REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003451
ASUNTO : JP21-S-2004-003451
JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
INVESTIGADO: JUAN ECHENDIA y AMELIA URRUTIA DE ECHENDIA
VICTIMA: RODRIGUEZ RIOS RODOLFO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLÍVAR, FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITO: ESTAFA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto el escrito presentado por el ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLÍVAR, FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 4 de Febrero de 2000, en virtud de denuncia formulada por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano RODRIGUEZ RIOS RODOLFO, cursante al Folio uno de las actuaciones en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…quienes me dieron en opción a compra una vivienda….por la cual cancele la cantidad de 3.000.000 de bolívares, la mima vivienda le fue vendida a otra persona y a mi hasta la fecha no me han ubicado ni me han devuelto el dinero…”.
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 464 del Código Penal, el cual establece: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”, donde aparecen como investigados JUAN ECHENDIA y AMELIA URRUTIA DE ECHENDIA, y que desde la fecha de comisión del hecho han transcurrido SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo superior este al requerido para que haya operado la prescripción de la acción Penal, la cual es de tres (03) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 5º respectivamente del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal
A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 464 del Código Penal, a favor de los ciudadanos JUAN ECHENDIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.144.807 y AMELIA URRUTIA DE ECHENDIA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, de 43 años de edad, nacida el 19-05-956, casada, urbanista, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.814.657, ambos residenciados en la Avenida Arístides Calvani, Conjunto Residencial “Mi Goarimba”, quinta N° 15, Los Chorros, Caracas, Distrito Federal, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ RIOS RODOLFO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.761.460, residenciado en la calle El Silencio, sector Curazao, Zaraza, Estado Guárico.
. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
Abg. OFELIA RUEDA BOTELLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. JACKELYNE FLORENTINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA.