REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : JP21-S-2004-003456

IMPUTADOS: LISANDRO DE JESUS GOMEZ INFANTE

VICTIMA: LUIS ELIAS FIGUERA CACHIMA

FISCAL: FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS

TRIBUNAL: TERCERO DE CONTROL ABG. RICARDO BRAVO

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en el asunto No. JP21-S-2004-003456 constante un (01) folio útil y (20) anexos de investigación penal N° 12F11-901-01 donde aparece como victima el ciudadano: LUIS ELIAS FIGUERA CACHIMA en la cual el representante del Ministerio Público, estableció que los hechos objeto del proceso consisten en que:
“En fecha 06-01-2001, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Zaraza, el ciudadano: FIGUERA CACHIMA LUIS ELIAS, titular de la cedula de identidad No-8802996, residenciada en la urbanización Lomas Sector “D”, Vereda 5, No-5, de Zaraza Estado Guarico, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano LISANDRO DE JESUS GOMEZ INFANTE, quien le ocasiono lesiones en la parte superior del brazo izquierdo, utilizando un arma de fuego …. Señala el representante fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“El ministerio publico en el caso de marras el tipo de pena aplicable es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMA, prevista y sancionada en el articulo 419 del Código Penal Venezolano cuya pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días, podrá observar el tribunal que los hechos ocurrieron 5-01-2001 siendo que han transcurrido tres años (03), nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, siendo aplicable lo del ordinal 6° del articulo 108 del Código Penal como es la prescripción de la acción penal
A tal efecto este Juzgador observa del análisis y estudio de las actuaciones de investigación penal signadas con el N° 12F11-901-01,acredita la existencia de la denuncia así como la naturaleza de los hechos que constituyen delito por ser un hecho ilícito , en consecuencia engendra responsabilidad penal , Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es procedente la excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este Tribunal que es evidente que la acción penal se ha extinguido por el tiempo que trascurrió desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y declarar EXTINGUIDA la acción penal, conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LISANDRO DE JESUS GOMEZ INFANTE donde aparece como victima: FIGUERA CACHIMA LUIS ELIAS, titular de la cedula de identidad No-8802996, residenciada en la urbanización Lomas Sector “D”, Vereda 5, No-5, de Zaraza Estado Guarico, de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 03

ABOG. RICARDO ALEXANDER BRAVO ZAPATA

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL CRISTINA FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.--------
LA SECRETARIA