REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003467
ASUNTO : JP21-S-2004-003467

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN ECHENDIA y AMELIA URRUTIA DE ECHENDIA
VICTIMA: SULLY JOSEFINA ARVELAIZ VIETRI
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público .

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público Abog. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 3 de Diciembre de 1999, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana SULLY JOSEFINA ARVELAIZ VIETRI , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza, en la cual expuso:“….Acudo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a “INVERSIONES ECHENDIA Y ASOCIADOS C.A.” motivado a que firme un contrato con ellos para la adquisición de una vivienda familiar, por cuya inicial cancele la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos bolívares…y posteriormente me entere que dicha vivienda había sido vendida a la ciudadana MARTIZA MEZA, quien cancelo otro monto superior al mio..” denuncia cursante al folio 1 y Vto. de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.
En su escrito de solicitud, el Fiscal señala que la pena aplicable es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su encabezamiento del Código Penal y que desde la fecha que ocurrieron los hechos, ha transcurrido SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS, tomando en consideración la pena aplicable según el tipo delictual, es decir, DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal.. En razón de ello y de conformidad con lo dispuesto el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8º Ejusdem, se solicita se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal al operar la prescripción.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, esta juzgadora para decidir previamente OBSERVA:
El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, prevé una penalidad de PRISIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, siendo el término medio TRES (3) AÑOS, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, que es el artículo aplicable en este caso, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DIAS , evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal , por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción ordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos AMELIA URRUTIA DE ECHENDIA, venezolana, natural de Caracas, de 43 años, casada, Urbanista, residenciada en la Avenida Arístides Calvani, Conjunto Residencial "MI GOARIMBA", Qta. N° 15, de los Chorros, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.814.657 y JUAN ECHENDIA VARGAS, venezolano, natural de Caracas, de 48 años, casado, ingeniero, residenciado en la Avenida Aristides Calvani, Conjunto Residencial " MI GOARIMBA", Qta. N° 15, de los Chorros, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.144.807, y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,
ABOG. JACKELYNE FLORENTINO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,