REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003461
ASUNTO : JP21-S-2004-003461

JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. FLORANGEL MONASTERIO MOYA, FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: SANCHEZ CHARAIMA JORGE LUIS

DEFENSOR: ABOG. THAIMID GONZÁLEZ DE CAMERO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL II.
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Corresponde a este Tribunal Segundo de Control conocer sobre la solicitud planteada por la Fiscalia Auxiliar Sexta del Ministerio Público de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

Iniciado el acto el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. FLORANGEL MONASTERIO MOYA y expuso:

“…Pongo a disposición de este despacho al ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ CHARAIMA, portador de la Cédula de Identidad N° V- 15.823.708, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 05-08-79, de 25 años de edad, hijo de JULIO SANCHEZ y GLORIA CHARAIMA, estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Las Garcitas, calle 02, Casa No. 27 de Valle de la Pascua, Estado Guarico, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…”.
Los hechos son los siguientes: “ ..En fecha 2-11-2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio a bordo de una Unidad P: 251, los funcionarios AVILA WILLIANS y CHIRINO MANUEL, efectuaban recorrido de rutina por las inmediaciones de la calle principal Paraíso de esta ciudad, cuando atendieron al llamado de varias personas, quienes le indicaron que en el interior del BAR ANA, un sujeto estaba agrediendo físicamente a una de las meretrices que laboran en ese lugar, motivo por el cual se apersonaron al mencionado lugar y una vez presentes fueron señalados que el hecho estaba ocurriendo en el interior del baño de las damas, el cual estaba ubicado al fondo del local, procedieron a bajarse de la unidad y se dirigieron hasta el prenombrado baño en el cual se percataron que un sujeto mantenía sometida a una de las mujeres colocándole el pie en el cuello una vez que esta estaba tirada en el piso, observaron que ambos presentaban heridas en varias partes del cuerpo, le indicaron al sujeto que desistiera de su actitud, pero este por su avanzado estado etílico opuso resistencia y opto por tratar de agredirlos lo que conllevo a que lo dominara y así detenerlo siendo trasladado hasta el hospital…quedando identificada la victima como MONCADA GUTIERREZ LEIDI…”.
Los hechos narrados constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL Código Penal. Esta representación fiscal solicita al Tribunal, sea decretado Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que juzgue conveniente el tribunal, rectifico el escrito en cuanto a que el mencionado ciudadano una vez revisado por el sistema JURIS 2000, no aparece solicitado por el tribunal.. A los fines de que sea acordada dicha medida, acredito en este acto lo siguiente: Un hecho punible que mere pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 02-11-04; Fundados elementos de convicción, para estimar que dicho imputado fue autor en la comisión del hecho punible en cuestión tales como : 1.- Acta Policial donde se dejo constancia de la aprehensión de fecha 02-11-04, suscrita por el funcionario SUB/INP. AVILA WILLIANS 2.-Acta de entrevista efectuada a la victima, ciudadana MONCADA LEYDY.-3:-Acta de entrevista del testigo presencial ciudadana COLMENAREZ MEURYS. 4. Acta de entrevista del testigo presencial ciudadana –DAYANA ARCILA.- 5° Inspección ocular N° 1148, realizada al lugar de los hechos.-6° Registro policial que presenta el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ CHARAIMA…”
Por todo lo expuesto solicito sea decretado el Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONCADA GUTIERREZ LEIDI y ratifico el contenido del escrito presentado a éste Tribunal en esta misma fecha, así mismo solicito sean devueltas las actas Fiscales a esta Representación Fiscal a los fines de continuar con las investigaciones y presentar el correspondiente acto conclusivo, así como me sean otorgada copia del acta de la presente audiencia”.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado SANCHEZ CHARAIMA JORGE LUIS, quien luego de ser impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las circunstancias de su aprehensión, de los hechos que se le imputa y de sus consecuencias jurídicas; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; suministró sus datos personales quien dijo llamarse JORGE LUIS SANCHEZ CHARAIMA, portador de la Cédula de Identidad N° V- 15.823.708, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 05-08-79, de 25 años de edad, hijo de JULIO SANCHEZ y GLORIA CHARAIMA, estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en la calle los Ilustres cruce 23 de Enero diagonal al taller oasis, donde esta una frutería, al lado de la licorería de Víctor Castillo, familia Charaima Valle de la Pascua, Estado Guarico, y manifestó:
“Yo estaba en el bar. Ana, tomando cerveza sentado y la muchacha me corto con pico de botella, yo no le hice nada..”

