REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003284
ASUNTO : JP21-S-2004-003284

JUEZ: OFELIA RUEDA BOTELLO
IMPUTADOS: LIGIA JOSEFINA ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER GALINDO HIGUERA
VICTIMA: CORDERO JOSÉ RAFAEL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DELITO: HURTO SIMPLE
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 11 de Febrero de 1998, en virtud de denuncia interpuesta por ante el hoy Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, por el ciudadano JOSÉ CORDERO RAFAEL, la cual consta al folio 01 de las actuaciones fiscales; en la cual manifiesta: “…Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a los ciudadanos Javier Higuera, Ligia Álvarez, Julio Álvarez, Rubén Caniche, quienes se introdujeron a mi finca…y me hurtaron la cantidad de 5.000,oo para un total de 125.000,oo bolívares en efectivo…...”
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal, el cual establece: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”, donde aparecen como imputados LIGIA JOSEFINA ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER GALINDO HIGUERA, y que desde la fecha de comisión del hecho ha transcurrido aproximadamente SEIS (6) AÑOS ininterrumpidos, tiempo este superior al requerido para que haya operado la prescripción de la acción penal, la cual es de tres (3) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 5º respectivamente del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 Ejusdem. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
A tal efecto este Tribunal observa:
Señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el terminó de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, así como al analizar la solicitud planteada por la Vindicta Pública, que el delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453, del Código Penal, prevé una penalidad de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, la pena normalmente aplicable sería en consecuencia la pena de un año, nueve meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem . En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 48 al 57 de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, se decreto la detención judicial de los ciudadanos LIGIA JOSEFINA ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER GALINDO HIGUERA en fecha 25 de Febrero de 1998, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Con fecha 6 de Abril de 1998, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Guárico, confirmo la referida decisión. Ahora bien se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de tres (3) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, para ser un total de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, en consecuencia desde el día 25 de Febrero de 1998, fecha en la cual se decreto la detención judicial por el referido Tribunal, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIEZ (10) DIAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razones por las cuales resulta procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual aparecen como imputados los ciudadanos LIGIA JOSEFINA ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER GALINDO HIGUERA ampliamente identificado en las actuaciones, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Por cuanto se evidencia de las actuaciones que existe orden de captura en contra de los mencionados ciudadanos en este asunto, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de Marzo de 1999, este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de Zaraza, Estado Guárico, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura dictada contra los referidos ciudadanos y que los mismos sean excluidos del Sistema de Información Policial (SIPOL) como personas solicitadas, solo en lo que respecta al presente asunto y cuyo expediente aparece signado con el N° 9048. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos LIGIA JOSEFINA ALVAREZ, venezolana, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 24 años de edad, nacida en fecha 12-03-73, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.220.772, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de Julio Gutiérrez y de Anicacia Álvarez, residenciada en el caserío El Maniero, vía Los Novillos, Zaraza, Estado Guárico y FRANCISCO JAVIER GALINDO HIGUERA, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.221.938, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-12-75, de estado civil soltero, hijo de Pedro Galindo y de Esmeralda Higuera, residenciado en el caserío Piñoral, vía Los Novillos, Zaraza, Estado Guárico , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el encabezamiento de el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de CORDERO JOSÉ RAFAEL, venezolano, soltero, abogado, con domicilio en la calle La Concordia, sector El Medano, S/N, Zaraza, Estado Guárico, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Por cuanto se evidencia de las actuaciones que existe orden de captura en contra de los mencionados ciudadanos en este asunto, dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de Marzo de 1999, este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de Zaraza, Estado Guárico, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura dictada contra los referidos ciudadanos y que los mismos sean excluidos del Sistema de Información Policial (SIPOL) como personas solicitadas, solo en lo que respecta al presente asunto y cuyo expediente aparece signado con el N° 9048.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO LA SECRETARIA

ABOG. JACKELYNE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. JACKELYNE FLORENTINO