REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO : JP21-P-2004-000086


Visto el escrito presentado por el abogado Héctor Sotillo, actuando en su carácter de defensor del ciudadano acusado en la presente causa: ABRAHAN VILLARROEL ACOSTA, contentivo de solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, y por consiguiente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal a los fines de resolver lo conducente, realiza las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante como único fundamento de su pedimento, la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que permite la solicitud de revisión de la medida de coerción que le fuera impuesta, las veces que lo crea pertinente.
Ahora bien, se observa ciertamente que el Código Orgánico Procesal Penal, concede la facultad alegada por la defensa, ya que el principio general aplicable, es el de que el imputado permanecerá en estado de libertad y que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tendrá carácter excepcional según su artículo 243.
Sin embargo lo anterior, no es menos cierto que igualmente la referida normativa establece las circunstancias y supuestos en que frente a dicho principio de libertad, se hace procedente en su lugar, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto, en atención a las características de la comisión del delito y la gravedad del mismo, y con las cuales se cumplan los supuestos contenidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando quien aquí decide, que en el presente caso y una vez que fue decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de el imputado en fecha 03 de julio de 2004, hasta el día de hoy, no ha acreditado, ni demostrado el solicitante, que se hayan modificado las circunstancias que motivaron la misma y las cuales son expuestas y apreciadas por el Tribunal de Control Nº 01, según el respectivo auto, inserto a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del expediente que contiene la causa.
Siendo que en definitiva y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, que se DECIDE:
PRIMERO: Se NIEGA LO SOLICITADO y por lo tanto se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano ABRAHAN ALFONSO VILLARROEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 18.786.637, plenamente identificados en el transcurso de la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal, cúmplase.
El JUEZ DEJUICIO No. 01,

Abg. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ


LA SECRETARIA.

ABG. RAQUEL VILLARROEL.