REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002997
ASUNTO : JP21-P-2004-000149


Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en esta misma fecha ocho (08) de Noviembre de 2004, y estando presentes las partes: El Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, ABG. EDUARDO J. SANCHEZ, el Defensor Privado, ABG. PEDRO RAMOS, el imputado: LUIS GERARDO VARGUILLA PAEZ, la víctima KRISMAR VANESSA BLANCA GUAITA, y la representante legal de la adolescente ciudadana ARMINDA GUAITA.
Seguidamente el Tribunal declaro abierto el acto y le informo a las partes que el presente acto se llevara a cabo conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciéndoles la debida aclaratoria el Tribunal a las partes que en esta FASE INTERMEDIA, tal y como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del Juicio Oral y Público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
I
DE LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga los fundamentos de su acusación:

“El Ministerio Público presenta formal Acusación en contra del imputado LUIS GERARDO VARGUILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.844.609, soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-74, hijo de Alicia Páez y Pilar Varguilla, residenciado en la calle principal N° 97, Corozal, Municipio Infante, por considerarlo autor material por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo-375 del Código penal, concatenado con el 378 Ejusdem, el cual prevé un aumento de la tercera parte de la pena, la agravante por concurso simultaneo de dos o mas personas , así como también la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente KRISMAR VANESSA BLANCA.
Los hechos son los siguientes: “ CON FECHA 31 DE Agosto del corriente año, la adolescente KRISMAR VANESSA BLANCA GUAITA, de 16 años de edad, se encontraba en la Plaza Kuo de esta ciudad en compañía de dos amigas conversando, cuando deciden retirarse del lugar se separan y la mencionada adolescente decide tomar un taxi, mientras espera se aproxima un vehículo marca Fiat, color gris, que tiene en la parte de atrás un plástico y del mismo se baja un sujeto que la somete y la introduce a dicho vehículo, en el interior se encuentran dos sujetos más, entre los cuales esta el ciudadano LUIS GERARDO VARGUILLA PAEZ, quien conduce vía al Parque El Corozo. Una vez en dicho lugar cada uno de los sujetos procede a abusar sexualmente de ella y la dejan abandonada en el mencionado parque, de donde sale después y se encuentra con una comisión de funcionarios adscritos a la zona policial N° 2 a quienes les cuenta lo ocurrido y posteriormente la trasladan hasta la sede de ese comando policial, posteriormente una comisión de funcionarios practica la detención de LUIS GERARDO VARGUILLA PAÉZ, así como del vehículo que éste conducía y la adolescente al observarlo así como al vehículo le manifestó a los funcionarios que él era uno de los que la había violado.

Como elementos de convicción esta Fiscalia presenta: 1.- El Acta de investigación penal en la cual consta claramente como fue la detención del ciudadano LUIS GERARDO VARGUILLA PAEZ, el cual es reconocido por la victima como uno de los que participo en el hecho; 2.- La declaración de la víctima KRISMAR VANESSA BLANCA GUAITA, en la que expone los hechos y la manera en que fue ultrajada, así como la dejaron abandonada; 3.- El Examen Médico Legal practicado a la adolescente KRISMAR VANESSA BLANCA GUAITA, la cual arroja como CONCLUSIÓN: desfloración antigua, Traumatismo ano-rectal reciente, excoriación reciente en región lumbar izquierda, lesiones tipo costra en codo izquierdo y región cresta izquierda que no guardan relación con el presente hecho. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal y Barrido, practicada a la vestimenta que portaba la victima, así como al interior que portaba el imputado.

