REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: JP21-P-2003-000186
JUEZ: ABG. RICARDO BRAVO ZAPATA
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: EVELIO DOMINGO CAMPOS MACHADO
VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
FUNDAMENTACION
Vista la audiencia celebrada con fecha 10-11-2004, para verificar el cumplimiento de la reparación del daño y del régimen de prueba de acuerdo a lo contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue acordada en la audiencia preliminar que consistía en decretar la Suspensión Condicional del Proceso y establecer un régimen de prueba por el lapso de cuatro meses y quince días al ciudadano EVELIO DOMINGO CAMPOS MACHADO, imputado en la presente causa y plenamente identificado en auto, así como la imposición de otras obligación contempladas en el articulo 44del copp en los ordinales 1°y 2°, tales como la presentación periódica cada (15) días por ante el alguacilazgo, la del ordinal 1° la cual consiste en residir en la Calle Paraíso No 111-02, Valle de la Pascua, Estado Guarico, la del ordinal 2° prohibición de acercarse a la victima, así como presenta una oferta de reparación debido a que pura y simple admitió los hechos, la cual consistía en depositar en una cuenta que suministro la victima la cantidad de Setecientos (700000) Mil Bolívares, en desarrollo de la audiencia y una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho por las partes este tribunal tercero de control observa que revisada exhaustivamente el presente asunto, pasa a verificar el cumplimiento del Régimen de Pruebas y observa que en fecha 30 de Abril del 2004, según se desprende del acta correspondiente, se le impusieron las obligaciones , por un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días y hasta la fecha de hoy 10-11-2004 han transcurrido Seis (06) meses, y once (11) días, por lo cual el lapso está cumplido, y revisando el cumplimiento de cada una de ella se verifica: 1.- Residir en la dirección suministrada al Tribunal, observándose que el imputado no ha manifestado al tribunal haber cambiado de residencia.- 2.- Presentación cada 15 días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial, revisado el Sistema Juris, se observa que el imputado ha cumplido con las presentaciones mensuales impuestas por este Despacho en fecha 30 de abril del 2004, contado a partir de la fecha indicada. 3.- No acercarse ni molestar a las victimas.-La Victima manifestó en esta audiencia que el imputado nunca lo ha molestado, y no consta en autos, alguna denuncia de perturbación por parte de la misma, que le haya causado el imputado. 4.- La oferta de reparación del daño consistente en que el imputado debía cancelar a la victima la cantidad de Setecientos Mil Bolívares, pagados en forma fraccionada, en la cuenta de ahorro, del Banco del Caribe Nro. 420-1-177214, a nombre de la ciudadana Miriam Herrera y consta en autos en los folios 54 y 55, planillas de deposito bancario uno por la suma de Cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000,oo) y el otro por la suma de Trescientos Mil Bolívares, (BS. 300.000,00) ambos depósitos a nombre de la ciudadana Miriam Herrera, depósitos estos que demuestran la cancelación de suma acordada como oferta de la reparación del daño.- Verificado así el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al imputado, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los Artículos 45 y 48 ordinal 7° ejusdem, a favor del imputado EVELIO DOMINGO CAMPOS MACHADO así como el cese de todas las obligaciones impuestas, en la presente causa, por lo cual se ordena oficiar a la oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial a los fines de informarle de la decisión.- Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Control Nro. 03, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento del Régimen de Pruebas y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de todas las obligaciones impuestas al imputado EVELIO DOMINGO CAMPOS MACHADO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.899.050, natural de Valle la Pascua, estado Guarico, nacido en fecha 29-01-1978, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rosa de Campos y Evelio Campos, residenciado en la Calle Paraíso, Casa Nro. 111-2, Valle La Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 418 del Código Penal en agravio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ ARTEAGA- SEGUNDO: Se ordena oficiar a la oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial a los fines de informarle de la decisión.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión,.-es todo”. Término se leyó y conformes firman.--------
EL JUEZ DE CONTROL No. 03
DR. RICARDO BRAVO ZAPATA
LA SECRETARIA
ABG JACKELYNE FLORENTINO