REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : JP21-S-2004-003474
IMPUTADOS: RICHARD JOSE FLORES
VICTIMA: ROGELIO ANTONIO RONDON FAJARDO
FISCAL: 11° (AUX) DEL MINISTERIO PUBLICO
.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
TRIBUNAL: TERCERO DE CONTROL ABG. RICARDO BRAVO
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en el asunto No. JP21-S-2004-003474, constante de un (01) folio útil y (11) anexo actuaciones de investigación penal N° 12F11-866-00, donde aparece como victima el ciudadano: ROGELIO ANTONIO RONDON FAJARDO y en la cual el representante del Ministerio Público, estableció que los hechos objeto del proceso consisten en que:
“En fecha 29-12-2000, Compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica seccional Zaraza el ciudadano ROGELIO ANTONIO RAMON FAJARDO, titular de la cedula de identidad No- 13340782, Residenciado en Calle Principal del Barrio Banco Obrero de Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, a lo fines de formular denuncia en contra del ciudadano RICHARD JOSE FLORES,” Quien manifestó que el ciudadano antes nombrado con un pico de botella me causo heridas por la cara por el lado izquierdo suturadas con veintitrés puntos y debajo del brazo izquierdo donde me agarraron diecisiete puntos, además en la espalda me agarraron cuatro puntos”… Señala el representante fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“El ministerio publico en el caso de marras el tipo de pena aplicable es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES prevista y sancionada en el articulo 417 del Código Penal Venezolano cuya pena será de prisión de uno a cuatro años, aplicando la regla en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena a imponer dos años y seis meses de prisión
A tal efecto este Juzgador observa del análisis y estudio de las actuaciones de investigación penal signadas con el N° 12F11-866-00 que se acredita la existencia y fecha de la denuncia así como la naturaleza de los hechos que constituyen delito por ser un hecho ilícito , en consecuencia engendra responsabilidad penal , Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es procedente la excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este Tribunal que es evidente que la acción penal se ha extinguido por el tiempo que trascurrió desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y declarar EXTINGUIDA la acción penal, conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318. Y ASI SE DECLARA., y articulo 108 Ord. 5° del Código Penal
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RICHARD JOSE FLORES donde aparece como victima: ROGELIO ANTONIO RAMON FAJARDO, titular de la cedula de identidad No- 13340782, Residenciado en Calle Principal del Barrio Banco Obrero de Santa Maria de Ipire, Estado Guarico Guasitos, Zaraza, Estado Guarico, de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 03
ABOG. RICARDO ALEXANDER BRAVO ZAPATA
LA SECRETARIA
ABG. JACKELINE FLORENTINO
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.----------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA