REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º



ASUNTO: JJ21-P-2003-000032.

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

JUECES ESCABINOS: NESTOR DANIEL ORTEGA y ROSA MARIA GOTA.

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. TERESA PEREZ.

IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER RAMOS GONZALEZ.

DEFENSOR: PUBLICO (II) ABOG. THAYMID GONZALEZ.

VICTIMA: IVAN JESUS HERNANDEZ RIVERO.

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.


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CAPITULO I


ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.


Se inicia la presente causa, en fecha 10 de marzo de 2003, cuando el Fiscal Séptimo del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 01, de esta localidad, solicitud de aplicación de procedimiento ordinario y imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RICHARD ALEXANDER RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.616.363, por la presunta comisión del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano Iván Jesús Hernández Rincón, titular de la cedula de identidad Nº 13.769.409.
En fecha 30-07-2001, se realiza la audiencia a los fines de debatir la solicitud hecha por el Ministerio Publico, teniendo como resultado, que se Admitió la misma y se decreto imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado, posteriormente y una vez fuera presentada la acusación correspondiente por parte del representante del Ministerio Publico, se realizo la audiencia preliminar en fecha 02 de septiembre de 2003, en razón de la cual se Admito la acusación presentada y ordenó el pase a juicio del presente asunto, fijándose en consecuencia la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia de juicio, tal como lo estable el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar los días 13, 21 y 25 de octubre de 2004.




CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.


El día catorce (13) de octubre del año 2004, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, constituido el Tribunal Mixto y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién estableció que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes:
“En fecha 06-03-2003, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, los funcionarios cabo segundo PEREZ JOSE GREGORIO y PONCE GUADALUPE, adscritos a la policía del estado Guarico, Zona II, de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje y en momento en que se desplazaba por la calle 5 de la urbanización “Las Garcitas” de esta ciudad de Valle de la Pascua, fueron interceptados por un ciudadano que se transportaba a bordo de un vehiculo, marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placas JAG-50C, quien se identifico como JUAN JESUS HERNANDEZ RIVERO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.769.401, residenciado en la carretera vía el Corozo, cera de la gallera “El Corozo”, de esta ciudad, manifestándole a la comisión policial que hacia pocos momentos él había sido victima de un robo por parte de dos sujetos, quienes luego de solicitarle una carrera al instante en que se encontraba al final de la calle 2 de la urbanización las garcitas, lo amenazaron de muerte con un arma de fuego y un arma blanca de las denominadas cuchillos, logrando despojarlo de un radio reproductor de vehiculo, marca Pioneer, con su respectivo frontal y una planta de sonido marca Pyramid de 800WW, modelo Cristal, así mismo le informo a la comisión policial que esos sujetos cargaban un bolso tipo morral, color negro y que los mismos vestían de la siguiente manera: Uno de ellos un blue jeans y una franela de color gris y el otro una franela de color blanco y un pantalón de color azul, dirigiéndose los funcionarios al lugar señalado por la victima, conjuntamente con la misma al momento en que se desplazaban por la calle 2, vereda 56, específicamente frente a una residencia marcada con el Nº 03, observaron a dos sujetos quienes fueron señalados por la victima como quienes lo habían robado, procediendo la comisión policial a darles la voz de alto por lo que los sujetos intentan huir del lugar, introduciéndose al residencia antes dicha siendo seguidos por la comisión quienes se introducen a la vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 210 ordinal 2 de Código Orgánico Procesal Penal; los sujetos toman como vía de escape por el patio de la residencia siendo perseguido por la comisión logrando capturar a uno de ellos quien vestía un blue jeans y una franela de color gris, siendo realizado a dicho sujeto una inspección de persona según el 205 ejusdem, incautándole un bolso tipo morral de material sintético de color negro con la inscripción jeans sport, contentivo de un radio reproductor de vehiculo marca Pioneer, con su respectivo frontal, serial 1256258653, una planta de sonido marca Pyramid modelo cristal y un cuchillo domestico de metal sin marca aparente, igualmente los funcionarios policiales sostuvieron entrevista con los ciudadanos que se encontraban en la vivienda donde se introdujeron los sujetos, identificados como José Alejandro Sandoval y Milagros del Valle Arocha Sandoval, quienes manifestaron que dichos sujetos habían llegado a su vivienda vendiéndoles un reproductor, siendo trasladado el aprehendido hasta la sede del comando de la policía de esta ciudad, donde se le identifico como Richard Alexander Ramos González.”


CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO


Se celebro el juicio oral y publico durante los días 13, 21 y 25 de octubre de 2004, en los cuales fueron incorporados y debatidos, varios de los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar correspondiente, sendo los mismos los siguientes:
EXPERTOS:
Experto MARIA JOSE ROMANCE, quien fue debidamente juramentada, y manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 9.919.267.
TESTIMONIALES:
Declaración de la testigo MILAGROS DEL VALLE AROCHA, quien fue debidamente juramentada y aporto sus datos personales, quedando identificada con la cédula de identidad Nº 16.326.960, y narro el conocimiento que tiene de los hechos, seguidamente la Fiscalia del Ministerio Publico ejerció el derecho a preguntar, acto Seguido fue interrogado por la defensa.
Declaración del ciudadano JOSE ALEJANDRO SANDOVAL, quien fue debidamente juramentado, aporto sus datos personales quedando identificado con la cédula de identidad Nº 11.844.103, y procedió a narrar el conocimiento que tiene de los hechos, seguidamente fue interrogado por la Fiscalia del Ministerio Publico, seguidamente fue interrogado por la defensa.-Fue interrogado por el Juez.
Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, quien fue debidamente juramentado aporto sus datos personales, quedando identificado con la cedula de identidad Nº 7.280.427, luego de lo cual narro el conocimiento que tiene de los hechos, seguidamente fue interrogado por la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogado por la defensa.-Fue interrogado por el Escabino.
Declaración del ciudadano GUADALUPE PONCE, quien fue debidamente juramentado aportando sus datos personales, quedando identificado con la cédula de identidad Nº 12.596.028, luego de lo cual narro el conocimiento que tiene de los hechos; seguidamente es interrogado por la Fiscalia del Ministerio Publico, acto seguido fue interrogado por la defensa.
Pruebas DOCUMENTALES:
Primero: Se incorporó por su lectura el reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 12-03-03, donde participo la ciudadana MILAGROS AROCHA, fue puesto a la vista y reconoció su contendido y firma.
Segundo: Se incorpora por su lectura el acta policial de fecha 06-03-03, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO PEREZ, quien fue puesta a la vista y reconoció su contenido y firma.
Tercero: Se incorpora por su lectura la experticia avaluó prudencial de fecha de fecha 06-03-03,
Cuarto: avaluó real, Experticia de reconocimiento de fecha 06-03.03
Quinto: Memorando de fecha 06-03-03.
Sexto: Acta Policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, en fecha 06-03-2003.

CAPITULO IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.


Fue en principio establecido durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de septiembre de 2003, que los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Richard Alexander Ramos González, encuadraban dentro del tipo penal contemplado en el articulo 460 del Código Penal, es decir el delito de Robo Agravado, toda vez que presuntamente este había actuado en compañía de otro sujeto estando manifiestamente armados con un cuchillo, para despojar a la victima de un reproductor del vehiculo en que se transportaban.
Ahora bien, sin embargo lo anterior y durante el desarrollo del debate oral y publico el representante del Ministerio Publico, ante la evacuación de los distintos elementos probatorios, considero la necesidad de realizar un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos, ya que según su nueva estimación los mismos encuadraban en los limites del articulo 472 del Código Penal, y que se refiere al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, frente a tal solicitud y señalamiento, el tribunal de conformidad con lo presupuesto en el articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que era procedente tal solicitud, por lo que seguidamente se hizo la advertencia a las partes a los fines de que ejercieran sus derechos o presentaran las solicitudes que creyeran pertinentes según lo establece el precitado articulo, siendo que al respecto manifestaron su conformidad y estuvieron conformes con la nueva calificación planteada, por lo que en definitiva el tribunal acogió la misma y la estableció como definitiva a los fines de las conclusiones a alcanzar como consecuencia del debate.



CAPITULO V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.


Este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y bajo la modalidad de tribunal mixto, en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE AROCHA PADRINO, a través de la cual se establece que ella estaba en su casa cuando escucho un ruido en la parte delantera de la misma y vio a dos muchachos, por lo que sale a llamar a su esposo para que los atienda ya que cree que lo estaban buscando a él, en eso su esposo sale y va para donde están los muchachos y ella vuelve a entrar a la casa y a los pocos instantes ve que uno de los muchachos entra corriendo a su casa perseguido por un policía pero huye por la parte trasera de la misma, dijo que no puede identificar a la persona que huyo por que no lo vio bien, por ultimo señalo que los policías se llevaron un cuchillo de su casa y que este era el que ella usaba para podar el jardín; ahora bien, de esta declaración se desprende una secuencia clara en cuanto a la manera en que se ocurrieron los hechos, pero que sin embargo igualmente indica su imposibilidad de identificar a la persona que huyo del lugar as la ves de que evidencia el desconocimiento sobre lo que sucedió cuando su esposo se entrevisto con las personas que se presentaron en su vivienda, por lo tanto no se puede determinar de manera cierta y determinante la participación o responsabilidad del acusado en la comisión del delito, por ultimo también señala la circunstancia que contradice los dichos de los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado, en el sentido de que el cuchillo decomisado y presentado como presunta arma con la cual se cometió el delito, resulta ser de su propiedad ya que era el que su esposa utilizaba para realizar las labores de poda de su jardín.y así se estima.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano JOSE ALEJANDOR SANDOVAL REYES, a través de la cual se establece el hecho que él estaba en su casa cuando su esposa lo llamo para que atendiera a unos muchachos que estaban afuera, motivo por el cual él salio y se encontró a dos personas una de las cuales le ofreció un reproductor para vendérselo el cual estaba en el interior de un bolso, en eso llego la policía y los apunto y les dio la voz de alto, entonces el muchacho que le ofreció el reproductor soltó las cosas y salio corriendo hacia el interior de su casa y huyo por la parte trasera de la misma, mientras tanto la otra persona se quedo allí y la policía lo capturo, dice que no sabe quien era el que huyo, dijo además que el que fue capturado no es el que le ofreció el reproductor, que el detenido no hizo, ni dijo nada, solo estaba allí con el que huyo, y que nunca pudo llegar a verlo bien por que tenia una gorra en la cara; siendo que de esta declaración se desprende que el acusado no fue la persona que ofreció el objeto del delito al declarante, a la vez que indica que quien lo hizo fue la persona que huyo, igualmente se desprende que el testigo no tiene certeza, ni puede reconocer al acusado como la persona que se presento en su vivienda el día de la ocurrencia de los hechos, por ultimo también señala la circunstancia que contradice los dichos de los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado, en el sentido de que el cuchillo decomisado y presentado como presunta arma con la cual se cometió el delito, resulta ser de su propiedad ya que era el que su esposa utilizaba para realizar las labores de poda de su jardín.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, quien estableció durante su intervención el hecho de que él fue uno de los funcionarios policiales que practico la detención del acusado, que todo ocurrió cuando ellos se encofraban en labores de patrullaje y un ciudadano que conducía un fiesta de color azul, les manifestó que había sido robado por dos sujetos, y los llevo hasta el lugar donde ocurrió el robo y les indico por donde huyeron, en eso ellos se introdujeron por la vereda que les indico la victima y caminaron a lo largo de ella, encontrando en la parte delantera de una casa a dos sujetos con las mismas características que les señalo la victima como delincuentes, y entonces le dan la voz de alto siendo que intentan escapar pero ellos pudieron detener a uno de ellos, que así mismo les incautaron un bolso negro en cuyo interior se encontraban un