Como MEDIOS DE PRUEBA para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, se ofrecen los siguientes:
1.- LAS TESTIMONIALES de: KRISMAR VANESSA BLANCA GUAITA, (VICTIMA); LUIS ANTONIO ORTEGA, cabo primero, adscrito a la zona policial N° 2 y quien suscribe el Acta Policial de fecha 31-08-2004; MARCOS Y. VELOZ RIOS, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe el examen médico-legal practicado a la victima.; ÁNGEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe experticia de reconocimiento legal seminal y barrido, signada con el N° 9700-077-500; CARPIO JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, PENALES Y Criminalisticas, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal, seminal y barrido, signada con el N° 9700-077-500. 2. Como DOCUMENTALES se ofrecen: Acta Policial suscrita por el cabo primero LUIS ANTONIO ORTEGA, en el cual se practica la aprehensión del imputado; Examen Médico Legal practicado a la victima, signada con el N° 9700-197-541, suscrita por el DR. MARCO Y VELOZ RIOS, adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal y Barrido, signada con el N° 9700-077-500; Acta de Nacimiento de la victima, todos para ser leídos conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos narrados constituyen el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano LUIS GERARDO VARGUILLA PAEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código PENAL, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 378 Ejusdem, el cual prevé un aumento de la tercera parte de la pena, la agravante por concurso simultáneo de dos o más personas, así como también la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente KRISMAR VANESSA BLANCA GUAITA, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los medios de prueba por ser pertinentes y necesarios, y que se mantenga la medida privativa de libertad.


II
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se les imputan, así como les advierte de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministro sus datos personales y dijo llamarse: LUIS GERARDO VARGUILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.844.609, soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-74, hijo de Alicia Páez y Pilar Varguilla, residenciado en la calle principal N° 97, Corozal,
Municipio Infante, quien se acogió al Precepto Constitucional.

III

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. PEDRO RAMOS, quien expuso:

“Ciudadana Juez, la Defensa rechaza en este caso la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto carece de fundamentos jurídicos, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, estos elementos de convicción no son suficientes para pasar a juicio oral..”

IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA


Seguidamente se le cede la palabra a la victima KRISMAR VANESA BLANCA GUAITA quien expuso:

“ quien me garantiza si le dan libertad que el no se va acercar a mi, cuando venia para acá, vi a uno que trabaja en super-rápido..”


V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN ESTE TRIBUNAL Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS AL RESPECTO


Acto seguido el Tribunal una vez oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la Defensa , y la victima, así como analizados por parte del Tribunal los elementos de convicción y pruebas presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, donde acusa al ciudadano, LUIS GERARDO VARGUILLA por la comisión del delito de, VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo -375 del Código penal, en perjuicio en perjuicio de la adolescente KRISMAR VANESSA BLANCA; Este Tribunal procede a admitir la acusación presentada por la Vindicta Pública en todas y cada una de sus partes, en contra del imputado LUIS GERARDO VARGUILLA PAEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal concatenado con el artículo 378 Ejusdem, el cual prevé un aumento de la tercera parte de la pena, la agravante por concurso simultáneo de dos o más personas, así como también la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente KRISMAR VANESSA BLANCA GUAITA, al estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° Ejusdem. Y todo ello en virtud de que la acusación presentada por la Vindicta Pública cumple con todos los requisitos de forma necesarios para ser admitida y la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, por cuanto existen elementos de convicción suficientes en los cuales puede fundarse su enjuiciamiento como autores o participes del delito imputado.

El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”-Libro Segundo. Pág. 362, señala al respecto:

“Ahora bien, la atribución de una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque sólo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito. Por tanto, la imputación, entendida en su sentido estático, es decir, como mera atribución del hecho punible, es el contenido esencial de la acusación, la cual, empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más, a saber: la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha o solicitud de una pena concreta”.

Por su parte los autores LORENZO BUSTILLOS & GIOVANNI RIONERO, en su obra “INSTITUCIONES BÁSICAS EN LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO PENAL”, Pág. 132, señalan:

“….para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva, entonces, si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito acusatorio...”.