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Segunda ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, quien expuso.
“… La defensa esta de acuerdo con la representante fiscal en cuanto al procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar, y con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que sean de posible cumplimiento..”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, una vez revisadas las actas Fiscales, las cuales estuvieron a la disposición del Tribunal y de la Defensa Pública y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa, por el Imputado y por la victima, considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, siendo lo pertinente en este caso, en virtud de la solicitud de la Vindicta Pública, decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse y por cuanto faltan diligencias por practicar y en virtud de la naturaleza del delito, por la pena que merece, por la necesidad de continuar con las investigaciones. lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo solicitado por la vindicta pública de Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha ocho (2) de Noviembre de 2004.
2.- Fundados elementos de convicción : (principios de prueba), que permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, tales como: 1.- Acta Policial donde se dejo constancia de la aprehensión de fecha 02-11-04. 2.-Acta de entrevista efectuada a la victima, ciudadana MONCADA LEYDY.-3:-Acta de entrevista del testigo presencial ciudadana COLMENAREZ MEURYS. 4. Acta de entrevista del testigo presencial ciudadana –DAYANA ARCILA.- 5° Inspección ocular N° 1148, realizada al lugar de los hechos.-6° Registro policial que presenta el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ CHARAIMA.

Elementos de convicción que ha tenido a su vista este Tribunal, y que han sido tomados en cuenta a los efectos de acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Tal y como lo señala la obra de la Universidad Católica Andrés Bello “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) Pág. 164:
“ …la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad aparece expresa e implícitamente contenida en nuestra legislación en las siguientes disposiciones:
ARTICULO 9 COPP: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional…”
Así mismo, el artículo 243 COPP, preceptúa:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La normativa señalada prohíbe pues la detención preventiva cuando los fines del proceso puedan conseguirse por otras vías que bien no incidan sobre la libertad de tránsito del perseguido, o que, de tener que hacerlo, lo hagan de la forma menos dañina posible, emana de la confluencia de dos derechos fundamentales del hombre: el de su libertad ambulatoria y el de la presunción de inocencia. Ambos en términos generales otorgan al inculpado el derecho a ser perseguido en libertad, en virtud de que en términos generales no seria admisible que se le impusiese una pena sin un juicio previo y debido en el que se dicte una sentencia de condena cuya pena quede firme (Artículo 1 COPP).
En virtud del carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida menos gravosa, este Tribunal acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el imputado a: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, y 2) no acercarse a la victima.

Se acuerda la devolución de las actas Fiscales una vez se haya obtenido copias fotostáticas de las mismas para ser anexadas al Asunto Principal, a si como otorgarle copia de la presente acta.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ CHARAIMA, portador de la Cédula de Identidad N° V- 15.823.708, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 05-08-79, de 25 años de edad, hijo de JULIO SANCHEZ y GLORIA CHARAIMA, estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en la calle los Ilustres cruce 23 de Enero diagonal al taller oasis, donde esta una frutería, al lado de la licorería de Víctor Castillo, familia Charaima Valle de la Pascua, Estado Guarico, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las establecidas en los ordinales 3° y 6°.- TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Zona Policial.
Se entienden por notificadas las partes en la Audiencia celebrada en esta misma fecha de la publicación del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Diarícese. Regístrese. Déjese Copia.

LA JUEZ DE CONTROL No. 02,


ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELYNE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELYNE FLORENTINO