REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003458
ASUNTO : JP21-S-2004-003458

JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO

IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR

VICTIMA: VARGAS DE VASQUEZ MARISELA MANZUL

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, Abog. LISSETH ESTANGA DE FELIPE mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 28 de Febrero de 2001, en virtud de denuncia interpuesta por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la ciudadana VARGAS DE VASQUEZ MARISELA MANZUL, la cual consta al folio 01 de las actuaciones fiscales; en la cual manifiesta: “…dos sujetos desconocidos y a bordo de una moto de color negra me arrebataron mi bolso….contentiva de la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo...”
En su escrito de solicitud fiscal, la fiscal señala que el presente caso constituye uno de los delitos Contra la Propiedad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal que establece el delito de ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARRENBATÓN, el cual establece:

ARTÍCULO 458:…….Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.
Señalando igualmente la representación fiscal que en dicha causa han transcurrido más de TRES AÑOS por lo que se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El delito de ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en EL Aparte Infine del artículo 458 del Código Penal, prevé una penalidad de prisión de SEIS (6) a TREINTA (30) MESES, siendo el término medio de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (3) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, que es el articulo aplicable en el presente caso, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente ha transcurrido más de TRES AÑOS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal , por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción ordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, cometido por personas por identificar en perjuicio de la ciudadana VARGAS DE VASQUEZ MARISELA MANZUL, venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-V-8.801.705, residenciada en La urbanización Guamachal, calle Las Delicias, N° 15 de esta ciudad y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,
ABOG. JACKELYNE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste. LA SECRETARIA,