REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
Tribunal Penal de Juicio N°03
Valle de la Pascua, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000036


JUEZ: ABOG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA


SECRETARIA: ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ
ACUSADO: ANGEL ROMAN ISTURIZ BLANCO
VICTIMA: JOSE DORTA MARIN
FISCAL 7°: ABOG. TERESA PEREZ DELGADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON AZOCAR


Vista la audiencia oral celebrada en fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil cuatro, convocada para debatir sobre la de Solicitud de Prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del Acusado ANGEL ROMAN ISTURIZ BLANCO, en la presente causa seguida por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio del ciudadano JOSE DORTA MARIN.-

Por lo que al efecto se constituyó el Tribunal de Juicio N° 03 en la sala de Audiencias N° 03 presidido por la Juez ABOG. MIRIAN BALOA DE QUIJADA y actuando como Secretaria de Sala ABG. ANGELA CALLES ALVAREZ, y verificada la presencia de las partes, se dejo constancia que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. TERESA MARIA PEREZ DELGADO, el acusado ANGEL ROMAN ISTURIZ BLANCO, el Defensor Privado, ABG. RAMON ANTONIO AZOCAR, no encontrándose presente la Victima JOSE DORTA MARIN. Al darse inicio al acto respectivo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso: " Efectivamente amparada por el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito formalmente la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del Acusado, por lo que la fiscalía considera que existen causas graves que justifican la permanencia de dicha medida ya que existe un hecho punible cuya pena excede de 10 años, existen suficientes medios de pruebas, y por ello considera que debe estar detenido hasta la celebración del Juicio Oral y Público que se encuentra fijado para el próximo 09-12-2004, por lo que solicito se le mantenga la Medida de privación que pesa sobre el imputado, es todo."

Al respecto en el uso de su derecho a la palabra la defensa expuso:" Todos los actos procesales deben realizarse dentro de un lapso que estipula el código, la representación fiscal efectuó su solicitud en el lapso establecido, los actos deben ejecutarse en un momento determinado, en el termino y lapso establecido, es costumbre de todos los abogados, y por ello solicito al tribunal que tenga en conocimiento que la costumbre es ley, el imputado ha estado recluido y nunca ha fallado en las convocatorias efectuadas por el tribunal, este ciudadano no ha presentado ningún peligro de fuga, las victimas no se han presentado nunca en el tribunal, pido que no sea acordada esta prorroga”.

El tribunal luego de las intervenciones de las partes procedió a interrogar al acusado sobre su deseo de intervenir en la incidencia objeto de la audiencia, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo131 el Código Orgánico Procesal Penal manifestó "Yo llevo mas de dos años, yo soy inocente, ya tengo dos años, creo que sería lo mas justo, es todo"

Ahora bien el tribunal luego de oír los fundamentos de las partes y la manifestación del acusado previa la revisión del asunto a fin de verificar y analizar los motivos que han retardado la realización del Juicio Oral y Público, observa, de acuerdo a la tendencia acogida en las Jurisprudencias mas recientes de fecha 19-03-04 y 30-01-04, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han interpretado el principio de proporcionalidad desarrollado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa que resulta necesario analizar las causas de los diferentes diferimientos que ha sufrido la causa, haciendo en consecuencia un recorrido sobre las actuaciones del presente asunto, si se analizan los motivos de diferimientos para buscar el origen del retardo procesal y sin embargo en este caso estima el Tribunal que es procedente la solicitud de prorroga para la garantía de la celebración del Juicio Oral y Publico, en razón de que se observa que en tres oportunidades el motivo ha sido generado por la solicitud del defensor privado y por la revocatoria del acusado en la misma oportunidad del juicio Oral, lo que amerita enervar el también Principio de Buena Fe de las partes en el litigio, contenido en el artículo 102 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, siendo por lo estima este tribunal procedente conceder un plazo de prorroga único de dos (02) meses de extensión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del Acusado ANGEL ROMAN ISTURIZ BLANCO en la presente causa, por lo que vencido este termino sin que se haya llevado a cobo el juicio Oral y Público deberá decretarse la libertad del mismo.

Ante la petición de la defensa que no fue objetada por la representación Fiscal sobre el traslado del acusado al Internado Judicial de San Juan de los Morros, el tribunal acordó con lugar el pedimento para lo que acordó tomar las medidas pertinentes para que se haga realmente efectivo su posterior traslado para el 09-12-2004, fecha fijada para el respectivo Juicio sin que esto represente otro obstáculo para el mismo; en consecuencia se ordena el Traslado del Imputado al Internado Judicial de San Juan de los Morros,. Librese el Oficio correspondiente con la condición expresa de trasladarlo el día de la celebración del Juicio Oral y Publico el día 09-12-04 a las 2:30 p.m.
Se tienen por notificadas las partes presentes en la audiencia del día 19-11-2004, en la que dicto la decisión respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03

DRA. MIRIAM BALOA DE QUIJADA




LA SECRETARIA

ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ




MBdQ/mb