REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: JP21-P-2003-000023.

JUEZ: ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

FISCAL: DECIMO PRIMERO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. VICTOR FUENTES.

IMPUTADOS: WILLIANS JOSE FIGUEROA
y ROBERT BERTHUKELIS.

DEFENSOR: PUBLICO (II) ABOG. THAYMID GONZALEZ.

DELITOS: ROBO AGRAVADO
y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: JOSEFINA MUÑOZ RAMIREZ
y EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Se inicia la presente causa, en fecha 21 de mayo de 2003, cuando el fiscal Décimo Primero Auxiliar del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 01, de esta misma extensión judicial penal, solicitud de calificación de Flagrancia y aplicación de procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: a los acusados FIGUEROA WILLIANS JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.315,086, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-01-80, natral de Zaraza, Estado Guarico, obrero, hijo de Rosa Margarita Figueroa (f) y Marcos Prieto, residenciado en el Sector Carlos Andrés Pérez, cerca de La Jungla, Calle Brisas del Mar, Casa S/N, Zaraza Estado Guarico; y RUBIN GUIPE ROBERT BERTHUKELIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.854.213, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-05-82, soltero, obrero, hijo de Freddy Rubin y Elida Josefina Zambrano, residenciado en Sector La Jungla, Calle Principal, Casa S/N, Zaraza, Estado Guarico, como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y al acusado RUBIN GUIPE ROBERT BERTHUKELIS, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA MUÑOZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.427.495 y el estado Venezolano.
En fecha 21-05-2003, se realiza la audiencia a los fines de debatir la solicitud hecha por el Ministerio Publico, teniendo como resultado, que se califico como flagrante la comisión de los delitos, se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados y se ordenó el pase a juicio del presente asunto, fijándose en consecuencia la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia de juicio, tal como lo estable el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este tribunal recibe las actuaciones correspondientes y se celebra el juicio oral y publico durante los días 08 y 10 de noviembre de 2004.


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.


El día ocho (08) de noviembre del año 2004, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién estableció que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes:
“En fecha 19-05-2003, siendo las 08:20 AM, encontrándose en labores de patrullaje, una comisión de la Zona Policial Nº 05 de Zaraza, integrada por los funcionarios agentes (PG): Orta Fajardo Luís Alfonso y Orlando Rojas, al desplazarse por la calle el Roble sector “Los Guasitos” de Zaraza, les salio al paso una ciudadana gritando y manifestando de una manera desesperada que dos ciudadanos la habían despojado de una cadena de oro y un anillo de oro, que los mismos eran uno pequeño que vestía de mono camuflageado verde militar y el otro mas alto de color de piel morena cabello bajito que portaba un pantalón color azul y suéter de color azul con rayas en las magas de color blancas, quienes portando un arma de fuego de fuego la habían amenazado de muerte para despojarla de las prendas antes mencionadas, señalando la calle por donde se habían dado a la fuga los dos sujetos. De manera inmediata dicha comisión policial procedió a efectuar un recorrido, avistando a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera, quienes portaban la misma vestimenta que coincidía con las características dadas por la ciudadana victima en el presente hecho. En vista de tal situación procedieron a darle la voz de alto a ambos ciudadanos identificándose como funcionarios policiales e imponiéndolos del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se les indico que si portaban armas de fuego que las expusiera donde se las pudiera ver. Seguidamente el ciudadano que vestía con mono camuflajeado de color verde militar, de contextura delgada y de baja estatura, manifestó que efectivamente el si se encontraba armad, manifestando la comisión como tal que lo expusiera y en eses momento el referido sujeto extrajo del interior del mono adherido a la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38 m.m, marca Smith & Wesson, con cacha de madera de color marro contentivo en su tambor de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, cañón largo serial de tambor Nº 835062, con los seriales de cacha desvastados, el cual hizo entrega; de igual forma se le realizo a los dos ciudadanos una inspección de personas no encontrándole al segundo ningún otro objeto. Seguidamente e vista de tal situación se procedió a imponer a ambos ciudadanos del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos para el comando de policía.“


CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO


Se celebro el juicio oral y publico durante los días 08 y 10 de noviembre de 2004, en los cuales fueron incorporados y debatidos, algunos de los elementos probatorios admitidos por este tribunal durante las mismas audiencias, toda ves que la acusación fue presentada tal y como prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sendo los mismos los siguientes:
EXPERTOS:

