas en frente de mi casa, la puerta no la tumbaron porque llego el BIA.”…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La representante del Ministerio Publico, invoca y fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“…Se evidencia que de los hechos denunciados constituyen el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, enjuiciable previa la querella del agraviado, en razón de lo cual solicito se declare la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, constituyendo un obstáculo para el ejercicio de la acción penal”.

Ahora bien, este Tribunal del estudio de las actas de investigación penal signadas con el N° 12F6-692-04, y de los hechos que se narran en la solicitud fiscal, estima que los mismos no encuadran dentro de un tipo penal de acción pública , pudiendo encuadrar dentro del tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, a que se contrae el artículo 475 del Código Penal, tal como lo señala la representante del Ministerio Público, el cual es un delito de acción privada, iniciable a instancia de la victima, y el cual establece:
Artículo 475.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

Razón por la cual considera este Tribunal de Control procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la DESESTIMACIÓN solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

De acuerdo con los fundamentos esgrimidos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Decreta la DESESTIMACIÓN de la causa a raíz de investigación aperturada con motivo de la denuncia de la ciudadana ALEXANDRA DE HIGUERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.363.360, residenciada en la Urbanización Villa del Rosario, cuarta calle, N° 11, Valle de la Pascua, Estado Guárico, motivado a que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de su correspondiente archivo de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y a la ciudadana ALEXANDRA DE HIGUERA del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02

ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA.

ABG. RAQUEL VILLARROEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.
LA SECRETARIA.