REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua 02 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : JP21-S-2004-003426

IMPUTADOS: MANUEL FELIPE RODRIGUEZ RIANI

VICTIMA: YENNYMAR ROMERO HERNANDEZ Y JESUS
JOSE DIAZ HERNANDEZ

FISCAL: FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
.

DELITO: LESIONES PERSONALES E INTENCIONALES LEVISIMA

TRIBUNAL: TERCERO DE CONTROL ABG. RICARDO BRAVO

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en el asunto No. JP21-S-2004-003426, constante de un (01) folio útil y (29) anexo actuaciones de investigación penal N° 12F11-1197-04, constantes de veintinueve folios, donde aparece como victima el ciudadano: YENNYMAR ROMERO HERNANDEZ Y JESUS JOSE DIAZ HERNANDEZ y en la cual el representante del Ministerio Público, estableció que los hechos objeto del proceso consisten en que:
“En fecha 31-01-2000, compareció por ante esta representación fiscal los ciudadanos: YENNYMAR ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No- 13340749, Residenciada en la Calle Danubio al lado del Comercial Magallanes, de Zaraza Estado Guarico, y JESUS JOSE DIAZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 13794004, Residenciado en el Barrio Palo Seco, Carretera Nacional al lado de la Churuata de esta ciudad, con la finalidad de presentar denuncia en contra del ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ RIANI, quien utilizando un arma de fuego, al efectuar varios disparos, las conchas de las balas percutidas, le ocasionaron quemaduras al primero de los nombrados en la pierna izquierda y al segundo en el brazo derecho …. Señala el representante fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“El ministerio publico en el caso de marras el tipo de pena aplicable es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMA, prevista y sancionada en el articulo 419 del Código Penal Venezolano cuya pena será de arresto de de Diez a Cuarenta y Cinco días, podrá observar el tribunal que los hechos ocurrieron 29-01-2000, siendo que han transcurrido (04) años, (8) meses, (10) días, siendo en el caso de marras lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, es decir la prescripción de la acción
A tal efecto este Juzgador observa del análisis y estudio de las actuaciones de investigación penal signadas con el N° 12F11-1197-04 que se acredita la existencia y fecha de la denuncia así como la naturaleza de los hechos que constituyen delito por ser un hecho ilícito , en consecuencia engendra responsabilidad penal , Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es procedente la excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este Tribunal que es evidente que la acción penal se ha extinguido por el tiempo que trascurrió desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y declarar EXTINGUIDA la acción penal, conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ RIANI donde aparece como victima: YENNYMAR ROMERO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad No- 13340749, Residenciada en la Calle Danubio al lado del Comercial Magallanes, de Zaraza Estado Guarico, y JESUS JOSE DIAZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 13794004, Residenciado en el Barrio Palo Seco, Carretera Nacional al lado de la Churuata de esta ciudad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 03

ABOG. RICARDO ALEXANDER BRAVO ZAPATA

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL CRISTINA FLORES


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.--
LA SECRETARIA