REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N°03
Valle de la Pascua, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000107
ASUNTO : JP21-P-2004-000107
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. MIRIAN BALOA DE QUIJADA
SECRETARIO: ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ
ACUSADOR PRIVADO: FILIBERTO OROPEZA
ABOGADOS APODERADOS: CARLOS MARCANO Y PATRICE MARTINEZ
ACUSADOS: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ BLANCA Y RAFAEL VARGAS
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGS. MORAIMA MEDINA y HECTOR SOTILLO.
DELITOS: PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y
DAÑOS. ART. 271 Y 495 del C.P.
Vista la audiencia de Conciliación celebrada el día diecisiete (17) Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), a las 2:00 p.m, horas de la tarde, en el presente asunto contentivo de la Acusación Privada seguida por el ciudadano FILIBERTO OROPEZA en contra de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ BLANCA Y RAFAEL VARGAS por los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 271 Y 495 del Código Penal Vigente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal se insto a las partes en dicha audiencia a fin de que manejasen la posibilidad de buscar una salida conciliatoria al conflicto planteado con el ejercicio de la acción, por lo que Se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03 en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, presidido por la Juez, ABG. MIRIAN BALOA DE QUIJADA, y actuando como Secretaria la Abg. ANGELA CALLES ALVAREZ, y verificada la presencia de las partes, se dejo constancia que se encontraban presentes, los Acusados MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ BLANCA y RAFAEL VARGAS, sus Defensores Privados Abg. MORAIMA MEDINA DE BOLIVAR y HECTOR SOTILLO, el acusador FILIBERTO OROPEZA y los Abgs. CARLOS MARCANO y PATRICE MARTINEZ apoderados del acusador. Antes de aperturar la audiencia y con ocasión del escrito presentados en fecha 11-11-04 por secretaria día este que no hubo despacho en el Tribunal y estando presente la Abog. MORAIMA MEDINA DE BOLIVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.045, domicilio procesal Calle Deleite N° 69 entre 5° de Julio y El Roble, Valle de la Pascua, Estado Guárico. El tribunal en consecuencia procedió a tomar juramento de ley a la abogada presente en Sala designada como Defensora Privada, interrogándola de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designada? A lo que respondió: “Si lo juro”. Acto seguido la Juez declaró abierto el acto de la Audiencia de Conciliación en este sentido el Tribunal estimó pertinente advertir a las partes que la razón del legislador al prever una Audiencia de Conciliación en los Procedimientos establecidos en nuestra norma Procesal Penal para Delitos de acción dependiente de instancia de parte como es el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo establecido en la Doctrina, es el interés del Estado en lograr un acuerdo entre las partes o una de las soluciones idóneas para el conflicto de intereses planteado, por ello se busca poner término al juicio a través de una salida anticipada mediante una transacción entre otras para las partes, en este caso ACUSADOR y ACUSADO, exhortándolas a conciliar de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Igualmente informó que de no prosperar la conciliación el Tribunal pasará a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas y las excepciones propuestas por la defensa y a fijar oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público correspondiente.
En este orden de ideas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Apoderado del Acusador, CARLOS MARCANO, quien manifestó: “no vamos a analizar actos de fondo y si estoy dispuesto a una conciliación y que quería oír a la otra parte en relación a una conciliación, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al ABG. HECTOR SOTILLO, Defensor del Acusado, y expuso: “mi Defendido no puede llegar a una conciliación, pero quiere conversar con la parte actora durante 5 minutos, es todo”. Interviniendo en este acto la Abg. MORAIMA MEDINA DE BOLIVAR quien manifestó: “por mi parte, es decir la que represento, ella puede conciliar si el acusado manifiesta en que se puede conciliar, por lo que desea escuchar a la parte acusadora en que consiste la conciliación por cuanto mi defendida manifiesta no haber cometido ningún delito”.
En vista de la manifestación de las partes el tribunal instó a la parte acusadora a fin de plantear sin mas preámbulos sus pretensiones para conciliar sin mas formalidades, considerando que la naturaleza del acto no las requiere, por lo que el Abg. CARLOS MARCANO manifestó: “la conciliación ya la hemos hablado en una cantidad de dinero”. Seguidamente los abgs defensores manifiestan que no pueden conciliar por cuanto sus representados no han cometido ningún delito. Acto seguido el Abg. CARLOS MARCANO manifestó que si no hay conciliación, se debe admitir las pruebas y proceder a hacer el descargo de su exposición en base a que las pruebas promovidas por ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ son inadmisibles por ser extemporáneas y con relación a las pruebas promovidas por el Abg. SOTILLO en representación del ciudadano Rafael Vargas, estas si están bajo del lapso, pero dice y establece una serie de excepciones que no corresponden.
Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. MORAIMA MEDINA DE BOLIVAR quien manifiestan que se promovieron las pruebas de acuerdo a los artículos 328 en concordancia del articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cedió la palabra a los Acusados MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ BLANCA y RAFAEL VARGAS, impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron que no tenían nada que decir.
Seguidamente el Abg. Apoderado del Acusador CARLOS MARCANO, pidió al Tribunal se pronunciara sobre las pruebas promovidas. Posteriormente este Tribunal por cuanto observa que las partes no han podido conciliar en el presente asunto, pasa a resolver según lo dispuesto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal. Por lo que instó a las partes a los fines de que incorporen de manera oral las pruebas promovidas en el presente asunto.
La ABG. MORAIMA MEDINA por su parte expuso: “solicito al tribunal que sean admitidas las pruebas presentadas ya que dos de los testigos presentados por la parte acusadora tienen enemistad manifiesta con mi representada”.
El ABG. HECTOR SOTILLO manifestó entre otras cosas: “nosotros no tenemos testigos que promover pero si promovimos en la oportunidad legal y en este acto una inspección judicial en el sitio donde ocurrieron los hechos”.
