REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000047

JUEZ: MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

ACUSADO: ALI DE JESUS TORREALBA CASTRO.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS
AL CONSUMO.

DEFENSOR: PUBLICO PENAL II, ABG. THAYMID GONZALEZ.

FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO (E)
ABG. VICTOR FUETES.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se inicia la presente causa, en fecha 13 de agosto de 2002, mediante interposición de escrito de solicitud por parte del ciudadano fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del estado Guarico, Abg. HUGO HURTADO, en cuanto a la calificación de Flagrancia y aplicación del Procedimiento Abreviado, así como Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, en contra del ciudadano ALI DE JESUS TORREALBA CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.342.764, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el 05-06-1974, de 30 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en la calle Páez, casa Nº 24, sector “Monte Oscuro”, Zaraza, Estado Guarico, en virtud de que este presuntamente había cometido el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, CON FINES DISTINTO AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRES SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, siendo que la referida solicitud fue declarada con lugar en fecha 14 de agosto de 2002, por lo que en consecuencia fueron remitidas las actuaciones a este tribunal de juicio, fijándose entonces la fecha de celebración del debate oral y publico.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Aperturada la audiencia de juicio oral y publico, el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. Hugo Hurtado, argumentó su acusación narrando los hechos objeto del proceso de la siguiente manera:
“En fecha 12-08-2002, siendo las 4:40 horas de la tarde, cuado se encontraban haciendo labores de patrullaje los funcionarios sub inspector Joseph Alexander Pérez y el cabo Primero Martínez Méndez Ángel por la calle nueva sector el Chingoreto de esta ciudad, en virtud a las innumerables denuncias recibidas en dicho comando por distribución de drogas de ese sector, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negra, marca Yamaha, modelo Mind, seriales Nº 4CK-018794 quienes al observar la presencia policial, notaron que el ciudadano que la conducía la moto mostró una actitud nerviosa, por lo que se le impuso el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y efectuó inspección corporal a cada uno de los ciudadanos en cuestión indicándoles de igual forma que si portaban algún tipo de armas u objeto que lo pusieran a la vista de la comisión policial fue entonces cuando el ciudadano Torrealba Castro Ali de Jesús que codicia la motocicleta se introdujo la mano en el interior de su bolsillo del lado derecho y saco cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una pasta de color pardo amarillenta presuntamente droga manifestando él, que la cargaba, a su vez el acompañante Requena Francisco Antonio Dio que le había pedido la cola a ese señor.”
Siendo que la representación del Ministerio Publico califico en este acto, como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, CON FINES DISTINTO AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRES SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.
La defensa, ejercida por el defensor publico penal II, Abg. Thaymid González, durante la oportunidad de su intervención manifestó:
“Por cuanto mi defendido me manifestó admitir los hechos, es por lo que solicito se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la atenuante de la pena prevista en el Articulo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, y cualquier atenuante que aminore la pena, igualmente solicito no sea condenado en costas por estar asistido de defensa publica, igualmente solicito se amplié el lapso de presentaciones, ya que reside en la población de Zaraza, y se le dificulta venir a esta ciudad, es todo.”
Seguidamente el tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas pertinentes y necesarias a los fines del debate oral y publico.
Posteriormente se le cedió la palabra al acusado a quien el Juez le explicó el hecho que le atribuye la representación del Ministerio Publico, así como la existencia, naturaleza y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual y una vez impuesto del precepto consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ante el interrogatorio del juez con relación a lo manifestado y solicitado por su defensor sobre la admisión de los hechos por su persona, este expuso:
“Si los admito, pura y simplemente, y solicito se me aplique la pena inmediata."
Suministró luego sus datos personales y dijo llamarse: ALI DE JESUS TORREALBA CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.342.764, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el 05-06-1974, de 30 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en la calle Paez, casa n° 24, sector “Monte Oscuro”, Zaraza, Estado Guarico.
Ante lo anterior el Tribunal y en virtud de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la admisión pura y simple de los hechos por parte del acusado, procedió a imponerle de manera inmediata la pena correspondiente al delito con su respectiva rebaja especial de pena.



CAPITULO III
CALIFICACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS HECHOS ADMITIDOS


El Tribunal oída la admisión de los hechos por parte del acusado, pasa a revisar el hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien calificó que lo cometido por este se denomina como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, CON FINES DISTINTO AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRES SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.
Ahora bien, considera ciertamente este Tribunal, que los hechos admitidos por el acusado encuadran dentro de la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público, de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, CON FINES DISTINTO AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRES SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir el acusado.


CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, CON FINES DISTINTO AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRES SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 ejusdem, es de cinco (05) años de prisión, siendo que en virtud de lo pautado en el articulo 74 ordinal 4 del código penal se rebaja dicha pena al limite inferior de cuatro (04) años, ya que el acusado no presenta antecedentes penales con lo cual se estima acreditada su buena conducta predelictual, por ultimo considerando que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, quien aquí decide, haciendo uso del poder discrecional que le otorga la norma considera que es procedente rebajar la pena hasta la mitad (1/2), con lo cual la misma en definitiva se ubica en: Dos (02) años de prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALI DE JESUS CASTRO TORREALBA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.342.764, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el 05-06-1974, de 30 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en la Calle Páez, casa Nº 24, Sector Monte Oscuro, Zaraza, Estado Guarico, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, CON FINES DISTINTO AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 36 DE LA LEY ORGANICA SOBRES SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, en perjuicio de la Colectividad , a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión.
SEGUNDO: Se Exonera en Costas al acusado por estar asistido de Defensor Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares Sustitutivas impuestas al ciudadano ALI DE JESUS TORREALBA CASTRO, ya identificado hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo conducente.
CUARTO. Se modifica el lapso de presentaciones del acusado por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, impuestas en fecha 03-09-04, cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, líbrese el oficio a la Oficina del Alguacilazgo informando de la ampliación del lapso de presentaciones.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
La presente sentencia fue publicada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la presente audiencia. Todo de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes en la audiencia preliminar.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia, y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2004, 193 años de la Independencia y 144 de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO No. 01

ABG. MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. RAQUEL VILLARROEL.