.- MARCOS ANTONIO MARTINEZ CARUTO, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, seccional Zaraza, quién luego de ser juramentado suministró sus datos personales, se identifico con la cédula de identidad Nº 10.492.622, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos; siendo luego interrogado por el Ministerio Público, quien solicito al Tribunal la incorporación por su lectura la experticia Nº 358 de fecha 19-05-2003, la cual fue suscrita por el experto presente en esta sala, a lo que la defensa no tuvo objeción, procediendo el Tribunal a admitir la solicitud Fiscal y por tanto a dar lectura a la referida experticia.
TESTIMONIALES:
Declaración de ORTA FAJARDO LUIS ALFONSO, quién luego de ser juramentado suministró sus datos personales, se identifico con la Cédula de Identidad N° 16.076.573, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por Ministerio Público.
Declaración de ORLANDO ANTONIO ROJAS, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, se identificó con la Cédula de Identidad No. 12.636.895, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por el Ministerio Publico, por la Defensora Pública y por el Tribunal.
Pruebas DOCUMENTALES:
Primero: Acta de Experticia 9700-185-066, suscrita por los funcionarios HAMET VASQUEZ Y PASCUAL TOVAR.
Segundo: Acta de Audiencia de Presentación de los imputados de fecha 20-05-2003, realizada por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Extensión Penal, en lo relacionado a la declaración de los imputados.
Tercero: Acta de reconocimiento en rueda de individuos realizada a los acusados, dejándose constancia que la Defensa dio lectura al acta que se encuentra consignada en el Asunto sin estar firmada por los intervinientes en el acto respectivo y que fue remitida a este tribunal por el representante del ministerio.
Así mismo, se sucedió el hecho que una vez que el representante del Ministerio Publico tomo el derecho de palabra a los fines de que presentara sus conclusiones finales, este solicito la condenatoria del acusado ROBERT BERTHUKELIS RUBIN, como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO, pero sin embargo igualmente solicito la absolutoria de ambos acusados en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, donde aparece como victima, la ciudadana JOSEFINA MUÑOZ RAMIREZ.


CAPITULO V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.


