REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000157
ASUNTO : JP21-P-2004-000157

Vista la Audiencia Oral de esta misma fecha 9 de Noviembre de 2004 con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, de aplicación de Procedimiento Ordinario y de Medida Cautelar Sustitutita de Libertad al ciudadano RAFAEL PADRINO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la representación fiscal y expuso:
“…Presento ante usted al ciudadano RAFAEL PADRINO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.798.135, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació en fecha 19/11/1959, de 44 años de edad, Soltero, obrero, hijo de RITA ANTONIA PADRINO (d) Y RAFAEL PARRA, residenciado en la Urbanización Guamachal, Avenida Circunvalación, Casa Nro. 93, Valle La Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO Previsto y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad…”

Los hechos son los siguientes:
“…Con fecha 6 de Noviembre de 2004, a las 9:15 de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de servicio el Cabo Segundo OMAR BUIRIAGO, en compañía del Cabo Segundo JOSÉ GÓMEZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial N° 2, quienes efectuando labores de patrullaje en el Barrio 12 de Octubre en la calle Amanzanare cruce con la calle principal, avistaron a un sujeto que caminaba por la referida calle quien al ver la unidad opto por intentar correr, siendo interceptado y realizándole una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar en uno de los bolsillos delantero el lado derecho, una caja de fósforos con siete envoltorios pequeños, cinco de papel de aluminio contentivos en su interior de un material sólido de color beige, presunta droga, uno de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, se le pregunto al sujeto sobre la procedencia de la presunta droga a lo que no respondió.
De los hechos expuestos se desprende que el mismo encuadra en lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL. Solicito sea decretado PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando la aprehensión haya sido realizada en procedimiento Flagrante, solicitud que hago por cuanto en la localidad no existe laboratorio Químico Toxicológico y es necesario la remisión de la sustancia incautada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Los Llanos, en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. De igual forma solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 265 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL PADRINO, fundamentando dicha solicitud en lo siguiente: 1.- Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO Previsto y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. 2.- La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 6 de Noviembre de 2004. 3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, tales como: Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la zona policial N° 2 OMAR BUITRIAGO y JOSÉ GÓMEZ, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado. 2.- Formato de Registro de Custodia de la presunta droga incautada al mencionado ciudadano. 3.- Resultado de la Inspección Ocular N° 1161 realizada en el sitio de los hechos por los funcionarios JOSÉ ANTONIO RENGIFO y FLORES HERNANDEZ JOSÉ CRISPIN.
Así mismo solicito la devolución de las actas fiscales originales Nro. 12-F6-865-04, constante de NUEVE (09) folios útiles, una vez celebrada la audiencia”.

II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

En la Audiencia Oral el imputado una vez impuesto de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se le imputan e igualmente impuesto a todo evento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó su deseo de no rendir declaración, pero suministró sus datos personales y dijo llamarse RAFAEL PADRINO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.798.135, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació en fecha 19/11/1959, de 44 años de edad, Soltero, obrero, hijo de RITA PADRINO Y RAFAEL PARRA, residenciado en la Urbanización Guamachal, Avenida Circunvalación, Casa Nro. 93, Valle La Pascua, Estado Guarico.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público Penal expuso en la Audiencia oral de presentación:
“… En vez de medidas cautelares, solicitadas por la Fiscalia, la defensa solicita libertad plena, ya que la aprehensión la hicieron dos funcionarios sin la presencia de testigos, y el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado que no son suficientes las prueba con la aprehensión del imputado sin la presencia de testigos, como es la opinión del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, y ya que no están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, solicito la libertad plena, ya que no existen suficientes elementos de convicción….”


IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y POSICIONES DOCTRINARIAS AL RESPECTO

Seguidamente el Tribunal, atendiendo la solicitud fiscal y la ultima jurisprudencia emitida por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Noviembre del año 2002 en la cual se fijo criterio sobre “La Efectiva aplicación del Procedimiento de Destrucción por incineración de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en la tramitación del Proceso Penal”, y en virtud de que se encuentran presentes las partes, se acuerda con lugar la solicitud y en consecuencia a los fines del control de la sustancia incautada, procede a hacer una inspección sobre la sustancia puesta a la vista y manifiesto por la representante fiscal en cuanto a las características de los componentes y envolturas, dejando expresa constancia de la imposibilidad material para verificar el peso de la sustancia objeto de inspección en el presente acto en virtud de carecer este Circuito Judicial, el Ministerio Publico y los Cuerpos de Investigación de los instrumentos necesarios como es la balanza, que permita establecer su peso, siendo por lo que en acuerdo de todas las partes presentes se procedió a inspeccionar detalladamente la sustancia incautada, dejándose constancia de los siguiente: Se procedió inicialmente a sacar de una caja de fósforo, seis (06) envoltorios, de los cuales, cinco (05) están envueltos en papel aluminio contentivos cada uno de uno de una sustancia sólida, de color beige, y uno (01) envuelto en papel sintético, transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, y una colilla de cigarro, color marrón, dejándose igualmente constancia expresa de que los mismos a su vez se encuentran en un sobre de papel blanco engrapado en sus bordes, identificado de la siguiente manera: “G-705.515.; PC-245-04; 8-11-04- DROGA.-Realizada la inspección, se deja igualmente constancia de que no hubo objeción por la representante fiscal ni por el Defensor. Por lo que este Tribunal acuerda en virtud de la cantidad de envoltorios, las características de la sustancia y la imposibilidad de la determinación de su peso, entregar en su totalidad la sustancia a la representante del Ministerio Público a los fines de que proceda a ordenar las experticias correspondiente a que haya lugar, con la expresa mención de que una vez practicadas las mismas se proceda a la incineración de la cantidad restante a través del procedimiento también fijado en jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, este Tribunal oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa, y revisadas exhaustivamente las actas fiscales Nro. 12-F6-865-04, las cuales estuvieron a la disposición de la defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios Policiales, observa que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la aprehensión como flagrante, pero solicitada como ha sido expresamente por la Fiscalia la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y observando la naturaleza del delito como es la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines distintos al consumo, el cual amerita la practica de las experticias Químicas, Botánicas y Toxicologica, es por lo que el Tribunal considera que debe continuarse la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
En cuanto a la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, considera el Tribunal, así como lo manifestó la defensa, que no están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ordinal 2° de la mencionada norma exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, y en el caso que nos ocupa, solo existe la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión, sin que conste que en dicha aprehensión la presencia de testigos, por lo cual no es suficiente la declaración de los funcionarios policiales, para establecer responsabilidad penal, tal como se ha contemplado en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y más recientemente la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, en la cual se señala:

“….Se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, que expresa:
“…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente el Tribunal observa que no son suficientes los elementos de convicción para aplicar una medida de coerción personal menos gravosa, toda vez, que los elementos de convicción traídos a los autos son: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la zona policial N° 2 OMAR BUITRIAGO y JOSÉ GÓMEZ, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado. 2.- Formato de Registro de Custodia de la presunta droga incautada al mencionado ciudadano. 3.- Resultado de la Inspección Ocular N° 1161 realizada en el sitio de los hechos por los funcionarios JOSÉ ANTONIO RENGIFO y FLORES HERNANDEZ JOSÉ CRISPIN, los cuales no resultan suficientes a los fines de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, , en consecuencia al no desprenderse de las actuaciones elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad del imputado lo procedente es decretar la libertad plena del mismo y ordenar librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Niega la solicitud Fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y en su lugar se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano RAFAEL PADRINO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.798.135, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació en fecha 19/11/1959, de 44 años de edad, Soltero, obrero, hijo de RITA ANTONIA PADRINO (d) Y RAFAEL PARRA CASTRO, residenciado en la Urbanización Guamachal, Avenida Circunvalación, Casa Nro. 93, Valle La Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO. Previsto y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.-TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público para la práctica de la Experticia Toxicológica, Botánica y Química, solicitada. Se ordena devolver en este acto la sustancia puesta a la vista del Tribunal y en guarda del Ministerio Público y las actas fiscales a los fines consiguientes. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Zona Policial.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto el cual fue dictado en Sala en esta misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02


DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA

ABOG. JACKELYNE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELYNE FLORENTINO