REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-S-2002-000065
ASUNTO : JJ21-S-2002-000065

JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL : ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ, FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOEL ISIDRO MATA CARPIO

DEFENSOR: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL I.
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Corresponde a este Tribunal Segundo de Control conocer sobre la solicitud planteada por la Fiscaliza Séptima del Ministerio Público de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

Iniciado el acto el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. TERESA PÉREZ DELAGO DE ALVAREZ y expuso:
“…Pongo a disposición de este despacho al ciudadano JOSE ISIDRO MATA CARPIO, plenamente identificado en las actuaciones, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y es por lo que solicito al Tribunal, Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos son los siguientes: ..Con fecha 30 de Enero de 2002, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, la ciudadana RODIGUEZ CARMEN VIVIANA, a los fines de interponer denuncia en la cual manifiesta que: “…con la finalidad de denunciar al ciudadano JOEL MATA, quien me ofreció un vehículo el cual presenta las siguientes características: marca Fiat, color gris plomo, año 99, placas XIJ-220, ero que tenia que darle un millón de bolívares de adelanto por concepto de tramite de documentos, primero le entregue la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares, y después le di la cantidad de setecientos veinte mil bolívares y el me entrego dos letras de cambio por la cantidad de dinero que yo le di, y hasta la presente fecha no he tenido noticias de él, recibí una llamada telefónica por parte de este señor donde me decía que estaba en Caracas probando el carro y que el día viernes el Notario Público, le entregaría el documento, cosa que es mentira y lo que hizo fue estafarme….”.
Solicitó las actas fiscales, y sea decretado Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de que sea acordada dicha medida, acredito en este acto lo siguiente: Un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 30-01-02; Fundados elementos de convicción, para estimar que dicho imputado fue autor en la comisión del hecho punible en cuestión tales como: 1.- Las letras de cambio, a la orden de VIVIANA RODRIGUEZ.- 2° Acta Policial donde consta que la ciudadana CARMEN VIVIANA RODRIGUEZ, consigno constancia de trabajo a nombre de JOEL MATA. 3Constancia emitida por Auto Mundial Caracas de fecha 14-01-02.-4° Declaración del ciudadano George José Kreisko Orozcua.-4°. Acta Policial de fecha 02-08-02.-5° Acta Policial suscrita por el ciudadano Nelson Coronado. Igualmente el peligro de fuga por parte del mencionado ciudadano ya que la pena a imponer supera los tres años así como peligro de obstaculización por cuanto podría influenciar en los testigos, victima y expertos poniendo en peligro la investigación.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado JOEL ISIDRO MATA CARPIO, quien luego de ser impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las circunstancias de su aprehensión, de los hechos que se le imputa y de sus consecuencias jurídicas; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; suministró sus datos personales, y manifestó su deseo de declarar, quien dijo llamarse JOSE ISIDRO MATA CARPIO, portador de la Cédula de Identidad N° V- 8.555.548, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 16-06-61, de 41 años de edad, hijo de OTILIO MATA CABRERA(D) y MARCELINA MATA, estado civil soltero, de oficio taxista, residenciado en la calle Retumbo sur casa N° 95, Valle de la Pascua, Estado Guarico, quien manifestó:

“Yo no me niego de que conozco a la señora. Yo trabaje en Auto Mundial caracas, le hice la transacción sobre el vehículo, la busque y nunca la encontré ella me dio un dinero, y yo le entregue dos letras de cambio, me fui para puerto Ordaz y cuando regrese, me visitaron unos P.T.J y me informaron que una Sra. había puesto una denuncia, yo dispuse de ese dinero, y le entregue a los funcionarios para que le entregaran el dinero a la señora, la primera vez les entregue trescientos(300.000) y después les entregue doscientos mil(200.000) bolívares, después de eso sufrí un infarto y me fui para Puerto Ordaz, cuando regrese fui a la P.T.J. y me informaron que tenia una solicitud, yo les pregunte y el dinero que yo le deje, ellos me respondieron, tu te perdiste y la Sra. no vino más…”.
Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público Penal I, ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, quien expuso:
“…Manifestó que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad puede satisfacerse las resultas del proceso y que se va a comunicar con la victima para plantearle un acuerdo reparatorio…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, una vez revisadas las actas Fiscales, las cuales estuvieron a la disposición del Tribunal y de la Defensa Pública y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa, por el Imputado y por la victima, considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, siendo lo pertinente en este caso, en virtud de la solicitud de la Vindicta Pública, decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse y por cuanto faltan diligencias por practicar y en virtud de la naturaleza del delito, por la pena que merece, por la necesidad de continuar con las investigaciones. lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo solicitado por la vindicta pública de que sea decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOEL ISIDRO MATA CARPIO, este Tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , por cuanto los hechos ocurrieron en fecha treinta (30) de Enero de 2002.
2.- Fundados elementos de convicción : (principios de prueba), que permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, tales como: 1.- Las letras de cambio, a la orden de VIVIANA RODRIGUEZ.- 2° Acta Policial donde consta que la ciudadana CARMEN VIVIANA RODRIGUEZ, consigno constancia de trabajo a nombre de JOEL MATA. 3Constancia emitida por Auto Mundial Caracas de fecha 14-01-02.-4° Declaración del ciudadano George José Kreisko Orozcua.-4°. Acta Policial de fecha 02-08-02.-5° Acta Policial suscrita por el ciudadano Nelson Coronado.
Sin embargo observa el Tribunal que el imputado tiene residencia fija en esta localidad, por lo cual considera el Tribunal que no se cumple el extremo de la norma del 251 contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal peligro de fuga se presume en aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal y como lo contempla el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito imputado al ciudadano JOEL ISIDRO MATA CARPIO es el de ESTAFA el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal que establece una pena de prisión de uno a cinco años. Igualmente y por cuanto la defensa señalo la posibilidad de un acuerdo reparatorio con la victima, considera el Tribunal que lo procedente es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el presente asunto.

Es necesario destacar que la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional, así lo refiere igualmente la obra de la Universidad Católica Andrés Bello “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) Pág. 164:
“ …la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad aparece expresa e implícitamente contenida en nuestra legislación en las siguientes disposiciones:
ARTICULO 9 COPP: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional…”
Así mismo, el artículo 243 COPP, preceptúa:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La normativa señalada prohíbe pues la detención preventiva cuando los fines del proceso puedan conseguirse por otras vías que bien no incidan sobre la libertad de tránsito del perseguido, o que, de tener que hacerlo, lo hagan de la forma menos dañina posible, emana de la confluencia de dos derechos fundamentales del hombre: el de su libertad ambulatoria y el de la presunción de inocencia. Ambos en términos generales otorgan al inculpado el derecho a ser perseguido en libertad, en virtud de que en términos generales no seria admisible que se le impusiese una pena sin un juicio previo y debido en el que se dicte una sentencia de condena cuya pena quede firme (Artículo 1 COPP).

En virtud del carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida menos gravosa, este Tribunal acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el imputado a: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal.

Se acuerda la devolución de las actas Fiscales una vez se haya obtenido copias fotostáticas de las mismas para ser anexadas al Asunto Principal, a si como otorgarle copia de la presente acta.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE ISIDRO MATA CARPIO, portador de la Cédula de Identidad N° V- 8.555.548, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 16-06-61, de 41 años de edad, hijo de OTILIO MATA CABRERA(D) y MARCELINA MATA, estado civil casado, de oficio taxista, residenciado en la calle Retumbo sur casa N° 95, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° Ejusdem.- TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Zona Policial.

Se entienden por notificadas las partes de la presente decisión dictada en Sala en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELYNE FLORENTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELYNE FLORENTINO