El ABG. CARLOS MARCANO en su oportunidad expuso: “ratifico el escrito cursante en los folios 80 al 84, e incorporo de manera oral las pruebas promovidas en el escrito y hago formal oposición a la inspección judicial solicitada por la parte defensora Abg. Héctor Sotillo”.
El Abg. HECTOR SOTILLO por su parte procedió a ratificar las excepciones y las pruebas establecidas en su escrito de fecha 11-11-04 y expuso: “el abg. Acusador debe establecer los elementos de convicción para poder establecer un descargo efectivo, en segundo lugar en cuanto a la legitimación del acusado, ha debido traer la ubicación exacta del sitio donde ocurrió el hecho visto que parece que el hecho ocurrió en un camino real, por lo que este elemento no está, el justo titulo, este hecho no reviste carácter penal, y no puede irse a juicio según establecido en el articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Ahora bien, este tribunal de Juicio N° 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oídas las partes procede a considerar los elementos jurídicos para la resolución de las excepciones opuestas por el abogado defensor del acusado HECTOR SOTILLO en los siguientes términos: “1) En cuanto a la excepción prevista en el Literal H, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanándose en este momento por error material del promoverte, por lo que se refiere al Literal corresponde a la letra I; Se declara Sin Lugar la excepción planteada por la defensa referida a la carencia de los requisitos formales para intentar la acusación, por falta de contenido de los elementos de convicción sobre la participación del Acusado en el hecho, al estimar este tribunal que una vez admitida la acusación Privada planteada se observa que la misma fue sustentada con una inspección Ocular practicada presuntamente por funcionarios de la Guardia Nacional de esta ciudad de Valle de la Pascua, lo cual aún cuando no es materia de valoración sirvió de base para cubrir los requisitos formales de la acción, razón por la que se desecha la excepción propuesta y en efecto se declara sin lugar la misma. 2) En cuanto a la excepción prevista en el Literal F, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declara Con Lugar la misma, y en con secuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se considera procedente por estimar la falta de legitimación por el acusador para intentar la acción en el delito de Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo; en virtud de que no se encuentra acreditada la relación de conflicto de intereses entre el sujeto activo y el pasivo en este delito , sino que por el contrario en el mismo escrito de acusación se expresa que el accionante sufre las consecuencias de los problemas de los acusados con sus hermanos, que son sus vecinos, por lo que no existe conflicto o discusión entre estas partes que permitan concluir que el pretendido derecho que ejerzan los acusados deviene de un interés que por lo menos haya sido discutido por estos con el ofendido, en este caso con el accionante; razón por la que se declara con lugar la excepción planteada por falta de legitimidad del acusador para la acción por el delito de Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo. Y así se decide. 3) En cuanto a la excepción prevista en el Literal C, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar por cuanto se estima que se acompañó la inspección Ocular hecha por la Guardia Nacional y la fundamentación de los hechos planteada en el escrito de acusación privada a la luz de artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal cumplió a criterio de este tribunal de Juicio los extremos para admitir como en efecto se admitió la misma por lo que la excepción planteada por la defensa solo podrá verificarse o emerger luego del debate probatorio cuya carga pesa sobre el accionante, de allí que se declara sin lugar la excepción. Igualmente el Tribunal al observar que el Acusador conjuntamente con su Apoderado Judicial han promovido pruebas y la parte acusada representadas por sus defensores privados y que conforme a la fundamentación de la necesidad de las mismas expuestas por sus promoventes se observa que las mismas son legales, licitas, pertinentes, necesarias y oportunas para demostrar los hechos y circunstancias de interés alegadas por las mismas para la solución del caso, se admiten las mismas referidas a: Testimonios de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL GOMEZ, JULIO CESAR GARCIA FARIAS, CIPRIANO RAMON GOMEZ BLANCA, EPIFANIO DEL CARMEN ZERPA y BLADIMIR ROMERO CHACHA, testigos de la parte acusadora que se encuentran debidamente identificados en escrito inserto a los folios 82 al 84 de las actuaciones, y los testimonios de los ciudadanos LUIS EDUARDO VASQUEZ SOUBLETT, HERNAN RAFAEL PALMA, ISIDRA MORBANIA VARGAS, testigos de la parte acusada que se encuentran debidamente identificados en el escrito inserto en los folios 53 al 55 de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite la prueba de Inspección Judicial solicitada por el defensor del acusado, ABG. HECTOR SOTILLO, en el sitio que se señala tuvo lugar el hecho objeto de la acusación privada, por lo que se acuerda la misma y en su oportunidad legal se ordenara dicho traslado al mismo para lo cual deberá la parte tomar las medidas para hacerlo efectivo.-
De igual manera, como evidencias documentales se admiten el Titulo Supletorio, Certificado o Constancia de productos, Inscripción de Registro Agrario, Levantamiento planimétrico del lote de terreno "Fundo El Maraco".
Ahora bien, como quiera que en presente asunto resulto imposible la conciliación de las partes, en la misma audiencia se fijó la oportunidad para la celebración del juicio Oral y Público el día 29 de Noviembre del 2004 a las 11:00 a.m. Quedando notificadas todas las partes presentes y ordenándose la citación de los testigos que como objeto de prueba fueron admitidos en la audiencia para la incorporación de los mismos al debate oral donde cada parte colaborará para que las mismas se hagan efectivas. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se tienen por notificadas las partes de la publicación del presente auto en virtud de la decisión dictada en audiencia del día 17-11-2004. Cúmplase con todo lo ordenado.
Diarícese, publíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
ABOG. MIRIAN BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA.
ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento y se publico siendo las 3:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ
MBdQ/mb