REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : JJ21-P-2003-000007
Vista la audiencia celebrada, en la causa seguida en contra del ciudadano: RIOS CHARAIMA NARDO JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.899.973, natural de valle la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 22-09-1976, de 28 años de edad, soltero, oficio indefinido, hijo de Josefina Charaima y José Ríos, residenciado en la calle 05, casa S/N. sector Las Garcitas, Valle la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del Artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY RAFAEL VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.981.102, es por lo que este tribunal a los fines de resolver los conducente realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en fecha 04 de julio de 2003, y una vez que fueron establecidos los hechos objeto del proceso durante la audiencia de juicio oral y publico, fue planteado acuerdo reparatorio entre este y la victima, el cual a su vez fue aprobado y suspendiendo su cumplimiento hasta el día 04 de octubre de 2003.
Ahora bien, durante al realización de la audiencia del día 02 de noviembre, a los fines de la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio la victima manifestó:
“Estoy satisfecho, con el cumplimiento del acuerdo por parte del señor Ríos Charaima, ya que me pago todo a mi satisfacción, es todo”
Ante tales dichos la defensa del acusado, quien ejercia su representacion, expuso:
“La defensa esta de acuerdo con lo manifestado por las partes presentes y que surta sus efectos legales consiguientes, es todo”
Por ultimo intervino el representante del Ministerio Publico y manifestó:
“Satisfecho como se encuentra la victima del cumplimiento del acuerdo, la Fiscalia no presenta ninguna objeción y que se produzcan los efectos legales consiguientes, es todo”.
Frente a todo lo anterior este Tribunal una vez oída la declaración de la victima, así como el representante del Ministerio Publico, a través de la cual expresa su conformidad y satisfacción con el cumplimiento en su totalidad de la obligación adquirida por el acusado, mediante acuerdo reparatorio aprobado en fecha 04 de julio de 2003, consistente en el pago de Quinientos Mil Bolívares (BS. 500.000.oo), es por lo que en consecuencia en virtud de lo pautado en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor del imputado: RIOS CHARAIMA NARDO JOSE, suficientemente identificado.
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Juicio Nº 01, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 40, 41, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RIOS CHARAIMA NARDO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.899.973, natural de Valle la Pascua, estado Guarico, nacido en fecha 22-09-1976, soltero, de oficio indefinido, hijo de Josefina Charaima y José Ríos, residenciado en la calle 05, casa s/, sector “Las Garcitas”, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del Artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY RAFAEL VARGAS. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado por motivo del presente asunto, ordenándose a tal efecto librar oficio al Director del Internado Judicial de san Juan de Los Morros, Estado Guárico.
Quedan así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 Ejusdem,
Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004) Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO No 01
ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA.
LA SECRETARIA
ABOG. JAQUELINE FLORENTINO.
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