Se admiten igualmente las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por ser necesarias, licitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron presentadas oportunamente en la acusación correspondiente, de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 9° Ejusdem, siendo tales pruebas las siguientes : LAS TESTIMONIALES de: KRISMAR VANESSA BLANCA GUAITA, (VICTIMA); LUIS ANTONIO ORTEGA, cabo primero, adscrito a la zona policial N° 2 y quien suscribe el Acta Policial de fecha 31-08-2004; MARCOS Y. VELOZ RIOS, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe el examen médico-legal practicado a la victima.; ÁNGEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe experticia de reconocimiento legal seminal y barrido, signada con el N° 9700-077-500; CARPIO JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal, seminal y barrido, signada con el N° 9700-077-500. 2. Como DOCUMENTALES: Acta Policial suscrita por el cabo primero LUIS ANTONIO ORTEGA, en el cual se practica la aprehensión del imputado; Examen Médico Legal practicado a la victima, signada con el N° 9700-197-541, suscrita por el DR. MARCO Y VELOZ RIOS, adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal y Barrido, signada con el N° 9700-077-500; Acta de Nacimiento de la victima, todos para ser leídos conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en todas y cada una de sus partes por considerarlas pertinentes, necesarias y licitas a los efectos del Juicio Oral y Público correspondiente, de conformidad con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 9° Ejusdem..

Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, instruyéndolo el Tribunal al respecto preguntando en este acto al acusado si admite los hechos; y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifesto no admitir los hechos.

En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa no se admiten por cuanto fueron presentadas extemporáneamente, fundamentando este Tribunal su decisión en el sentido, que el mencionado escrito no fue interpuesto en su oportunidad legal, toda vez que el lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vence el día anterior al quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar y este lapso es común para el Ministerio Público.

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito, los actos siguientes….”

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Decisión N° 12, de fecha 28 de Abril de 2004, asunto N° JP01-R-2004-000051, señala:

“El lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vence el día anterior al quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Este lapso es común para el Ministerio Público, la victima que se ha querellado o ha presentado una acusación particular propia y el imputado, a los efectos de realizar las actividades procesales previstas en los ocho ordinales de la indicada norma.
Si una de las indicadas partes, no ofreció pruebas en tal lapso y se le permite realizarlo una vez vencido éste, se esta violando los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica..” (cursivas nuestras)
.
Observando el Tribunal que para ese momento (3 de Noviembre de 2004) era extemporánea la consignación de la escritura probatoria de la defensa, según la interpretación contextual y lógica del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha promoción debió haberse hecho hasta cinco días antes a la audiencia del 8 de Noviembre de 2004.

Igualmente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2424 de fecha 29 de agosto de 2003, señala:

“ En el presente caso, el proceso penal seguido al hoy accionante para el momento de la pretendida excepción, se encontraba en la fase intermedia – celebración de la audiencia preliminar-, en razón de lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debía ser opuesta en la forma y oportunidad prevista en el articulo 328 Ejusdem – por escrito y hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicha audiencia..”

Este pronunciamiento lo hace el Tribunal con respecto al escrito presentado por la defensa del ciudadanos LUIS GERARDO VARGUILLA PAEZ, y que se encuentran cursantes a los folios 141 y 142 del presente asunto.

En cuanto a la solicitud de la defensa en lo referente a al imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera este Tribunal que por cuanto el delito imputado tiene una pena de cinco (5) a diez (10) años de presidio, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, lo procedente es negar la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta contra de LUIS GERARDO VARGUILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.844.609, soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-74, hijo de Alicia Páez y Pilar Varguilla, residenciado en la calle principal N° 97, Corozal, Municipio Infante, por considerarlo autor material por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, concatenado con el 378 Ejusdem, el cual prevé un aumento de la tercera parte de la pena, la agravante por concurso simultaneo de dos o mas personas , así como también la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente KRISMAR VANESSA BLANCA, en los términos planteados por el Fiscal del Ministerio Público, al considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecida por la Fiscalia del Ministerio Publico por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del Juicio Oral y Público de conformidad con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 9° Ejusdem.- TERCERO: Se niegan las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser Extemporáneas así como la Medida Cautelar solicitada.-CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de la acusado, dirigida al Director del Internado Judicial del San Juan de los Morros, quien quedará recluida a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.

El presente auto es publicado en el día de hoy 8 de noviembre de 2004, de lo cual quedaron notificadas las partes en la audiencia celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese. Diarícese. Regístrese. Déjese Copia.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.


ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO


LA SECRETARIA

ABOG. JACKELYNE FLORENTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. JACKELYNE FLORENTINO