reproductor de vehiculo y un cuchillo; ahora bien de la presente declaración no se pueden determinar elementos ciertos y definitivos en cuanto a la participación o culpabilidad del acusado en la realización del delito, esto ya que no indica los actos que llevara a cabo el detenido, a la vez que establece una contradicción de sus dichos con los de los testigos José Sandoval y Milagros Arocha, específicamente sobre la procedencia del cuchillo presentado como evidencia y sobre el intento de huir del acusado del lugar de los hechos, por lo tanto no se estima que este testimonio pueda ofrecer prueba definitiva y contundente mas allá de cualquier duda sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del delito.
Considerando la declaración del ciudadano GUADALUPE ALFREDO PONCE, quien estableció el hecho de que él se encontraba de patrullaje en “Las Garcitas” cuando un taxista que conducía un fiesta azul los alerto a él y a su compañero y les dijo que había sido objeto de un robo y que lo habían despojado de un reproductor del carro, y entonces los llevo hasta el lugar donde había dejado a los autores y les dio las características de los mismos, en eso se introdujeron por la vereda que les indico la victima y observaron en la parte delantera de una vivienda específicamente en el jardín en la parte de entrada de la casa a dos sujetos con las mismas características descritas por la victima, por tal motivo proceden a darles la voz de alto y entonces intentan huir pero uno es aprendido, dice que los sujetos estaban ofreciendo al dueño de la casa un reproductor y una planta que se encontraban en el interior de un bolso negro el cual fue incautado en el lugar de los hechos, ahora bien de la presente declaración no se pueden determinar elementos ciertos y definitivos en cuanto a la participación o culpabilidad del acusado en la realización del delito, esto ya que no indica los actos que llevara a cabo el detenido, a la vez que establece una contradicción de sus dichos con los de los testigos José Sandoval y Milagros Arocha, específicamente sobre la procedencia del cuchillo presentado como evidencia y sobre el intento de huir del acusado del lugar de los hechos, por lo tanto no se estima que este testimonio pueda ofrecer prueba definitiva y contundente mas allá de cualquier duda sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del delito.
Considerando la prueba de EXPERTOS, la cual consistió en :
Declaración de la experto ciudadana MARIA JOSE ROMACE, C.I: 9.919.267, quien manifestó ante el interrogatorio que le hicieran las partes y este tribunal, que ella realizo experticia de reconocimiento legal y avaluó prudencial a varios de los objetos relacionados con la comisión del delito, pero que sin embargo a través de tales procedimientos, no se puede determinar la responsabilidad o grado de participación del acusado.
Considerando la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en:
.-Acta policial de fecha 06-03-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional Valle de la Pascua, de la cual solo se desprende en que consistió el procedimiento a través del cual se puso a la disposición de este organismo al ciudadano acusado a si como a los objetos incautados.
.- Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 12 -3- 03, donde participo la ciudadana MILAGROS AROCHA, del cual se desprende de manera especifica y determinante que el testigo reconocedor no identifico, ni pudo establecer que fuera el acusado la persona la vinculada a la comisión de los delitos investigados y sometidos a juicio, y así se estima.
.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 12-03-03, suscrita por el ciudadano JOSE ALEJANDRO SANDOVAL, del cual se desprende de manera especifica y determinante que el testigo reconocedor no identifico, ni pudo establecer que fuera el acusado la persona la vinculada a la comisión de los delitos investigados y sometidos a juicio, y así se estima.
.-Acta policial de la Zona Policial Nº 02 de esta ciudad de fecha 06-03-03, donde consta la aprehensión del acusado, la cual en razón de ser un documento contentivo de la declaración y testimonio de los funcionarios que la suscriben, no podrá ser apreciada, ya que solo lo será la declaración rendida en sala por los mismos como testimonio incorporado según los principios de la oralidad e inmediación.