Este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el experto ciudadano: MARCOS MARTINEZ CARUTO, a través de la cual se establece que él es funcionario que realizo la inspección ocular en el lugar de aprehensión de los imputados, indicando en la misma que se trata de una vía publica pavimentada con viviendas a los lados, y que entra otras se estructuras se observaba en las inmediaciones un taller mecánico y cerca un terreno vació, testimonio este del cual solo se acreditan las condiciones físicas y topográficas del sitio donde se produjo la detención de los acusados, sin que aparte de esto se pueda desprender según la apreciación de quien aquí decide, elementos que señalen o arrojen certeza o convicción fundada sobre la culpabilidad y responsabilidad indudable de los acusados en la comisión de los delitos.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano LUIS ALFONSO ORTA RAMOS, quien dice que él es uno de los dos funcionarios policiales que se encontraban en la zona de “Los Guasimos” de Zaraza, cuando una señora los paro gritando desesperada que le habían robado la cadena y un anillo y además les indico y describió que eran físicamente y como estaban vestidas las dos personas que habían cometido el delito y que además uno de ellos estaba armado con una pistola que fue con lo que la sometieron, dice que entonces ellos se desplegaron en la zona y lograron avistar a dos sujetos con las características dadas por la victima, y entonces estos intentaron huir corriendo, pero ellos los persiguieron y los detienen, uno de los cuales en un pozo séptico que fue el que él detuvo, y el otro lo detuvo al mismo tiempo su compañero en otro sitio, por lo que no pudo ver como fue que se produjo tal aprehensión, dice además que la persona que él detuvo no tenia nada en su poder y no le incauto ningún elemento incriminatorio, siendo que el mismo luego fue identificado como Wilians Figueroa; testimonio este del cual solo se desprende el conocimiento que el testigo tiene de los hechos, pero que sin embargo no determina como se llevo a cabo el delito en perjuicio de la victima puesto que solo hace referencia a lo que esta le manifestó, aunado a la circunstancia de que la detención de los acusados se realiza según sus dichos a una distancia aproximada de varias cuadras del lugar de donde son abordados por la victima, y solo con fundamento a la estimación realizada por su persona sobre la coincidencia de las características físicas y de vestimenta que según señala el testigo, le aporto la victima, todo lo cual sin embargo no arroja correspondencia con el hecho de que aun cuando se detiene al acusado Wilians Figueroa, no se le incauta en su poder ningún objeto o elemento que lo relacione con la comisión del delito en perjuicio de la victima, todo lo cual en definitiva hace estimar a este juzgador que el testigo no aporta fundamento serio y suficiente sobre la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos imputados.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano ORLANDO ANTOIO ROJAS, quien estableció durante su intervención el hecho de que él junto con su compañero estaban patrullando en la zona de “Los Guasimos”, de la ciudad de Zaraza, cuando ven a una señora que les grita y les hace señas para que la auxilien, en eso ella les dice que dos (02) sujetos a quienes inmediatamente describe, le acaban de robar un anillo y una cadena de oro, luego ellos buscan por la zona a los sujetos y ven a dos personas que coinciden con la descripción dada por la victima y estos intentan huir corriendo en direcciones distintas, pero los persiguen y logran detenerlos, él a uno y su compañero al otro, dice además que la detención se produjo como a cuatro (04) cuadras del sitio de donde ellos fueron abordados por la victima, dice que él era el chofer de la unidad policial y que la persona que él detuvo, tenia un arma entre su ropa la cual entrego, que esa arma era un revolver calibre 38 y que no le incauto, ni encontró nada mas de interés criminalistico, por ultimo que al momento de realizar la detención él estaba solo con el acusado; testimonio este del cual al igual que el del ciudadano Luís Alfonso Orta, solo se desprende en concreto el conocimiento que el testigo tiene de los hechos, pero que sin embargo no determina como se llevo a cabo el delito en perjuicio de la victima puesto que solo hace referencia a lo que esta les manifestó a él y a su compañero, aunado a la circunstancia de que la detención de los acusados se realiza según sus dichos a una distancia aproximada de cuatro (04) cuadras del lugar de donde son abordados por la victima, y solo con fundamento a la estimación realizada por su persona sobre la coincidencia de las características físicas y de vestimenta, con relación a la que según señalo la victima, presentaban los perpetradores del delito, todo lo cual sin embargo no arroja correspondencia con el hecho de que aun cuando se detuvo a los acusados, no se les incauto en su poder ningún objeto o elemento que los relacione indudablemente con la comisión del delito en perjuicio de la ciudadana Josefina Muñoz Ramírez, siendo que con relación a la supuesta incautación del arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, con cacha de madera de color marrón contentivo en su tambor de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, cañón largo serial de tambor Nº 835062, con los seriales de cacha desvastados; comparte este tribunal el criterio establecido por reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la N° 0003 de fecha 19 de enero de 2000, y la Nº 483 del 24 de octubre de 2002, en relación a la valoración del testimonio de un único funcionario policial, en el sentido de que el mismo resulta insuficiente a los fines de establecer la culpabilidad del enjuiciado, esto partiendo del balance entre lo aportado por la sola declaración del aprehensor y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justíciable, para lo cual es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que no dejen lugar a dudas, sobre la verdad en cuanto a la comisión del delito. Todo lo cual en definitiva hace estimar a este juzgador que el testigo no aporta fundamento serio y suficiente sobre la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos imputados.
Considerando la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en :
.- Primero: Acta de Experticia 9700-185-066, suscrita por los funcionarios HAMET VASQUEZ Y PASCUAL TOVAR, de la cual solo se acreditan las condiciones físicas y topográficas del sitio donde se produjo la detención de los acusados, sin que aparte de esto se pueda desprender según la apreciación de quien aquí decide, elementos que señalen o arrojen certeza o convicción fundada sobre la culpabilidad y responsabilidad indudable de los acusados en la comisión de los delitos.
Segundo: Acta de Audiencia de Presentación de los imputados de fecha 20-05-2003, realizada por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Extensión Penal, en lo relacionado con la declaración de los imputados, la cual en virtud del respeto del principio de la inmediación en el proceso penal, no podrá apreciarse a los fines de fundar la sentencia.
Tercero: Acta de reconocimiento en rueda de individuos realizada a los acusados, la cual se encuentra consignada en el Asunto sin estar firmada por los intervinientes en el acto respectivo ya que fue remitida en esas condiciones a este tribunal por el representante del ministerio.
En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que NO ha quedado demostrado en virtud de la insuficiencia de pruebas, mas allá de cualquier duda que los ciudadanos WILLIANS JOSE FIGUEROA y ROBERT BERTHUKELIS, realizaran la conducta típica calificada como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA MUÑOZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.427.495 y el estado Venezolano, respectivamente; por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se les ABSUELVA de los cargos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Publico, y así de decide.


CAPITULO VI.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE a los acusados FIGUEROA WILLIANS JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.315,086, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-01-80, natral de Zaraza, Estado Guarico, obrero, hijo de Rosa Margarita Figueroa (f) y Marcos Prieto, residenciado en el Sector Carlos Andrés Pérez, cerca de La Jungla, Calle Brisas del Mar, Casa S/N, Zaraza Estado Guarico; y RUBIN GUIPE ROBERT BERTHUKELIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.854.213, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-05-82, soltero, obrero, hijo de Freddy Rubin y Elida Josefina Zambrano, residenciado en Sector La Jungla, Calle Principal, Casa S/N, Zaraza, Estado Guarico, como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y al acusado RUBIN GUIPE ROBERT BERTHUKELIS, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados FIGUEROA WILLIANS JOSE y RUBIN GUIPE ROBERT BERTHUKELIS. TERCERO: Se exonera al pago de costas procesales a los acusados, por cuanto se presume que carece de recursos económicos al ser asistido de Defensor Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, según consta de acta de fecha 10 de noviembre de 2004.
Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO NO. 01,

ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.


LA SECRETARIA


ABG. RAQUEL VILLARROEL.