.-Inspección ocular, Nº 229 de fecha 06-03-2003, realizada al vehiculo propiedad de la victima, a través del cual solo se acreditan las condiciones físicas y aparentes del bien mueble propiedad de la victima, pero que si embargo no arroja elementos con los cuales identificar, o establecer que fuera el acusado la persona responsable de la comisión de los delitos investigados y sometidos a juicio, y así se estima.
.- Inspección Ocular Nº 231, de fecha 06 -03-2003, realizada en el lugar de ocurrencia de los hechos, a través del cual solo se acreditan las condiciones físicas y aparentes del referido bien inmueble, pero que si embargo no arroja elementos con los cuales identificar, o establecer que fuera el acusado la persona responsable de la comisión de los delitos investigados y sometidos a juicio, y así se estima.
.-Avaluó prudencial de fecha de fecha 6-3-03, realizado a los objetos robados y no recuperados, a través del cual solo se acredita una estimación aproximada del valor de los referidos bienes, pero que sin embargo no arroja elementos con los cuales identificar, o establecer que fuera el acusado la persona responsable de la comisión de los delitos investigados y sometidos a juicio, y así se estima .
.-Avaluó real de fecha 6-3-2003, realizado a un radio reproductor de vehículos marca Pioneer modelo DEH-PB680 y una planta de sonido marca Pyramid, modelo cristal, a través del cual se acredita el valor de los referidos bienes, pero que sin embargo no arroja elementos con los cuales identificar, o establecer que fuera el acusado la persona responsable de la comisión de los delitos investigados y sometidos a juicio, y así se estima.
.-Experticia de reconocimiento de fecha 06-03.03, realizada a un bolso tipo morral sintético, de color negro con la inscripción “Jeans Sport”, a través del cual solo se acreditan las condiciones físicas y aparentes del referido objeto, pero que si embargo no arroja elementos con los cuales identificar, o establecer que fuera el acusado la persona responsable de la comisión de los delitos investigados y sometidos a juicio, y así se estima.
.-Memoramdum de fecha 06-03-03, en el cual se deja constancia de que el acusado no presenta registros policiales, y a través de lo cual solo se puede determinar la conducta predelictual del acusado, pero que sin embargo esto no guarda relación con los hechos objeto del proceso.
En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que NO ha quedado demostrado sin ningún lugar a dudas, que el ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.616.363, por la presunta comisión del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, toda vez que no fue acreditado durante el desarrollo del debate oral y publico a través de los interrogatorios hechos a los testigos, y la evidencia documental incorporada por su lectura, que hubiere sido así, por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se le ABSUELVA de los cargos imputados por el Ministerio Publico, y así de decide.


CAPITULO VI.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA ABSUELTO, al ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMOS GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.616.363, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 22-03-1984, de 20 años de edad, soltero, residenciado en la urbanización “Las Garcitas”, calle 04, casa Nº 01, Valle de la Pascua, Estado Guarico, hijo de Amada González de Ramos y Hilario Ramos, de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN JESUS HERNANDEZ RIVERO, tal y como lo calificó la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se declara que la totalidad de las costas corresponderá al estado, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Quedan SIN EFECTO las medidas de coerción personal que pesaban sobre el acusado según auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2003, líbrese el correspondiente oficio a la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, cuyo texto integro es publicado dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día 25 de octubre de 2004, tal y como lo prevé el articulo 365 de Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO NO. 01,

ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

LOS ESCABINOS


NESTOR DANIEL ORTEGA y ROSA MARIA GOTA,



LA SECRETARIA.


ABG. JAKELINE FLORENTINO.